REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 07 de enero de 2026, (f. 215), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE,en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 19 de noviembre de 2025 (f. 212),con fundamento en el artículo 82 numeral 18 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez se encuentra incurso es causal de inhibición por enemistad manifiesta contra los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, quienes fungen como apoderados judicial de la parte demandada en la causa 7554, que por estimación e intimación de honorarios profesionales, es seguida por el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN.
Por auto de fecha 07 de enero de 2026 (f. 215), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 212 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En fecha 19 de noviembre de 2025 (folio 211), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el 5660, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): JORGE LUIS ABZUETA STURLA.- DEMANDADO (S): JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN). TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 01 MES: DICIEMBRE ANO: 2025 [sic]… [sic], para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2025 y ratificada en fecha 10 de ese mismo mes y año contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de año en curso, por la parte demandada. ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se pudo observar que, al folio 181, la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, le confirió a los profesionales del derecho, abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, poder apud acta, con quien me encuentro incurso en causal de inhibición, y que fuera declarada con lugar por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2025, circunstancia que comprometen mi serenidad y originan en mi fuero interno una animadversión y predisposición que me impide conocer y decidir la presente causa y todas aquellas en las cuales actúen los referidos profesionales del derecho, bien como parte, como apoderado judicial, abogados asistente o como tercero; así, a los fines de garantizarle a las partes en el presente expediente- distinguido con el 5650-, el derecho a la defensa y el debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO Y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO No expuso más, termino, se leyó y conformes firman. Omisis… » (Mayúsculas, negritas del texto copiado, corchetes de esta alzada)


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Así mismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de que « se pudo observar que, al folio 181, la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, le confirió a los profesionales del derecho, abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, poder apud acta, con quien me encuentro incurso en causal de inhibición, y que fuera declarada con lugar por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2025, circunstancia que comprometen mi serenidad y originan en mi fuero interno una animadversión y predisposición que me impide conocer y decidir la presente causa y todas aquellas en las cuales actúen los referidos profesionales del derecho, bien como parte, como apoderado judicial, abogados asistente o como tercero » ,Por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra los abogados Leonel Eduardo Altuve Pacheco y Leonel José Altuve Lobo, en el juicio de cobro de bolívares por estimación e intimación de honorarios.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en un motivojustificado en el artículo 82 numeral 18, en concordancia con el artículo 84 del Código de procedimiento Civil,por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados, conformeen el artículo 82 numeral 18, en concordancia con el artículo 84 del Código de procedimiento Civil,considera quien decide que están llenos los extremos invocados por el juez abstenido como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Líbrese oficio al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Inde¬pen¬dencia y 166° de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró el oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0480-019-2026 a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

Oficio N° 0480–019-2026 Mérida, 12 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7554, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): JORGE LUIS ABZUETA STURLA.- DEMANDADO (S): JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 07 MES: ENERO ANO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,



Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

Oficio N° 0480–019-2026 Mérida, 12 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7554, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): JORGE LUIS ABZUETA STURLA.- DEMANDADO (S): JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 07 MES: ENERO ANO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,



Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

Oficio N° 0480–019-2026 Mérida, 12 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7554, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): JORGE LUIS ABZUETA STURLA.- DEMANDADO (S): JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 07 MES: ENERO ANO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria