REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
SOLICITUD NRO.1751-25

PARTE SOLICITANTE: ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE DICIEMBRE DE 2025.

N A R R A T I V A:

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana ELDA DEL SOCORRRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.490, domiciliada en el Sector Los Curos, Urbanización El Entable, Bloque 5, Apartamento 03-03, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 02 de diciembre del presente año (f. 15), el Tribunal le dio entrada y la admisión a la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana ELDA DEL SOCORRRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.490, domiciliada en el Sector Los Curos, Urbanización El Entable, Bloque 5, Apartamento 03-03, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ,


venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nª 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía y se formó solicitud con el Nº 1750-25.


En Fecha 09 de enero de 2026 (f 16), compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal WILMER ZAMBRANO, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada MARILIN TILLERO, en su carácter de secretaria I en la sede de la fiscalía Undécima Primera del Ministerio Publico, en la solicitud N° 1751-25 en el lugar, en la misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS:

El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:

En la presente solicitud la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ, parte solicitante, expreso: que su progenitora esta con solo un nombre que es FELIDA, faltando el primer nombre que es María siendo lo correcto de todos sus nombres MARIA FELIDA Y también un solo apellido que es González, faltando su segundo apellido que es Ramírez, siendo lo correcto de todos los apellidos González Ramírez. Que en dicha acta de nacimiento existe un error de fondo relacionado con el primer nombre de la progenitora la misma dice solo FELIDA, siendo lo correcto MARIA FELIDA, y el apellido también existe un error de fondo relacionado con el segundo apellido de la progenitora que no aparece en la partida de nacimiento solo aparece apellido González, faltando anexar el segundo apellido que es Ramírez. Que la rectificación a que aspira consiste en que esté Tribunal se sirva ordenar la corrección en dicha acta de Registro Civil de nacimiento de los errores antes mencionados. Este Tribunal para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:





Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil que entro en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.619 del 18 de febrero del año 2011, establece en su artículo 145 lo siguiente:“La rectificación de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:

… “al no existir un error u omisión que afecte el contenido del fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.



Obviamente la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva…”.

DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al hacer la respectiva inserción del acta de nacimiento de la ciudadana ELDA DEL SOCORRRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.490, domiciliada en el Sector Los Curos, Urbanización El Entable, Bloque 5, Apartamento 03-03, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del



estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndolo de la siguiente manera:

a) Copia certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de septiembre del año 2023, correspondiente a la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ, inscrita con el Nro 230, Folio 115, Año 1961.

De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 03 al 05, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ, inscrita con el Nro 230, Folio 115, Año 1961, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de junio del año 2023, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.


En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.

b) Copia fotostática simple de Acta de nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ, inscrita con el Nro 230.

De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 06, consta agregada copian simple de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ, inscrita con el Nro 230, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.

En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.


c) Al folio 08 consta agregado copia fotostática simple de la cédula de la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ, aquí solicitante.

Del análisis de este medio de prueba, está juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de una individua, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad de la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ, expedida por la República de Venezuela en fecha 08 de noviembre de 2021, que certifica su nacionalidad venezolana.



En consecuencia, está Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZALEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

d) Al folio 09 consta agregado copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA FELIDA GONZALEZ RAMIREZ, quien es madre de la aquí solicitante.

Del análisis de este medio de prueba, está juzgadora ppuede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida por la República de Venezuela, en fecha 16 de junio del año 2004, a la ciudadana MARIA FELIDA GONZALEZ RAMIREZ.



En consecuencia, está Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la ciudadana MARIA FELIDA GONZALEZ RAMIREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

e) Copia certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre del año 2025, correspondiente a la ciudadana MARIA FELIDA GONZALEZ RAMIREZ, inscrita con el Nro 146, Folio 33, Año 1933.

De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 10 al 12, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA FELIDA GONZALEZ RAMIREZ, inscrita con el Nro 146, Folio 33, Año 1933, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre del año 2025, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.


En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ELDA DEL SOCORRRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.490, domiciliada en el Sector Los Curos, Urbanización El Entable, Bloque 5, Apartamento 03-03, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la



cédula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido se declara rectificada el acta de nacimiento de la ciudadana ELDA DEL SOCORRRO GONZALEZ, para que en lo sucesivo en la partida de nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N°230, folio 115 de fecha 21 de febrero del año 1961, se le realicen las correcciones correspondientes con relación: 1) Que el nombre correcto de su progenitora es MARIA FELIDA GONZALEZ RAMIREZ y no FELIDA GONZALE, como consta en acta de nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani en el año 1961. ASÍ SE DECIDE.-

Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 230, folio 115 de fecha 21 de febrero del año 1961, así como también al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215 º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.

LA SECRETARIA,
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 10:00 de la mañana.