REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por este Juzgado, el 04 de febrero de 2025, constante de trece (13) folios útiles y sus recaudos anexos en copias debidamente certificadas, presentado por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Distribuidor, suscrito por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, mediante el cual intentó pretensión de amparo constitucional contra el acto de remate judicial de fecha 16 de enero de 2025, actuación realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, en el expediente Nº 8975, nomenclatura propia de ese Juzgado.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025 (f. 131), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de amparo y sus recaudos anexos, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante debidamente asistido, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Que acudió para interponer acción de amparo constitucional contra el acto de remate judicial celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 16 de enero de 205, de la causa civil sustanciada en el expediente identificado con el número 8975, según la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, en la que el demandante es el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-8.708.946, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por acción de intimación.
Bajo el título «DE LA ACCIÓN DE AMPARO» indicó como parte agraviante el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.321.441, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, como parte agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en la persona de la ciudadana Juez SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
En el título «DECISIÓN AGRAVIANTE» señaló el acto de remate judicial practicado por el referido Tribunal, en fecha 16 de enero de 2025, en la causa civil expediente número 8975, parte demandante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-8.708.946, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.321.441, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por la acción de intimación.
Bajo el título «TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL» expuso, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la Ley de Amparo y las Jurisprudencias resientes de la Sala Constitucional, vinculantes en cuanto al régimen de competencia para el conocimiento de las acciones de amparo, corresponde a esa instancia el conocimiento de la presente acción de amparo, por tratarse de una decisión de un Juzgado de Primera Instancia que vulnera directamente derechos y garantías constitucionales a si representado en condición de productor agrícola.
Seguidamente, bajo el título «HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL», expuso que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 16 de enero de 2025, efectuó remate judicial sobre un lote de terreno de labor agraria ubicado en el Sector Marmolejo, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, del cual es propietario tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre 2013, inscrito bajo el N° 41, folio 153 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2013 y tengo la posesión sobre el mismo en calidad de productor agrícola en forma continua e ininterrumpida, desarrollando mi actividad en el lote de terreno in comento contribuyendo a la Soberanía Agroalimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dedicándose a la agro producción de rubros tales como papa, zanahoria, cebolla, ajo, maíz, teniendo sobre el mismo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418495215RAT0003918 otorgado a su favor, previa aprobación realizada en reunión EXT 236-14 de fecha 04 de diciembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual anexó marcado “A” en dos folios útiles en copia fotostática simple y presento el original ante este despacho ad effectum videndi para que sea visto y confrontado con la copia fotostática simple anexada y una vez debidamente certificada por la secretaria de este órgano jurisdiccional me sea devuelto el original, en el que se identifica y describe su unidad de producción Los Pinos, con un área de «…7199 mts2 (SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS),…» alinderado de la siguiente manera, «…NORTE: Terrenos ocupados por José Medina, Rita Medina y Sucesión Miguel Carrero; SUR: Carretera Nacional y Terrenos ocupados por José Medina y Rita Medina; ESTE: Carretera Nacional y Terreno ocupado por Sucesión Miguel Carrero; y OESTE: Terrenos ocupados por José Medina y Rita Medina…».
Del mismo modo, en título «RELACIÓN DE LOS HECHOS», continuó exponiendo que para entrar en el contexto de la situación presentada es necesario dar a conocer que el demandante, el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, antes identificado, es un prestamista que hace vida comercial en la ciudad de Bailadores, ahora bien, debido a la situación económica que el venía enfrentando para resistir los constantes aumentos de precios en las semillas, agroquímicos y demás insumos para asistir las siembras, aunado a que una vez lograda las cosechas los rubros producidos tienen precios que muchas veces no cubren los costos de inversión, se vio en la obligación en enero de 2019 de solicitar y recibir un préstamo de «…Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)…» al ciudadano Luis Alfonso Medina Carrero, quien aprovechándose de su precaria situación económica, le indicó que para garantizar el dinero debía firmarle en blanco un instrumento cambiario tipo letra de cambio, debido a la necesidad económica que tenía en el momento y teniendo un concepto como persona de bien al ciudadano prestamista en mención, accedió a estampar su firma en una letra de cambio que se encontraba en blanco. En distintas oportunidades intente saldar la deuda con el ciudadano en mención, siendo infructuoso mis intentos, por cuanto cada vez que me presentaba el estado de cuentas el monto lo incrementaba exageradamente, llegando al extremo de que en una oportunidad le entregué un vehículo marca Toyota, tipo estacas año 2009, que aunque su valor era superior a la deuda presentada me puso como condición que lo recibía pero no me devolvía nada, yo por salir de esa cuenta acepte, entregándole el vehículo, los documentos y le pedí que me entregara la letra de cambio, a lo que me respondió que le dejara el vehículo y que en cuanto él lo vendiera me entregaría la letra, tuvo el vehículo en su posesión por dos meses aproximadamente, para posteriormente devolvérmelo e indicarme que no había vendido el vehículo y que el monto de la deuda ya había aumentado nuevamente, haciéndose impagable por los intereses astronómicos que pretendía calcular, es cuando finalmente decide de manera malintencionada abusar de su confianza y llena a mis espaldas el instrumento cambiario, extendiendo el monto a la astronómica cantidad de «…Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00)…», valor por el que lo demanda, inicia e impulsa el proceso de intimación por cobro de bolívares ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
Que «…Ante el Tribunal que sustanció la causa, se hizo oposición oportuna al decreto de intimación señalando entre mis alegatos, cito textualmente a continuación: “…por cuanto no debo ni le adeudo la cantidad de dinero expresado en dicho instrumento mercantil denominado Letra de Cambio, supuestamente, librada en Bailadores por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO en fecha primero (01) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) con vencimiento el primero (01) de junio de dos mil diecinueve (2019), para ser pagada en Bailadores ya que la misma fue falsa y maliciosamente extendida con abuso sobre una firma en blanco, puesto que el día primero de enero de dos mil diecinueve, recibí fue una cantidad de Tres Millones de Bolívares y no la cantidad demandada, por lo que hubo abuso y fraude de parte del demandante en el llenado de la letra a posteriori que no se hizo en mi presencia…” NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE…»
Que la cita anterior es un extracto del escrito de oposición consignado ante el Tribunal de la causa y en él se evidencia que desde el inicio del proceso fue señalado al órgano jurisdiccional la actitud fraudulenta del demandante.
Que posteriormente al momento de contestar la demanda es propuesta la tacha del instrumento fundamental de la misma, la cual fue formalizada en la oportunidad procesal correspondiente.
