REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha 28 de julio de 2025, que obran agregada al folio 167 su vuelto, la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, formulo inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida «el día viernes 25 de julio de 2025, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó por ante el Archivo de este Tribunal, el abogado GUSTAVO E CONTRERAS CH., quien funge como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, codemandado en la presente causa, totalmente alterado y fuera de si, se dirigió a la ciudadana Archivista del Tribunal, reclamando sobre las decisiones tomadas por mí, como Juez, aseverando que ya estaba lista la denuncia que presentaría en mi contra por ante la Rectoría Civil; acto seguido con el expediente en mano, se dirigió hacia la Sala de Audiencias donde tienen su estación de trabajo uno de los abogados asistentes y un asistente de tribunal, y allí comentó nuevamente que tenía lista una denuncia en mi contra que presentaría ante el Juez Rector, en virtud que era evidente mi incompetencia e incapacidad para conducir este tribunal, como ya lo había demostrado en la causa contenida en el expediente signado con el número 7438, de la nomenclatura propia de este Juzgado en la cual dicho abogado fungió como apoderado de una de las partes-, refiriéndose a mi de manera irrespetuosa y ofensiva, en mi carácter de Juez, aun cuando yo no estaba presente en el área donde ocurrieron estos hechos, concluyendo que a partir de este momento me solicitaba como Juez, abstenerme de decidir cualquier expediente donde el actuara, e inhibirme de conocer todas las causas que cursen en este tribunal y donde aparezca actuando él. Asimismo, en la primera hora de despacho de hoy, el referido abogado consignó un escrito en el cual me insta a inhibirme, por cuanto he actuado presuntamente con irresponsabilidad., pues teniendo en conocimiento que me encontraba incursa en causal de recusación, he conocido y decidido causas en las que se ha ocasionado perjuicio a personas a quienes él presta su asesoría jurídica» en el juicio seguido por los ciudadanos EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS- contra los ciudadanos HERIBERTO TORRES GARCÍA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA, por cumplimiento de obligación de hacer, contenido en el presente expediente y en el nº 7439 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Primero.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental formulada por la mencionada Juez, fue realizada en declaración contenida en acta de fecha 28 julio de 2025, que obra0 agregada al folio 167 su vuelto, en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA [sic] OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: En fecha 23 de abril de 2025 (f. 156), fue recibido original del presente expediente, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE. en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según acta de fecha 25 de marzo de 2025 (f. 154), por adelanto de opinión previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al cual correspondió conocer la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este entidad federal. Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2025 (f. 156), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó formar expediente con el número 7439, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: ....DEMANDANTE: EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GOMEZ [sic] RIVAS-DEMANDADO(S) JOSE[sic] HERIBERTO TORRES GARCIA [sic] Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (APELACIÓN)-FECHA DE ENTRADA: DÍA: 30 MES: ABRIL AÑO: 2025...», advirtiendo a las partes que en cuanto a la entrada, por auto separado resolvería lo conducente. Ahora bien, el día viernes 25 de julio de 2025, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó por ante el Archivo de este Tribunal, el abogado GUSTAVO E CONTRERAS CH., quien funge como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA, [sic] codemandado en la presente causa, totalmente alterado y fuera de si, se dirigió a la ciudadana Archivista del Tribunal, reclamando sobre las decisiones tomadas por mí, como Juez, aseverando que ya estaba lista la denuncia que presentaría en mi contra por ante la Rectoría Civil; acto seguido con el expediente en mano, se dirigió hacia la Sala de Audiencias donde tienen su estación de trabajo uno de los abogados asistentes y un asistente de tribunal, y allí comentó nuevamente que tenía lista una denuncia en mi contra que presentaría ante el Juez Rector, en virtud que era evidente mi incompetencia e incapacidad para conducir este tribunal, como ya lo había demostrado en la causa contenida en el expediente signado con el número 7438, de la nomenclatura propia de este Juzgado en la cual dicho abogado fungió como apoderado de una de las partes-, refiriéndose a mí de manera irrespetuosa y ofensiva, en mi carácter de Juez, aun cuando yo no estaba presente en el área donde ocurrieron estos hechos, concluyendo que a partir de este momento me solicitaba como Juez, abstenerme de decidir cualquier expediente donde el actuara, e inhibirme de conocer todas las causas que cursen en este tribunal y donde aparezca actuando él. Asimismo, en la primera hora de despacho de hoy, el referido abogado consignó un escrito en el cual me insta a inhibirme, por cuanto he actuado presuntamente con irresponsabilidad., pues teniendo en conocimiento que me encontraba incursa en causal de recusación, he conocido y decidido causas en las que se ha ocasionado perjuicio a personas a quienes él presta su asesoría jurídica. Como quiera que los señalamientos por demás desconsiderados y ofensivos efectuados por el citado abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH., afectan mi fuero interno y suscitan sentimientos de animadversión hacia el mencionado profesional del derecho, circunstancias que comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, y que constituyen motivos suficientes que me impiden conocer ésta y cualquier otra causa en la cual el referido abogado actúe como parte, apoderado judicial, abogado asistente, o tercero interesado, inclusive en juicios de jurisdicción voluntaria, que me hacen incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, con fundamento en dicha disposición en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, y en un todo conforme con el antecedente judicial de carácter vinculante contenido en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), formalmente me inhibo de seguir conociendo de este juicio así como cualquier otra causa en la cual el referido abogado actúe como parte, apoderado judicial, abogado asistente, o tercero interesado, inclusive en juicios de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta abstención obra contra el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH., quien funge como apoderado judicial del codemandado JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman Omissis…>> (Sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, se encuentran o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cuales quiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de la actuación cursante en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguida:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición las hizo la prenombrada Juez en declaración contenida en senda acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y los Secretaria del respectivo Tribunal a su cargo, y en ella señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Juez de marras invocó como fundamento de su respectiva inhibición la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...
(omissis)”;
Ahora bien, considera esta juzgadora que los hechos afirmados por la Juez abstenida abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “enemistad manifiesta”, contenida en el ordinal 18º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamiento anterior, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentran fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fechas 28 de julio de 202, que obra agregada al folio 167 y su vuelto, la Juez de los Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Jueza Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de enero de dos mil veintiséis.-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró el oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0480-029-2026 a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7439
LERT/MASG/gajdm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–029-2026 Mérida, 16 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7439, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): EDDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GOMÉZ RIVAS.- DEMANDADO (S): JOSÉ HERIBERTO TORRRES GARCÍA Y BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 30 MES: ABRIL ANO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–029-2026 Mérida, 16 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7439, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): EDDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GOMÉZ RIVAS.- DEMANDADO (S): JOSÉ HERIBERTO TORRRES GARCÍA Y BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 30 MES: ABRIL ANO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–029-2026 Mérida, 16 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7439, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): EDDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GOMÉZ RIVAS.- DEMANDADO (S): JOSÉ HERIBERTO TORRRES GARCÍA Y BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 30 MES: ABRIL ANO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
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