REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ANDERSON JOSÉ BRICEÑO ACOSTA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, VINCULANTE CON LA SENTENCIA Nº 1070, DE 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2025 y en fecha 16 de diciembre, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ANDERSON JOSÉ BRICEÑO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.183.213 teléfono 0424-7304116 domiciliado en el Sector Esperanza Bolivariana, calle 6, Manzana 11, casa N° 0-22 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la ABG. ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.274, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 169.085, teléfono 0424-8427316, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.305.171, número telefónico +57 321 9361008, domiciliada actualmente en Kenedy, D.C, Bogotá de la Republica de Colombia y civilmente hábil, desde hace más de 1 año.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025 (folio 08 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2622-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS, ya identificada, a los fines de que ratificara la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano ANDERSON JOSÉ BRICEÑO ACOSTA, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que envió boleta de notificación librada a la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS a través de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF desde el abonado telefónico +58 424 7541550 al +57 (321) 9361008
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifestó que la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS, en una conversación sostenida a través de la aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico +57 (321) 9361008 al +58 424 7541550 se le fue enviada la boleta de notificación, quedando notificada la ciudadana antes mencionada sobre la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de enero de 2026, se fijó para el día viernes 23 de enero del año 2026, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +57 (321) 9361008.
Mediante acta de fecha 23 de enero de 2026, (f. 16 con su vto y 17.) se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +57 (321) 9361008 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano ANDERSON JOSÉ BRICEÑO ACOSTA.
En fecha 23 de enero de 2026 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 19).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2023, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 58 del año 2023, Folios 115 y 116 (f. 04 con sus vueltos de este expediente).- 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Esperanza Bolivariana, calle 6, Manzana 11, casa 022 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que, de la unión conyugal no procrearon hijo. 4) Que, desde hace más de un (01) año, se encuentran separados de hecho de la vida en común. 5) Que, de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2023, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 58 del año 2023, Folios 115 y 116 (f. 04 con sus vueltos de este expediente). Que, fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Esperanza Bolivariana, calle 6, Manzana 11, casa 022 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida. Que, de la unión conyugal no procrearon hijo. Que, desde hace más de un (01) año, se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que, de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 23 de enero de 2026 (f.18), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho de la vida en común por más de un (01) año, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. –
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ BRICEÑO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.183.213 teléfono 0424-7304116 domiciliado en el Sector Esperanza Bolivariana, calle 6, Manzana 11, casa N° 0-22 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la ABG. ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.274, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 169.085, teléfono 0424-8427316, y civilmente hábil, mediante la cual solicitó que se le declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.305.171, número telefónico +57 321 9361008, domiciliada actualmente en Kenedy, D.C, Bogotá de la Republica de Colombia y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BRICEÑO ACOSTA Y KEILY ANDREINA ZERPA VENEGAS, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2023, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 58 del año 2023, Folios 115 y 116 (f. 04 con sus vueltos de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del estado Zulia, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2622-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V
Expediente Nº 2622-25
MEEO/Dcvv/mjam.
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