Que en el procedimiento de la tacha debido a su desconocimiento del proceso sucedieron eventos ajenos a su voluntad que influyeron para cercenar sus derechos e intereses, refiriéndose específicamente a que el apoderado judicial a quien otorgó poder apud acta para que actuara en su nombre y defendiera sus derechos e intereses, si bien es cierto que anunció y formalizó la tacha de la letra de cambio por haber sido firmada en blanco y completada a posteriori de manera maliciosa por el demandante, no fue diligente para sustanciar la incidencia de la tacha, tal como se evidencia en auto que emite el tribunal de la causa de fecha 01 de febrero de 2022, en el que el Tribunal insta al demandado como proponente de la tacha a consignar las copias correspondientes para aperturar el cuaderno separado de tacha, no siendo cumplido este llamado del Tribunal, se le sancionó siendo declarada sin lugar la tacha del instrumento fundamental de la demanda, tal como se evidencia en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2022, viendo cercenada su oportunidad procesal para demostrar la realidad de los hechos, como lo es el abuso de la firma en blanco del cual fue víctima.
Que en un intento por resarcir el daño causado al no impulsar debidamente la tacha incidental propuesta, su apoderado apela la decisión del Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022. La referida apelación sube al Tribunal Superior para su conocimiento, pero igualmente no es impulsada en esa instancia debidamente por su apoderado judicial, ya que no consigna los informes correspondientes en procura de la defensa de mis derechos e intereses y el Tribunal Superior confirma la decisión del Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023. «…Es muy importante observar lo decidido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es así como en la dispositiva este Tribunal de alzada decide, cito textualmente: “En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: “…CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRET MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, parte demandada, a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) QUE HOY SON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150), a la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, cantidad ésta, que fue demandada, para lo cual se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” CURSIVAS Y SUBRAYADO DEL SUSCRIBIENTE. De la cita anterior se evidencia que el Tribunal de alzada, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), sentencia a los demandados a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) al demandado y sobre esta cantidad ordena la realización de la experticia complementaria del fallo. Sin embargo en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante que riela en el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente y que se anexa en copia certificada, solicita que se ordene, lo siguiente, cito textualmente: “…solicito que…se ORDENE la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa a fin de la corrección monetaria, indexación y recálcalo según la reconversión monetaria de la cantidad condenada a pagar: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00)…”…»
Que de la cita anterior se evidencia a todas luces que el apoderado judicial del demandante en su solicitud pretendió sorprender en su buena fe al solicitar la realización de la experticia en referencia partiendo de la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00)…», tal cual lo solicitó en la diligencia antes citada el apoderado judicial del demandante y no por la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150)…» que es la cantidad correcta por ser la ordenada por el Tribunal Superior, significando una vulneración evidente de sus derechos económicos y patrimoniales.
Que finalmente se ordena la realización de un informe de indexación, el cual se encuentra agregado en el expediente de la causa en fecha 19 de febrero de 2024, el cual es evidente que se encuentra viciado en sus cálculos toda vez que convierte la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.691.441,46)…», a esta cantidad deben ser descontados seis ceros, en virtud de que el informe en referencia fue realizado por un solo experto y en el lapso indicado en el mismo, es decir entre el 21/06/2019 y 30/11/2023, la moneda nacional fue objeto de una reconversión monetaria, siendo esta la implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, el Decreto de Reconversión 2021. Seguidamente, el Banco Central de Venezuela en su Resolución No. 21-08-01, dictó las Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria, las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021, al respecto se establece en el Decreto de Reconversión 2021, así como en las Normas Técnicas 2021, para el cálculo de indexaciones lo siguiente: operación aritmética de reexpresión, la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón, Decreto de Reconversión 2021, artículo 1. Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda.
Que por lo antes expuesto, se crea una duda razonable en sus cálculos por lo que se hace necesario que sea realizado el informe de indexación por una terna de expertos apegándose al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que es evidente que está siendo vulnerado en sus derechos económicos.
Que en fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa mediante auto emitió el mandamiento de embargo ejecutivo, comisionando para tales efectos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
Que el día 23 de mayo de 2024, se practicó el embargo ejecutivo actuando como órgano ejecutor el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, quien fuera comisionado por el Tribunal de la causa tal como lo expuso en el párrafo anterior, durante la práctica del embargo ejecutivo en referencia, estando constituido el Tribunal comisionado en su lote de terreno tal como se evidencia en el acta del embargo ejecutivo suscrito en fecha 23 de mayo de 2024, «…mi apoderado judicial pide el derecho de palabra y expone, cito textualmente: “…Es importante acotar, Honorable Juez que el inmueble sobre el cual la parte adversaria solicita se practique embargo ejecutivo constituye una unidad de producción donde se ha venido desarrollando actividad agraria desde hace mucho años por parte del ciudadano: Freddy Alexander Medina Carrero, específicamente en la siembra y cultivos de los rubros agrícolas tales como: papa, ajo, remolacha, cebolla entre otros. Establece el artículo 305 de la CRBV que el estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; la cual se alcanza desarrollando y practicando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal las provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional, es fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por otra parte como ya se dijo la actividad que se ha desarrollado y se está desarrollando en el referido predio es la actividad agrícola de rubros agrícolas para cultivos de ciclos cortos por lo cual pido que el Tribunal acompañado del práctico designado haga un recorrido y observe la actividad que se está desarrollando dentro del fundo, pues se encuentra en el mismo varios obreros laborando en actividades de fumigación, así mismo se observa que se encuentra debidamente surcado y de acuerdo a informaciones de mi asistido Freddy Alexander Medina Carrero el terreno descrito ha sido sembrado con semillas de zanahoria. Del mismo modo se observa que el terreno tiene un sistema de riego compuesto de mangueras plásticas con sus respectivas conexiones y asperjadoras y para este momento hacia la cabecera se está regando por aspersión parte del fundo, también debe confirmarse que en ese recorrido por el terreno se observa vestigios de cultivos de cebolla y papa por encontrarse algunas matas que quedan como residuo natural después de la recolección de la cosecha. También es importante destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 196 contempla que el juez debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y deberá oficiosamente tomar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria. Bajo estos parámetros pido al Tribunal se abstenga de practicar el embargo ejecutivo solicitado por la parte ejecutante a debida consideración que mi asistido explota directamente la unidad de producción referida en el espacio físico señalado en la agricultura de acuerdo al principio socialista; “La tierra es para quien la trabaje”, por ultimo hago saber que los cultivos de ciclos corto como la zanahoria que en la zona se estima un tiempo de 5 meses, comienza con la preparación de tierras que implica, el arado, surcado, el abonamiento, la irrigación de la semilla, la fumigación y el riego permanente hasta la cosecha. Por lo tanto la actividad la actividad agraria desplegada está en fase de siembra, cuya actividad no puede ser interrumpida para dar cumplimiento a la norma constitucional…”
A continuación en el acto de embargo ejecutivo, el ciudadano Juez ejecutor, realiza el recorrido por la unidad de producción solicitado en la exposición anterior, posteriormente toma el derecho de palabra y expone, cito textualmente:
“…una vez recorrido el lote de terreno se evidencia que el mismo está destinado a la producción agrícola y sobre el reposan mangueras con sus debidas conexiones que forman el sistema de riego sobre el mismo y escasamente se logra ver residuos de alguna cosecha que pudo haber sobre el mismo (cebolla) la cual ya fue cosechada solamente se observó además de lo antes expuesto, dos ciudadanos fumigando la parte alta del lote de terreno de los cuales en conversación con uno de ellos manifestó a este tribunal que están preparando la tierra para una próxima siembra de zanahoria. Es de resaltar que el estado venezolano, la constitución y las demás leyes de la republica que rigen la materia agrícola protegen tanto al ciudadano como su actividad ejercida o que ejerza sobre cualquier lote de terreno, fundo o predio garantizándole su estabilidad y derecho al trabajo así como la estabilidad agroalimentaria al país, en este caso este Tribunal dando cumplimiento a la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Tovar y estando todas las partes presentes acuerda: materializar la medida de embargo ejecutivo…”…»
Que de la cita anterior se observa sin lugar a dudas que el Juez Ejecutor evidenció que estaba practicando el embargo ejecutivo sobre un lote de terreno agrícola evidentemente en producción, sin embargo ilógicamente aun cuando señala que es de resaltar que el estado venezolano, la constitución y las demás leyes de la república que rigen la materia agrícola protegen tanto al ciudadano como su actividad ejercida o que ejerza sobre cualquier lote de terreno, fundo o predio garantizándole su estabilidad y derecho al trabajo así como la estabilidad agroalimentaria al país, seguidamente materializa la medida de embargo.
