REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO.1694-25
DEMADANTE: GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA.
DEMANDADA: ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE NOVIEMBRE DE 2025.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.890, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HOSLIDO RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.955, y jurídicamente hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.895, domiciliada en Distrito Capital, Municipio Libertador, Las Adjuntas, Calle Principal, Callejón Falcón, Casa N° 44 y hábil en fecha 27 de diciembre de 1.991, por ante la Prefecturas Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado de Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en el Acta Nº 52 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Centenario Casa N° 2-44, de la población de La Azulita Municipio Andrés Bello Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDGAR ANTONIO GUILLEN COLINA Y KIMBERLY DEL CARMEN GUILLEN COLINA, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, ( f 14), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.895, domiciliada en Distrito Capital, Municipio Libertador, Las Adjuntas, Calle Principal, Callejón Falcón, Casa N° 44 y hábil, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico araceliscolina13@gmail.com y Número Telefónico 0424-2149770, boleta de citación librada a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 14 y 15).
En fecha 20 de noviembre de 2025, (f 16), el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, le suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión, y en la misma fecha el alguacil dejo constancia que envió por la aplicación Whatsapp y correo electrónico los recaudos de citación librados a nombre de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS.
En fecha 26 de noviembre de 2025, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS. ( f 17 y 18).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, ( f 19), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 05 de diciembre de 2025, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS.
En fecha 05 de diciembre de 2025, este Tribunal declaro desierto el acto de ratificación telemático por cuanto la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, no contesto ninguna de las tres (03) las video-llamadas realizadas por este Tribunal. ( f 20).
En fecha 08 de diciembre de 2025, fue notificada la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la abogada YESSICA MOLINA, y agregada en la misma fecha.( f 21 y 22)
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, este Tribunal dejo constancia que se recibió video de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, el cual la mencionada ciudadana le hizo saber a este Tribunal que estaba conforme con divorciarse del ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, e hizo saber que procrearon dos hijos y que no adquirieron bienes
En fecha 09 de enero de 2025, ( f 24), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 27 de Diciembre de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bellos del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en el Acta Nº 52, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace más de 30 años y que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que se nombra EDGAR ANTONIO GUILLEN COLINA Y KIMBERLY DEL CARMEN GUILLEN COLINA, hoy en día mayores de edades y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que dejo de tenerle afecto a su cónyuge solo la respeta como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo efectivo o apego sentimental que le une a ella por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Lo expuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
De lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, no contesto las tres (03) videos llamadas que le realizo este Tribunal para ratificar el escrito libelar presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, pero en fecha 10 de diciembre de 2025, la mencionada ciudadana envió un video mediante el cual de su viva voz hizo saber que estaba conforme con divorciarse que procreo dos (02) hijos y no adquirió bines de fortuna. Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA COLINAS CAMPOS, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.890, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HOSLIDO RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.955, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO GUILLEN NAVA y ARACELIS JOSEFINA COLINA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V- 11.222.890 y V- 112.111.895, contraído por ante la Prefecturas Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado de Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Diciembre de 1.991, según consta en Acta de Matrimonio Nº 52. ASÍ SE DECE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
|