EXP. 103-25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215º y 166º
DEMANDANTE: GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ.
DEMANDADO: JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA:
Vista el escrito con sus respectivos anexos, de fecha seis (06) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), a los folios 01 y 47 ambos inclusive del presente expediente, suscrito por la ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.684, correo electrónico: gladyselenach@gmail.com, teléfono celular: 0424-8787822, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en Ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.014, correo electrónico: rondonbetty57@gmail.com, teléfono celular: 0424-7540193, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS GREGORIO GUTIÉRREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.694.421, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.085.903, Ipsa Nro. 175.412, en la que participan a este Tribunal que han celebrado mediante el uso de uno de los medios de autocomposición procesal como lo es la TRANSACCIÓN en el presente procedimiento. Este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha transacción, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la Demanda por Desalojo de Local Comercial, fue presentada para su distribución el seis (06) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), y admitida por este tribunal en fecha once (11) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025), tal y como se evidencia al folio 51 del presente expediente, ordenándose emplazar al ciudadano JESUS GREGORIO GUTIÉRREZ MOLINA, obran agregados recaudos de citación por la parte demandada, según diligencia de la alguacil de este Tribunal de fecha 19 de noviembre del 2025, folio 54.
Il
En fecha 24 de noviembre del 2025, vista la solitud de medida de secuestro por la parte demandante, este tribunal ordena la apertura del cuaderno de medida de secuestro, folio 55.

IlI
En fecha 24 de noviembre del 2025 la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano JESUS GREGORIO GUTIÉRREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.694.421.
IV
En fecha 08 de enero del 2026, se hicieron presentes por ante este Juzgado: el ciudadano JESUS GREGORIO GUTIÉRREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.694.421, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.085.903, Ipsa Nro. 175.412, en la cual consignaron escrito de acuerdo verbal y extrajudicial, para el pago de los canones de arrendamiento y la entrega del local comercial objeto del presente juicio, folios 58 al 60, posteriormente en fecha 12 de enero del referido año, este tribunal mediante auto fija al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos agregada la última notificación de las partes a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de acuerdo verbal y extrajudicial, para el pago de los canones de arrendamiento y la entrega del local comercial objeto del presente juicio, folio 61.

V
En fecha 14 de enero del 2026, se hicieron presentes por ante este Juzgado los ciudadanos: El demandado JESÚS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA, asistido en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ y USLAR MENDEZ DUGARTE ya identificados en autos, la demandante GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, asistida en este acto por los abogados en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIÉRREZ CHACÓN y BETTY JOSEFINA RONDON ya identificados en autos; quienes celebraron una transacción a fin de que el Tribunal se sirva homologar el presente juicio impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente una vez cumplida la obligación contraída, folio 66vto.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
En fecha 14 de enero del 2026 en la audiencia celebrada de transacción, suscrita por ambas partes, inserta al folio 66 vto, quedo plateada en los siguientes términos:
“...PRIMERO: El demandado JESÚS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA, asistido en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ y USLAR MENDEZ DUGARTE ya identificados previamente, acuerdan en pagar la cantidad restante de NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOSUNIDENSE ($990) el día 30 DE ENERO DEL AÑO 2026, cantidad esta que resta del recibo que fue consignado y que consta en autos; además serán pagados en esta misma fecha la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTAS ($450) dólares estadounidense con el fin de llegar a una transacción judicial relacionada con el presente juicio, para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($1440). Igualmente el demando de auto se compromete a entregar el local arrendado el día 9 DE FEBRERO DEL 2026, retirando las mejoras relacionadas con el techo posterior al galpón consistente en estructura metálica y láminas de aceroli, y la oficina interna. SEGUNDO: el demandado se compromete a entregar las solvencias relacionadas con los servicios públicos que goza el local arrendado al momento de entregar el mismo. TERCERO: Igualmente manifiesto al tribunal que en relación con los pagos de honorarios profesionales serán pagados por cada una de las partes, es decir las partes pagan a cada uno de sus abogados. Solicito al tribunal que en caso de que la demandante acepte el ofrecimiento, sea homologada la presente causa y pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se archive el presente el expediente hasta tanto no conste en auto las obligaciones contraídas. CUARTO: la demandante GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, asistida en este acto por los abogados en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIÉRREZ CHACÓN y BETTY JOSEFINA RONDON previamente identificados, aceptamos la presente transacción en los términos planteados por el demandado JESÚS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA: igualmente solicito que para efectos de los servicios público sea presentado ante el tribunal el día 9 de febrero del presente año 2026, la exclusión del contrato de electricidad del ASERRADERO Y AGROPECUARIA GUTIÉRREZ C.A, por antes las oficinas de COPOELEC por parte del demandado, en lo que respecta a la conservación del inmueble el compromiso del demandado de realizar la pintura, el revestimiento de las paredes y el total funcionamiento del servicio de las tuberías de las aguas blancas y negras. Seguidamente el demandado manifiesta estad de acuerdo con lo solicitado.”
Planteada la presente Transacción, incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que la TRANSACCIÓN, es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter bilateral y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda, la pretensión allí deducida es el desalojo de local comercial y pagos de canones de arrendamiento. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia. Así decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil, declara:
PRIMERO: Vista la voluntad de las partes en cuanto a la transacción efectuada de conformidad al Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa la misma en los términos establecidos por las partes Y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da por terminado el presente juicio, advirtiéndosele a las partes que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí pactada se ordenará el archivo del expediente. En cuanto a la Medida de Secuestro este Jugador no hace pronunciamiento alguno, en virtud que la misma no fue decretada Y así se decide.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)

EL JUEZ,

JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO,

ABG CESAR SANCHEZ.