«…Para finalizar el acto de embargo ejecutivo, mi apoderado judicial expone, cito textualmente:“…De conformidad con el artículo 239 del Código Civil que establece: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. Reclamo de las decisiones proferidas por este Tribunal comisionado mediante la cual practica y decreta embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito que está catalogado según el artículo 2 de la Ley de Tierras como inmueble de vocación de uso agrícola y en vista que la referida ejecución y los demás pronunciamientos dictados por el Tribunal comisionado vulneran normas de rango constitucional y legal, así como la pacifica jurisprudencia patria, hago el presente reclamo para que la Juez del Tribunal comitente se pronuncie al respecto y determine la constitucionalidad, legalidad y competencia en virtud de que la acción que se ventila en el presente juicio es petitoria que versa sobre la materia agraria tal y como ha quedado demostrado en el presente acto…”…»
Que de lo antes visto es evidente que su lote de terreno es netamente de uso agrícola, actividad que ha desempeñado durante toda su vida, porque si bien es cierto que adquirí la propiedad registral del lote de terreno el 21 de octubre de 2013 y le fuera otorgado el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario el 04 de diciembre de 2014, tal como se evidencia en sendos documentos descritos ampliamente al inicio del presente escrito, también es cierto, que el lote de terreno agrícola objeto de esta controversia, perteneció a sus abuelos y lo adquirió a los descendientes de una tía luego de su fallecimiento, pero desde muy joven he trabajado estas tierras, para garantizar el sustento de su familia, siendo hoy día mi única fuente de ingresos para proveer la manutención de su esposa y sus hijos. Una vez practicado el embargo ejecutivo fueron remitidas las correspondientes actuaciones al Tribunal comitente.
Que una vez recibida la comisión procedente del Tribunal comisionado contentiva del embargo ejecutivo practicado, la Juez de la causa se pronuncia respecto a lo peticionado por la parte accionada durante la práctica del embargo ejecutivo, declarándolo improcedente, mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, «…a continuación cito extracto de su pronunciamiento al respecto, dice textualmente:“…Del análisis de las actuaciones provenientes del Tribunal comisionado, se evidencia que en el acto del embargo ejecutivo, la parte demandada manifestó su inconformidad en cuanto a las decisiones proferidas por dicho tribunal, sin que conste en autos, que la misma haya manifestado voluntad alguna ante esta instancia, por la cual debía intentarse el reclamo, ante este Tribunal que es el comitente y quien debe ejercer el control sobre la forma como debe cumplirse la comisión; en consecuencia, esta juzgadora considera que el demandado al no haber intentado el reclamo ante este despacho judicial no dio cumplimiento al artículo 239 señalado ut supra, razón por la cual, se desecha dicho reclamo improcedente…”…»
Ciñéndose la ciudadana Juez a las formalidades del proceso, cercena una vez más sus derechos en la presente casusa, por cuanto tal como lo establecen los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, como directora del proceso debe impulsarlo y tomar de oficio todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar cualquier irregularidad en el juicio.
Que seguidamente el Tribunal de la causa acuerda la realización del avalúo de su lote de terreno, siendo nombrados los expertos para tal fin, quienes consignan el correspondiente informe de avaluó, fechado en el mes de agosto 2024. En el informe consignado por los expertos juramentados para tal fin, se evidencia en su descripción escrita y en la secuencia fotográfica contenida en el mismo, que el lote de terreno valorado es evidentemente una unidad de producción agraria, la cual no puede ser objeto del embargo practicado y menos aún del remate judicial que posteriormente se practicará.
Que finalmente en 16 de enero de 2025, el Tribunal de la causa realiza el acto de remate, en el cual el apoderado judicial y el abogado asistente, «…solicitan el derecho de palabra durante el acto y exponen, cito textualmente: “…Solicito se suspenda el procedimiento de remate, para que el Tribunal verifique si se está desarrollando la actividad agrícola en el mismo…”“…en autos riela el alegato en su momento oportuno en el que se evidencia actividad agrícola en el lote de terreno aun cuando fue alegado ante un Tribunal comisionado considero que es de vital importancia para garantizar las resultas del proceso y evitar tanto para el demandante como para el demandado futuras acciones que pudieran devenir en defensa de los derechos lesionados con esta ejecución solicito que sea evaluado la actividad agrícola…y propongo que sea suspendido por el lapso de un mes la ejecución de este acto”…»
Que de las citas anteriores se evidencia, que una vez más durante la fase de ejecución fueron puestos en consideración ante la ciudadana Juez de la causa los argumentos que reiteradamente fueron alegados durante el embargo ejecutivo ante el Tribunal comisionado para la práctica del mismo, como lo es que no sea ejecutado el embargo sobre su unidad de producción por estar protegido por el fuero agrícola, «…alegatos sobre los que la ciudadana Juez del Tribunal comitente declaro lo siguiente, cito textualmente: “…Vista las exposiciones de ambas partes, el Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión del presente Acto de Remate por cuanto la oposición es extemporánea…”…»
Que una vez más la ciudadana Juez reitera su criterio en esta oportunidad en el acto de remate, negando lo peticionado por la parte accionada y sin tomar en consideración el fuero agrícola, ejecuta el remate y adjudica su unidad de producción al demandante, tal cual se evidencia en el acta que fue suscrita durante el acto de remate en fecha 16 de enero de 2025, siendo este acto el que origina la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Acto de Remate Judicial celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Seguidamente, bajo el título «DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS», indicó el derecho a acceder a los órganos de justicia y a ser garantizados la imparcialidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el acto de remate judicial fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia, toda vez que aun cuando la ciudadana Juez estando en conocimiento por haber sido informada reiteradamente del fuero agrario implícito en mi unidad de producción, hizo caso omiso menoscabando la equidad e incurriendo en formalismos indebidos tomó una decisión no idónea al practicar el acto de remate.
