REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2025 (f 104), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2025, que obra a los folios 89 al 102 del expediente, citando los particulares Primero, Segundo y Tercero del dispositivo de la referida sentencia concluyendo que, por cuanto fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es contradictorio que se le haya condenado en costas, y por tanto la providencia que debía ser confirmada, NO ERA la de fecha de fecha 13 de agosto de 2025 (f 67), era la de fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual el tribunal de la causa decretó la medida de secuestro -que a posteriori fuera suspendida-.
Formulada la referida solicitud de aclaratoria y ampliación en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente». (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que de seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria y ampliación de sentencia, formulado por el apoderado judicial de la parte actora, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, dentro del lapso legal, y la solicitud de aclaratoria fue formulada el 07 de enero de 2025, vale decir, el primer día de despacho siguiente a la publicación, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria fue solicitada oportunamente. Así se declara.
A los fines de providenciar la solicitud de aclaratoria sub examine, resulta pertinente examinar la parte dispositiva y el corolario de su motivación del fallo objeto de aclaratoria, lo cual se hace a continuación.
En la parte final de las consideraciones para decidir, en la sentencia proferida por este tribunal el 18 de diciembre de 2025, concluyó esta juzgadora, que habiendo sido valorado el material probatorio correspondiente, no quedó demostrado por la parte demandante recurrente, haber cumplido con los presupuestos que determinan la procedencia de las medida preventiva de secuestro, -que no obstante haber sido decretada inicialmente, el mismo tribunal de la causa procedió a suspenderla por observar la inexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, exigidos para el decreto de la medida solicitada-, y en consecuencia, conforme con las premisas normativas y fácticas expuestas, determinó esta Alzada que «…la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmado el auto decisorio apelado, de fecha 13 de agosto de 2025, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo…» (sic).
Sin embargo, en el dispositivo del fallo se incurrió en un error material en el PARTICULAR PRIMERO, no obstante que los dos siguientes particulares delataban tal error material, y a los efectos correspondientes, se transcribe parcialmente el referido dispositivo, cuyo tenor es el siguiente:
«… III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada CRISTINA B FIGUEREDO, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, por nulidad de venta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el 13 de agosto de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos queda CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE…».
En relación a la interpretación y aplicación de la norma jurídica ut supra transcrita, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., estableció el siguiente criterio:
«…la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…».(Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado añadido)
De la misma manera, respecto al alcance de la norma contenida en el dispositivo 252 de la Ley Adjetiva Civil, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de nuestro país, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
«…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…».(Subrayado y destacado añadido).
En atención a la doctrina emanada tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del dispositivo legal supra inmediato transcrito, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está facultado el Juez, previa solicitud de parte, para aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que tal actuación tenga como finalidad, que en definitiva queden despejadas las dudas o los puntos oscuros del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la aclaratoria, salvatura y/o ampliación la sentencia, y en consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la aclaratoria requerida, en el orden solicitado, lo cual hace a continuación.
Expuesto el error material delatado en el particular primero de la sentencia proferida por este tribunal el 18 de diciembre de 2026, objeto de la solicitud de aclaratoria bajo estudio, como primer punto requerido, tenemos que en efecto, se declaró «…CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada CRISTINA B FIGUEREDO, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025…» (sic) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, por nulidad de venta, cuando del contenido mismo de los siguientes dos particulares se deduce que el recurso debía ser declarado SIN LUGAR, y a ello se debe la confirmación del fallo recurrido y la consecuente condenatoria en costas, todo lo cual estaba advertido en la motivación de la sentencia.
Como vía de consecuencia, y por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN del particular PRIMERO de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 89 al 102) como parte integrante del dispositivo del fallo, y cuyo tenor será el siguiente:
«…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025 (f 67), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suspendió la medida de secuestro acordada previamente, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, por nulidad de venta».
Como segundo punto requerido, la solicitante pretende la modificación de los particulares SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada por este tribunal el 18 de diciembre de 2025, objeto de la solicitud de aclaratoria bajo estudio, mediante los cuales este tribunal declaró: «SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el 13 de agosto de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA» y « TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente», señalando la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, que por cuanto fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por su representada, resultaba contradictoria la confirmación del fallo recurrido, acotando que la providencia que debía ser confirmada, era la de fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual el tribunal de la causa decretó la medida de secuestro a favor de su mandante -que a posteriori fue suspendida el 13 de agosto de 2025- y, asimismo señaló que por la misma razón, resulta contradictorio que se le haya condenado en costas.
Visto este requerimiento de la representante judicial de la parte actora, solicitante de la aclaratoria, observa esta Alzada, que habiendo ACLARADO y por ende MODIFICADO mediante el presente auto, el particular PRIMERO de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, en virtud del error material delatado, y como consecuencia de ello se declaró «…SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025, mediante el cual el a quo suspendió la medida de secuestro acordada previamente, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, por nulidad de venta» (sic) , por cuanto este particular es totalmente coherente con los particulares SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada por este tribunal el 18 de diciembre de 2025, objeto de la solicitud de aclaratoria sub examine, los cuales se ratifican mediante el presente auto, y en consecuencia, la pretendida modificación deviene en improcedente.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, POR IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2025 en los particulares SEGUNDO y TERCERO. Así se decide.
Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7518.-