El debido proceso, artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de la causa vulnera los derechos y garantías establecidas en el artículo 49, toda vez que no fueron oídos ni tomados en cuenta sus alegatos esgrimidos en relación al fuero agrario y haciendo caso omiso ejecuta el embargo y remata judicialmente mi unidad de producción agrícola, sin permitir que fuera un Tribunal agrario quien sustanciara y evidenciara la producción agrícola latente en mi lote de terreno,
El derecho al trabajo artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Remate Judicial practicado por el Tribunal de la causa, transgrede su derecho garantizado constitucionalmente a desarrollar su actividad productiva a fin de procurarme una existencia digna y decorosa para sus hijos, su esposa y la suya propia, toda vez que con la materialización del remate judicial del cual está siendo víctima, lo dejan en la calle por cuanto es y ha sido su única fuente de sustento durante toda su vida.
La soberanía alimentaria, artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga rango constitucional a la agricultura, promoviéndola como base estratégica del desarrollo rural, siendo garante de la seguridad alimentaria de la nación. Con la ejecución del remate judicial aquí recurrido mediante esta acción de amparo, el Tribunal de la causa está quebrantando la soberanía alimentaria de la nación, al desarticular una unidad de producción absolutamente activa, que día a día, cosecha tras cosecha, aporta al mercado nacional toneladas de agro alimentos de primera calidad.
Los derechos económicos, artículos 112 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, bajo el título «DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL», señaló que La acción de amparo constitucional, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Además de la fundamentación jurídica que sustenta la procedencia y admisibilidad del amparo aquí solicitado, es oportuno citar el criterios jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, que aplica para el caso de marras y que deja en evidencia la vulneración de los derechos lesionados por el Tribunal de la causa al hacer caso omiso a su condición de poseedor del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre su unidad de producción, al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, en Ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1, Expediente N° 09-1417.
Que tal jurisprudencia establece que la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, en tal sentido, quien posea la declaratoria de permanencia no podrán ser desalojados de sus tierras.
Por otro lado, bajo el título «DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN», indico que en virtud de la pretensión del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, antes identificado, de perturbar el desarrollo de su actividad agrícola en su unidad de producción, basado en el Remate Judicial contra el cual ejerce en este acto la Acción de Amparo Constitucional, solicito de conformidad con lo establecido el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea dictada medida de protección a la producción sobre su unidad de producción denominada Los Pinos, con un área de «…7199 mts2 (SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por José Medina, Rita Medina y Sucesión Miguel Carrero; SUR: Carretera Nacional y Terrenos ocupados por José Medina y Rita Medina; ESTE: Carretera Nacional y Terreno ocupado por Sucesión Miguel Carrero; y OESTE: Terrenos ocupados por José Medina y Rita Medina…», cuya propiedad y posesión se evidencian en: documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 41, folio 153 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2013 y Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418495215RAT0003918 otorgado a su favor, previa aprobación realizada en reunión EXT 236-14 de fecha 04 de diciembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras.
Bajo el título «PETITORIO», expuso que por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales, antes expuestas, es que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Remate de Judicial agraviante ya señalado y en consecuencia pidió sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional agrario solicitada, así mismo en virtud de que el acto sobre el cual se solicita el presente Amparo Constitucional como lo es el Remate Judicial deviene de vicios en el proceso de ejecución por cuanto se vulneran derechos económicos en los cálculos de indexación y vicios en la práctica del embargo ejecutivo por cuanto no se tomó en cuenta el hecho de que el bien sobre el cual se pretende la ejecución es un bien evidentemente de uso agrícola, solicito:
La nulidad del acto de Remate Judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
La nulidad del Embargo Ejecutivo practicado en fecha 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
La reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria al fallo, ordenada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha 08 de noviembre de 2023.
Que sea declarada con lugar la medida cautelar de protección a la producción solicitada.
Que sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de Remate Judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Tovar.
Que sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Embargo Ejecutivo practicado en fecha 23 de mayo de 2024, realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera Del Estado Mérida.
Finalmente señaló que a los efectos de probar todos los hechos explanados, solicitó ante el Tribunal de la causa copias debidamente certificadas de las actuaciones que demuestran los hechos alegados y que fueron sustanciadas en el expediente Nº 8975 según la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.
II
DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 (fs. 170 al 178), este Tribunal, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejía), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que no se evidenciaba que el accionante haya consignado junto con su solicitud de amparo, las actuaciones relacionadas a la experticia complementaria al fallo ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, en el expediente Nº 8975, las cuales esta Juzgadora consideraba necesarias para solución del recurso planteado.
Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del accionante, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, de la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día lunes, 14 de julo de 2025, siendo las 11:00 a.m., mediante nota de alguacilazgo que obra inserta al folio 181, el Alguacil de este Tribunal, manifestó que, en fecha 11 de julio de 2025, siendo las 11:50 a.m., practicó la notificación personal del accionante, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, quien suscribió la correspondiente boleta. En nota inserta en el mencionado folio 181, de la misma fecha anteriormente indicada –14 de julio de 2025--, la Secretaria, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.
Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el accionante procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día miércoles, 16 de julio de 2025, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.
III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El 15 de julio de 2025, el quejoso, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 182 al 184, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 185 al 192, y procedió a subsanar las omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo en resumen, lo que se transcribe a continuación:
Que tal como fue expresado en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, el cual se acciona contra el acto de remate judicial celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 16 de enero de 2025, de la causa civil sustanciada en el expediente identificado con el número 8975, según la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, en la que el demandante es el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número V-8.708.946, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por la acción de intimación por cobro de bolívares, por cuanto con dicho acto se está pretendiendo rematar judicialmente un lote de terreno de labor agraria ubicado en el Sector Marmolejo, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, del cual soy propietario tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 41, folio 153 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2013 y tiene la posesión sobre el mismo tal como se evidencia en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418495215RAT0003918 otorgado a su favor, previa aprobación realizada en reunión EXT 236-14 de fecha 04 de diciembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Aunado a lo antes expuesto, es preciso tener en consideración que tanto el acto de embargo ejecutivo, así como el remate judicial en el caso de marras, son consecuencia del cálculo realizado en una indexación que incumple lo ordenado en sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de febrero de 2023, en ocasión a la apelación a la sentencia del Tribunal A Quo en la presente causa, «…toda vez que en la sentencia de esta superioridad en referencia, se ordena, cito textualmente:
“…En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
“…CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRET MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, parte demandada, a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) QUE HOY SON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150), a la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, cantidad ésta, que fue demandada, para lo cual se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” CURSIVAS Y SUBRAYADO DEL SUSCRIBIENTE…»
Que de la cita anterior se evidencia que esta superioridad ordena sin lugar a dudas a pagar la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150)…» ordenando la realización de la experticia complementaria al fallo de esa cantidad a partir del momento de la sentencia, «…por cuanto en la dispositiva en referencia claramente establece, cito textualmente: “…QUE HOY SON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150)…”…», lo que significa que para el día 06 de febrero de 2023, ese es el monto dinerario que deben pagar los demandados y la indexación ordenada debe ser calculada es a partir de ese día y por la cantidad ordenada. Sin embargo, en la práctica de la experticia, la profesional designada a tales efectos, hace unas consideraciones confusas y sin sentido alguno, convirtiendo la cantidad de «…Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.691.441,46)…», trayendo como consecuencia la violación de sus derechos y garantías económicos y patrimoniales, toda vez que derivado del cálculo descabellado arrojado en la experticia complementaria al fallo, da origen a la práctica de un embargo ejecutivo por demás viciado de origen al devenir de un cálculo matemático mal realizado, así como resulta viciado el acto de remate judicial.
Que en el mismo orden de ideas, a los fines de subsanar el exhorto realizado por este Tribunal en el auto en referencia, consigno en este acto las actuaciones relacionadas a la experticia complementaria al fallo y a tales efectos agrego al presente escrito copia certificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ocho folios útiles, de:
1°) Diligencia del demandante en donde maliciosamente solicita se ordene la experticia complementaria al fallo, sobre la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), siendo lo correcto solicitarla sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00)…» tal como fue ordenado por el Tribunal de alzada.-
2°) Auto del Tribunal de la causa donde realiza la designación de un solo experto para la realización de la experticia complementaria al fallo.
3°) Boleta de notificación del experto designado.
4°) Diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, informando sobre el cumplimiento de la notificación al experto.
5°) Auto del Tribunal de la causa donde acepta el cargo y se juramenta la experta designada.
6°) Informe de indexación realizado por la experta designada, en donde se materializa la violación de mis derechos y garantías económicos y patrimoniales que traen como consecuencia la práctica de un embargo ejecutivo y un remate judicial viciado.
7°) Auto de certificación de las copias aquí consignadas.
Que de esa manera dio por subsanado el exhorto que le hizo este Órgano Jurisdiccional y ratifico en su totalidad el escrito de Amparo Constitucional consignado, en donde expuso con detalle la violación de sus Derechos Constitucionales garantizados en los artículos 26, 49 numerales 3 y 4, 87, 112, 114, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ratifico en su totalidad su petitorio explanado en el escrito en referencia de Amparo Constitucional, ratificando que solicitó sea declarada con lugar en su totalidad la presente acción de amparo constitucional, y solicito que sean declarados con lugar todos los particulares peticionados en el capítulo del petitorio del escrito de amparo constitucional cabeza de autos.
III
DE LA COMPETENCIA
Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De los términos del escrito introductivo de la instancia y de sus subsanación, se evidencia que mediante la pretensión de amparo deducida obra contra el acto de remate judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN TOVAR, específicamente en el expediente Nº 8975, en la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, en contra del hoy quejoso, por cobro de bolívares por intimación.
Por su parte, el quejoso señala que se ordenó a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) ordenando la realización de la experticia complementaria al fallo de esa cantidad a partir del momento de la sentencia, por cuanto en la dispositiva, lo que significa que para el día 06 de febrero de 2023, ese es el monto dinerario que deben pagar los demandados y la indexación ordenada debe ser calculada es a partir de ese día y por la cantidad ordenada y que de la práctica de la experticia, la profesional designada a tales efectos, hizo unas consideraciones confusas y sin sentido alguno, convirtiendo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.691.441,46), trayendo como consecuencia la violación de sus derechos y garantías económicos y patrimoniales, toda vez que derivado del cálculo descabellado arrojado en la experticia complementaria al fallo, da origen a la práctica de un embargo ejecutivo por demás viciado de origen al devenir de un cálculo matemático mal realizado, así como resulta viciado el acto de remate judicial.
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud de las actuaciones impugnadas en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia constitucional, concretamente, en la acción de amparo constitucional intentada, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de tutela constitucional en referencia, y así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.»
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.»
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…»
El Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
«El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).»
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
«(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis).»
Así pues, del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó esta Juzgadora, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba admisible, como en efecto se declaró.
En consecuencia consideró esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituían un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones realizadas por la Jueza a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción fue admitida.
Por auto de fecha 23 de julio de 2025 (fs. 193 al 205), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la acción de amparo interpuesta y fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, feriados nacionales o aquellos en los que no sea hábil para el Tribunal por alguna circunstancia especial, a fin de que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ordenó la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia correspondiese, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia pública, igualmente, ordenó la notificación por boleta del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 8975, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben a continuación:
«En el día de despacho de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), día y hora fijado por este tribunal mediante auto decisorio de fecha 23 de julio de 2024 (fs. 160 al 178), para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, se deja constancia de que iniciando la audiencia, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am) se interrumpió el servicio de energía eléctrica, por lo cual se inicio la audiencia tomando nota de las intervenciones de las partes manualmente. Se abrió el acto, previo pregón de ley, la Juez Provisoria, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionario informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en pretensión de amparo presentado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.321.441, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 159.416, contra actos de procedimiento con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional y, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías constitucionales, por la vulneración de los derechos lesionados por el acto de Remate Judicial practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a quien el accionante le imputa el agravio constitucional en la causa contenida con el número de expediente Nº 8975, que cursa por ante el referido tribunal, así mismo la Secretaria informó que se encuentra presente el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, ya identificado, quien funge como presunto agraviado en el juicio en la cual se verificó la actuación impugnada en amparo; de igual forma la Secretaria informó que se encuentra presente el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, ya identificado, en su condición de abogado asistente del presunto agraviado. Asimismo la Secretaria dejó constancia que no compareció la Jueza encargada del Tribunal al cual se le imputa el agravio constitucional, ni tampoco se encuentra presente en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Finalmente, deja constancia de que compareció el Tercero Interviniente ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.946, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 119.81.8 Seguidamente, la Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el Nº 7 el 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO: (José Amado Mejía Betancourt), la cual ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los tramites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes en el presente acto debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero los exhortó a que fuesen breve, clara y concisa, y se les advirtió a las partes de no hacer uso de los teléfonos celulares particulares, los cuales se les ordenó apagar de inmediato. Asimismo indicó el orden en el cual intervendrían las partes, otorgándole primero el derecho de palabra a la parte accionante, siendo que, evidentemente no habrá intervención por parte del Ministerio Publico, ni de la Juez sindicada como agraviante, luego intervendrá el Tercero Interviniente por intermedio del abogado que le asiste. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, seguidamente el mencionado abogado expuso que el objeto del presente amparo, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República de la República de la Venezuela, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la impugnación del acto de remate celebrado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida con sede en Tovar, en el expediente signado con el número 8975, en fecha 16 de enero de 2025, acto en el cual intervino el hoy accionante, denunciando vicios en la sustanciación del expediente, que vulneran los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 305 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establecieron el monto inicial para la elaboración de la experticia complementaria del fallo solicitada maliciosamente por la parte actora, y decidida por el Juzgado Superior que conoció por vía de apelación de la incidencia suscitada al respecto. Señala el interviniente que para hacer un breve resumen, porque las actuaciones se encuentran explanadas con profundidad en el expediente, se acciona el amparo contra el acto de remate judicial, por cuanto deviene de una sustanciación viciada por varias razones: en el expediente de la causa se dictó sentencia la cual fue apelada por el solicitante del amparo y parte demandada en ese caso, y sube a la alzada, que dicta una sentencia en fecha 6 de febrero de 2023, en la cual se ordena al demandado pagar ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) al demandante. Siendo así, las actuaciones regresan al tribunal de origen, y mediante diligencia presentada por la parte demandante en fecha 6 de noviembre de 2023, solicita maliciosamente, que se realice una experticia por la cantidad de 150 millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), desconociendo la decisión del Juzgado Superior, que ordena pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). En la experticia, la experta contable realiza la correspondiente indexación y toma como base de su informe, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), pero finalmente, convierte la cantidad en un millón seiscientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.691.441.46), y en dicho cálculo, se obvia igual que en el expediente, como se indica en la solicitud de amparo, la explicación técnica de la omisión que tuvo la profesional que realizó la experticia, omitiendo eliminar seis ceros correspondientes a las devaluaciones por efecto de la reconversión monetaria. Siendo así, se da como cierta esta experticia y se pasa a la fase de ejecución, y se decreta embargo ejecutivo sobre un inmueble con vocación agraria, y se comisiona la ejecución al Juzgado de Municipio Rivas Dávila al cual se ordena realizar un embargo ejecutivo, fundamentado en una experticia mal realizada. Por eso señala el apoderado del querellante, que ese juicio estaba viciado desde su inicio. Entonces, siendo así las cosas, estando en el sitio, el Juez a cargo del tribunal comisionado, constata que se constituyó para realizar el embargo sobre un bien de vocación netamente agrícola. Esa exposición, la hizo saber el ciudadano defensor del demandado en su momento, en el acto de embargo, de fecha 23 de mayo del 2024, indicando al ciudadano juez, que el embargo no se podía practicar por cuanto se trataba de un lote de terreno agrícola, que pertenecía al fuero agrario, y en la misma acta el ciudadano juez ejecutor de la medida, observa que en efecto es un lote de terreno agrícola, de hecho, dice en el acta que se encontraban personas en ese momento, fumigando, y según entrevistas del propio juez a esas personas, le indicaron que estaban preparando el terreno para un cultivo de zanahoria, y, aún con toda esa exposición, según dice igualmente en el acta, el Estado venezolano protege la soberanía alimentaria, el derecho al trabajo, y todo lo demás, sin embargo, finalmente, de manera contradictoria, procede a ejecutar la medida. En defensa del demandado, el abogado que lo asistía alega y plantea un recurso de reclamo por ante el comisionado para ante el comitente, conforme al artículo 239 del Código Civil, pues considera que la incidencia, debe ser resuelta por el tribunal de la causa, al cual se remiten las actuaciones, y éste, el 12 de junio de 2024 declara improcedente el reclamo pues debió ser propuesto ante el a quo directamente, desconociendo lo que estaba en el acta. Acota finalmente el interviniente abogado del querellante, que el alcance del artículo 239 del Código Civil, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1264 de fecha 7 de octubre del 2014, hace un análisis del artículo 239 sustantivo y cita al autor Henríquez La Roche, quien igualmente analiza el referido artículo, y señala que un tribunal, aún cuando actúa como comisionado, no es de inferior categoría al comitente, pues se convierte en una extensión de aquél, por lo que si se presenta un reclamo ante el tribunal comisionado, o ante el tribunal comitente, indistintamente, es el comitente quien debe resolverlo, por todo ello considera el interviniente que hay allí, un vicio adicional en el proceso que origina este amparo, y señala que practicado el embargo ejecutivo, pasan al remate judicial, que como dijo inicialmente, es la actuación contra la cual se acciona este amparo, practicado el 16 de enero de 2025, donde se materializa dicho remate judicial sobre un bien con vocación agraria con base en una experticia e indexación mal elaborada; todo esto se le indicó a la juez, para que tomara en consideración la vocación agrícola del terreno, y se le pide que paralice el acta de remate, para verificar por ella misma la vocación agrícola del terreno, y de ser así, lo enviara al fuero agrario, lo que fue desconocido, por lo cual se propone el amparo en virtud de todos los vicios denunciados, señalando finalmente que con la acción de amparo constitucional se pretende la nulidad de ese acto de remate judicial por los vicios señalados, y se ordene al a quo cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 06 de febrero de 2023, concluyendo así su intervención. A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, quien toma la palabra en nombre del tercero interviniente ya identificado, a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta; seguidamente el mencionado abogado expuso que en el juicio donde supuestamente se origina el amparo, se garantizaron los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, pues todo el procedimiento se llevó conforme a derecho y en ningún momento la parte demandada promovió los recursos contra los vicios que argumentan ahora. No apelaron contra el acto de remate, ni contra la experticia complementaria del fallo ejercieron ningún recurso. A pesar de eso, sin embargo, la experticia complementaria del fallo fue realizada sobre ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), conforme a derecho. En cuanto a la competencia agraria, me permito consignar sentencia donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que en fase de ejecución de sentencia no procede la regulación de la competencia. Finaliza señalando que darle curso a este amparo sería vulnerar la tutela, la cosa juzgada, el debido proceso y sería también vulnerar el principio de preclusión y la seguridad jurídica, por lo tanto, solicitó a este tribunal que decida conforme a derecho y al mismo tiempo consigno aquí algunas pruebas que son copias certificadas del expediente donde se da constancia de que el procedimiento estuvo ajustado a derecho. También resaltó que quiere aclarar que el hoy querellante en ningún momento ejerció los recursos que tenían que haber ejercido contra esos vicios que manifiesta tener la sentencia, por lo tanto, convalidaron todo. Con el derecho de réplica la parte accionante señala que la exposición de la contraparte es su legítimo derecho a la defensa. Sin embargo, lógicamente difiere de él, cuando dice que no se accionaron las vías, pues precisamente se acciona la vía del amparo judicial, como garante de que si en el proceso se escapó algún vicio y de haberlo tener todas las oportunidades de llevar las cosas a su estado natural, de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Ley de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso. Finalmente el abogado del tercero interviniente no formuló contraréplica. Concluida la intervención de las partes, siendo las 11: 20 am se suspendió el acto por un término de una hora a los fines de que, si vuelve el servicio de energía eléctrica proceder a la redacción de la presente acta y, hecho lo cual, reanudar la audiencia. A las dos de tarde (2:00pm) se restableció el servicio de energía eléctrica y se inició la redacción de la presente acta, sin embargo a las 3.00 fue nuevamente interrumpido dicho servicio por lo cual quedó inconclusa y sin imprimir el acta. Concluidas las horas de despacho los intervinientes en el acto se retiraron por cuanto aún no había sido restablecido el servicio de energía eléctrica y no se había logrado imprimir la sentencia, por lo cual se informó a las partes que la audiencia concluiría el día siguiente en horas de la mañana. Hoy, viernes 18 de diciembre de 2025, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se da continuación del acto oral y público de la audiencia constitucionala, a los fines de dar lectura al acta ya concluida e impresa, y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, quien funge como presunto agraviado en el juicio en la cual profirió la decisión impugnada en amparo, y su abogado asistente JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, ambos ya identificados; igualmente se deja constancia que compareció el Tercero Interviniente ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO debidamente asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ambos ya identificados. La juez advirtió a los presentes, que de conformidad con el referido fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictará sentencia en el presente juicio en las 48 horas siguientes de despacho con presencia física de la suscrita Juez Provisoria , y se declaró concluido el acto, siendo las una de la tarde 1:00 pm, se dio lectura a la presente acta, que conforme firman los asistentes.»


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de controversia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el quejoso, FRRREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, impugna por vía de amparo constitucional, la violación del debido proceso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en el acto de remate judicial realizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), por cuanto la juez agraviante transgrede su derecho garantizado constitucionalmente a desarrollar su actividad productiva a fin de procurarse una existencia digna y decorosa para sus hijos, su esposa y la de él, toda vez que con la materialización del remate judicial del cual fue víctima, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 8975 de su numeración propia, en la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, en contra del hoy quejoso, por cobro de bolívares por intimación.
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, el querellante denunció la violación al debido proceso, indicó que el acto de embargo ejecutivo, así como el remate judicial en el caso de marras, son consecuencia del cálculo realizado en una indexación que incumple lo ordenado en sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 6 de febrero de 2023, en ocasión a la apelación a la sentencia del Tribunal a quo en la causa, escrito que en su contenido expresaba de forma clara y precisa la inobservancia de los elementos de obligatoria consideración previstos por la ley, que a su vez violan el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho de un debido proceso.
Señaló que se ordenó a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) ordenando la realización de la experticia complementaria al fallo de esa cantidad a partir del momento de la sentencia, por cuanto en la dispositiva en referencia claramente establece, cito textualmente: “…QUE HOY SON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150)…”, lo que significa que para el día seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ese es el monto dinerario que deben pagar los demandados y la indexación ordenada debe ser calculada es a partir de ese día y por la cantidad ordenada. Sin embargo, en la práctica de la experticia, la profesional designada a tales efectos, hizo unas consideraciones confusas y sin sentido alguno, convirtiendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.691.441,46), trayendo como consecuencia la violación de sus derechos y garantías económicos y patrimoniales, toda vez que derivado del cálculo descabellado arrojado en la experticia complementaria al fallo, da origen a la práctica de un embargo ejecutivo por demás viciado de origen al devenir de un cálculo matemático mal realizado, así como resulta viciado el acto de remate judicial.
Con base en los referidos alegatos, el accionante en amparo pretenden que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare la “Nulidad del Acto de Remate Judicial realizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), que riela al expediente de la causa en los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286), por EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR”(sic); asimismo, solicitó que se declarara la “Nulidad del Embargo Ejecutivo practicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que riela al expediente de la causa en los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y nueve (199) por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA”(sic). Igualmente solicitó que se decretara la “reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria al fallo, ordenada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y que riela al folio ciento setenta (170)”(sic).
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:
“(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).
Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre errores que existe en el procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble propiedad del quejoso, a cuyo efecto observa:
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, transcrito parcialmente ut supra, el quejosa denuncia que cercena una vez más mis derechos en la presente casusa, por cuanto tal como lo establecen los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, como directora del proceso debe impulsarlo y tomar de oficio todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar cualquier irregularidad en el juicio, aduciendo que el Tribunal de la causa acordó la realización del avalúo de su lote de terreno, siendo nombrados los expertos para tal fin, quienes consignan el correspondiente informe de avalúo, fechado en el mes de agosto 2024, en el informe consignado por los expertos juramentados para tal fin, se evidencia en su descripción escrita y en la secuencia fotográfica contenida en el mismo, que el lote de terreno valorado es evidentemente una unidad de producción agraria, la cual no puede ser objeto del embargo practicado y menos aún del remate judicial que posteriormente se practicará.
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 6 de noviembre de 2023 (fs. 185), el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, mediante diligencia solicitó al Tribunal agraviante que:
«[Omissis]
[…]con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer: Ciudadana Jueza, habiendo quedado definitivamente firme y confirmada por el Tribunal Superior, la Sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de agosto de 2022 mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO en contra de los intimados FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y de JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, condenando al pago de los conceptos ahí señalados y siendo competente este mismo Tribunal, solicito que de conformidad a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil y según lo ordenado en la sentencia dictada por el tribunal Superior en fecha 06 de febrero de 2023, se ORDENE la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa a fin de la corrección monetaria, indexación y recalculo según la reconversión monetaria de la cantidad condenada a pagar: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) para lo cual se ordene el nombramiento y juramentación de un experto; así como el cálculo de los intereses de mora y de las costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil»(sic).

Posteriormente, el Tribunal por auto del 8 de noviembre de 2023, acordó lo solicitado por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, en los siguientes términos:
«[Omissis]
De la revisión realizada en el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 169, suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, con el fin de la corrección monetaria, indexación y recalculo según la reconversión monetaria de la cantidad condenada a pagar, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto para tal fin, a la Licenciada LISBETH DEL VALLE VARON VEGA, titular de la cedula de identidad nº V-10.898.040, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro. 27.314, con domicilio en la ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida, a quien se acuerda notificar mediante boleta para que comparezca en el TERCER (3er) día de despacho siguiente una vez que conste practicada y agregada en autos la notificación, en horas fijadas en la tabilla de este Tribunal, es decir, de 08:30 am a 3:30 pm, para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley, líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguese a la Alguacil de este Tribunal, para la practica. Cúmplase» (sic).

En acta que corre inserta al folio 189 del presente expediente, se evidencia que en fecha 6 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el acto de designación de experto, contando solamente con la presencia de la licenciada LISBETH DEL VALLE VARON VEGA, titular de la cédula de identidad número 10.898.040 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Mérida bajo el número 27.314, quien aceptó el cargo como experto en el juicio, concediéndole el Tribunal un lapso de diez días de despacho para consignar el respectivo informe; siendo consignado dicho informe en fecha 19 de diciembre de 2023 (fs. 190 y 191), arrojando como conclusión el pago de un MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CÉNITMOS (Bs. 1.691.441.46), no evidenciándose que el hoy quejoso hiciera observaciones a dicho informe conforme lo dispone el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de esa manera a correr el lapso para que el demandado cumpliera de manera voluntaria con el pago de la cantidad de dinero condenada en el mencionado informe.
Como acto seguido, en fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal agraviante procedió a dictar un auto en el cual ordenó la ejecución forzosa en los siguientes términos:
«[Omissis]
De la revisión exhaustiva del presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra al folio 84, suscrita por el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, cedulado con el Nº V-12.048.275, inscrito en el IPSA Nº 119.818, quien con el carácter de apoderado judicial del demandante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO. En consecuencia, por cuanto se observa que se encuentra vencido el lapso legal acordado en el auto de fecha 22 de enero de 2024, para que los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y de JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, , 17.770.616, domiciliados en la calle Nro. 3, Urbanización “Brisas de la Cascada” del sector “Los Barbechos” en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, dieran cumplimiento en forma voluntaria al pago de Un millón seiscientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.691.441,46), cantidad calculada en el informe de INDEXACIÓN de fecha 19/12/2023 (folios 175 y 176). Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil ordena la ejecución forzosa y decreta medida de embargo ejecutivo, sobre un inmueble del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.321.441, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Marmolejo de la aldea Las Playitas en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos : FRENTE: PARTIENDO DEL PUNTO l1, pasando por el L2, hasta encontrase con el punto L3, en línea semi-quebrada, en la medida de ochenta metros (80 mts), colinda con camino nacional; FONDO: partiendo del punto L4, para encontrase con el punto L5, en la medida de ochenta (80mts), colinda con propiedad de José Emiro Medina y Rita Rosa Carrero de Medina; COSTADO DERECHO: partiendo del punto L1, al punto L5, en la medida de noventa y un metro con veinte centímetros (91,20 mts), colinda con sucesión de Miguel A. Carrero, por este lindero existe una servidumbre de paso constituida en camino carretero de cuatro metros (4 mts); COSTADO IZQUIERDO: PARTIENDO DEL PUNTO l3 AL PUNTO l4 en la medida de noventa y un metro con veinte centímetros (91,20 mts), colinda con propiedad de José Emiro Medina y Rita Rosa Carrero Medina, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 21 de octubre de 2013, además quedó inscrito bajo el Nº 2013.380, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2071 y correspondiente al folio real del año 2013; que no exceda de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.805.743.285), cantidad ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar mas el 25% de esa suma calculados prudencialmente por este Tribunal como costas costos del presente juicio; y si fueran cantidades liquidas que no exceda de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHOCIENTOD VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.114.301,825) cantidad esta que comprende lo condenado a pagar mas el 25%. A tal efecto se acuerda librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez competente de la República para que practique el embargo ejecutivo, facultándose para designar perito avaluador y depositario. Líbrese el respectivo mandamiento de ejecución y entréguese al interesado para que lo presente a cualquier Tribunal Ejecutor competente de la República.»

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados».

Sobre este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 431 del 19 de mayo de 2000, dispuso lo siguiente:
«Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.» (Subrayado agregado por esta Alzada).

Del fallo citado, se infiere que el hecho de dar continuidad a un proceso sin notificar a los partes para reconstituirlos a derecho, violenta sus derechos subjetivos procesales, así como el derecho a la defensa, cuya permanencia a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará, siendo necesaria la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 14 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró “PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de febrero de 2023”(sic), ordenando la remisión del expediente al Tribunal de la causa – Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida--, evidenciándose que al momento de llegar dicha causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, el Tribunal agraviante debió haber ordenado la reanudación de la misma, notificando a las partes conforme lo establece el artículo 233 eiusdem, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se hiciera a las partes o a sus apoderados, entrando la causa en términos para la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 249 ibidem.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente y de la cronología que se realizó, se observa que el Tribunal denunciado de agraviante, omitió la notificación del ciudadano FREDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, hoy quejoso, conforme lo establece los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse a derecho, poniendo de esa manera en indefensión dicho ciudadano, quien no pudo formular alguna observación a la experticia presentada por la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana LISBETH DEL VALLE VARON VEGA, conforme lo dispone el último aparte del artículo 249 eiusdem, trayendo como consecuencia, que el acto de remate judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, violentara los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso y así se declara.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 4 de febrero de 2025, por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, mediante el cual intentó pretensión de amparo constitucional contra actos de procedimiento con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido en contra del accionante por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y para ordenar el proceso, se declara la NULIDAD del acto de remate judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025 y del embargo ejecutivo practicado en fecha veintitrés 23 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del nombramiento de un experto para la realización de la experticia complementaria al fallo, ordenada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha 8 de noviembre de 2023.
CUARTO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese, y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto al efecto en fallo Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, se acuerda notificar de este fallo a las partes en este proceso o sus apoderados judiciales. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-

215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7398 María Auxiliadora Sosa Gil.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.708.946, domiciliado en la Calle 3, Urbanización “BRISAS de la Cascada”, sector “Los Barbechos”, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien funge como parte actora en el expediente signado con el número 8975, en el cual se dictó la actuación accionado en amparo, que este Tribunal, o a su apoderado judicial, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó fuera del lapso legal sentencia definitiva en el expediente N° 7398, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, contra el acto de remate judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en el expediente Nº 8975, por la violación de los derechos constitucionales, en el juicio que tiene por motivo cobro de bolívares por intimación; y, en tal virtud, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó su notificación, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos contra la referida sentencia comenzará a computarse a partir del día hábil en amparo siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
El notificado,
Firma: ___________________________
Día: ___________________________
Hora: ___________________________
Lugar: ___________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.321.441, sin domicilio procesal, que este Tribunal, en esta misma fecha, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó fuera del lapso legal sentencia definitiva en el expediente N° 7398, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por usted, contra el acto de remate judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en el expediente Nº 8975, por la violación de los derechos constitucionales, en el juicio que tiene por motivo cobro de bolívares por intimación; y, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia de esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto consta de autos la imposibilidad de notificación en su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
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En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.708.946, domiciliado en la Calle 3, Urbanización “BRISAS de la Cascada”, sector “Los Barbechos”, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien funge como parte actora en el expediente signado con el número 8975, en el cual se dictó la actuación accionado en amparo, que este Tribunal, o a su apoderado judicial, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó fuera del lapso legal sentencia definitiva en el expediente N° 7398, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, contra el acto de remate judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en el expediente Nº 8975, por la violación de los derechos constitucionales, en el juicio que tiene por motivo cobro de bolívares por intimación; y, en tal virtud, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó su notificación, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos contra la referida sentencia comenzará a computarse a partir del día hábil en amparo siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
El notificado,
Firma: ___________________________
Día: ___________________________
Hora: ___________________________
Lugar: ___________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.321.441, sin domicilio procesal, que este Tribunal, en esta misma fecha, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó fuera del lapso legal sentencia definitiva en el expediente N° 7398, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por usted, contra el acto de remate judicial realizado en fecha 16 de enero de 2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en el expediente Nº 8975, por la violación de los derechos constitucionales, en el juicio que tiene por motivo cobro de bolívares por intimación; y, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia de esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto consta de autos la imposibilidad de notificación en su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil