REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2025 (f. 19 y 20), por la abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ , en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025 (fs. 17 al 18), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, en la causa incoada por la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, contra la UNIDAD EDUCATIVA ESPÍRITU SANTO en la persona del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, por cobro de bolívares por intimación.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2025 (f. 23), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, podrá solicita la constitución de asociados y promover la pruebas que sean admisible en esta instancia, y los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 24 al 25), el abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a fundamentar la apelación en esta Alzada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025 (f. 26), este Juzgado dice “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11de abril de 2025 (fs. 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE TERCERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 70.271, mediante el cual demandó contra la UNIDAD EDUCATIVA ESPÍRITU SANTO en la persona del CIUDADANO JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.484 por cobro de bolívares por intimación, cuyo contenido se resume a continuación:
Bajo el intitulado capítulo«DE LOS HECHOS» señaló:
PRIMERO: Que en fecha 01 de enero de 2025, entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, que es representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA ESPÍRITU SANTO, y la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, suscribieron un contrato de servicios profesionales por vía privada, libre de todo apremio y/o coacción, dicho contrato riela en los folios 04 y 05 marcado con la letra “A” el prueba irrefutable de la existencia de dicha convención contractual y por ende la presencia de una deuda liquida y exigible en dinero, que el referido contrato en la CLÁUSULA TERCERA, que es del tenor siguiente:
“El contrante pagará a la contratada como contra la contratada como contraprestación de sus servicios, la cantidad de doscientos dólares ($200), ménsula dicho monto engloba; recopilación de la información de la empresa, elaboración de libros de compra y libro de venta, proceso de cálculo y declaración de impuestos al valor agregado, txt, anticipo de ISLR-IGTF, elaboración, calculo y declaración de impuestos de retenciones sobre los sueldos y salarios y otras retenciones, y declaración de protección a las pensiones, impuesto a las grandes patrimonios, RRHH, (liquidación de bono de fin de año y vacaciones), análisis y llenado de libro diario, libro mayor, informe mensual del estado financiero y/o contable de la empresa, asesorías en el área contable, financiera y de RRHH… (Omissis). DEL PAGO: el lapso fijado para el pago será los cincos (5) primeros días de cada mes, y el mimos se hará en divisas o al cambio de la tasa publicada en el BCV para el día de la cancelación”.
SEGUNDO: Que se inició el contrato, vale decir, que el primer mes de los servicios de la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, fueron cancelados sin ninguna objeción; que con el devenir de los meses subsiguientes, el demandado debió suministrar al demandante la información necesaria se le requirió para realizar los servicios acordados, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, con el compromiso contractual con el intimado, la parte actora ingreso al PORTAL del SENIAT, que fue aquí cuando se percata que habían cambiado la clave y no se lo habían informado; se comunico con el ciudadano José Alfredo león Gómez, con la intención de lograr que se le suministrara la nueva clave del portal del SENIAT y para que se le entregará la información administrativa, no obtuvo respuesta alguna se traslado en varias ocasiones hacia dicha institución, donde se entrevisto con el demandado le dijo que no le iba a cancelar pues ya “terminaba” (sic) rescindía el contrato y que ya había contratado a otro contador para realizar el trabajo, a pesar que la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, cumplió a cabalidad con los servicios y así se puede demostrar en correos electrónicos que le envió a la referida institución; en este caso, el demandado, contravino, incumplió con lo pactado en la Cláusula Décima Primera, que advierte:
“Si el contratante diera por terminado el presente contrato de manera arbitraria, sin pruebas de hechos que corroboren la negligencia, la falta de ética profesional o el incumplimiento de una o varias cláusulas estipuladas en el presente contrato de servicio por parte de la contratada, deberá cancelar la totalidad de la mensualidades pendientes hasta la fecha de vencimiento del presente contrato de servicios, incluyendo lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de servicio.”.
TERCERO: Que el deudor, se obligó a pagar como lo establecieron en la clausula cuatro del contrato: “El contratante, pagará el equivalente de dos (2) meses de contabilidad por cálculo de depreciaciones, análisis, cálculo y declaración del ISRL anual y llenado de libros de inventarios, los mismos se cancelarán de la siguiente manera: un único pago en el mes de julio de 2025, quedando entendido que esta cuota diferente a los honorarios profesionales mensuales, ya que es un trabajo especial”.
Que ha cumplido con lo capitulado en el contrato, como ya se dijo anteriormente, no le suministraron la información necesaria para hacer libros especiales, cálculos y declaraciones, libro diario, libro mayor, entre otros. El demandado se negó a cumplir con el pago acordado en las cláusulas del presente contrato.
Con el título “DE FUNDAMENTO DE DERECHO”, estableció que la presente demanda está fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 648 eiusdem.
Estimó la demanda se estima en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS ($ 3.026,oo), que constituye la deuda, más intereses y gastos de cobranza incluidos daños y perjuicios causados, como lo establece el artículo 31 del código de procedimiento civil, o la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CON OCHO BOLÍVARES (Bs 229.370,08), que es el valor del Dólar Americano con relación al bolívar a la presente fecha.
Bajo el título “Petitum.” Con lo antes expuesto solicitan que sea constreñido al intimado a pagar la cuantía señalada anteriormente y que sean cancelados y calculados los honorarios profesionales del abogado.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025 (f. 11), vista la demanda de cobro de bolívares por intimación, el Tribunal A Quo, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2025 (f. 14), la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, confirió poder apud-acta a el abogado en ejercicio HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.837, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 70.271.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2025 (fs. 17), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo declaró:
«…PRIMERO: DECLARA la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y los subsiguientes actos al mismo, por ser contraria a derecho y por consiguiente INAMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, en contra UNIDAD EDUCATIVA ESPÍRITU SANTO. En la persona del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre inserta al folio 18, boleta de notificación librada a la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, en su condición de parte actora y/o su apoderado judicial HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2025 (f. 19 y 20), el abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que negó la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025 (f. Vto. 21) el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a tales efectos libró oficio N°298.2025.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 24 y 25), el abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en 2 folios útiles y su Vto. Informes de fundamento de la apelación en esta alzada, inserto a los folios 24 al 25, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Señaló que, en sentencia de 11 de julio del 2025, declaró la revocatoria del auto de admisión de la demanda, incoada por la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, por considerar, que dicha acción es inviable por el procedimiento monitor, donde expresa:
“Que entre las partes existe un contrato de servicios profesionales, en donde se imponen obligaciones reciprocas, en donde se colige, que estamos presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, que no es otra que la efectiva ejecución de tal servicio profesional y es por lo que la pretensión no es liquida y exigible… (sic)”.
Indicó que es menester aclarar, que si bien es cierto que dicha deuda tiene su origen en un Contrato De Servicio Profesional, no meno es cierto que dicho incumplimiento de pago ya tiene las características propias de un instrumento privado en dónde se conoce con exactitud: 1.- el monto de la deuda, vale decir, que es una suma líquida, pues se conoce inequívocamente y con exactitud, el monto de lo adeudado por el demandado en autos (1.600,oo$ americanos), 2.- el plazo para cancelar la deuda ya está vencido y no se ha logrado dicho pago por parte del deudor, lo que es lo mismo, que el plazo para el pago ya se cumplió, vale decir que es exigible, 3.- El pago ya puede ser reclamado legalmente, pues no está subordinado o sujeto a una condición o plazo pendiente, sino más bien ya tiene carácter de exigibilidad por presentar un suma liquida y exigible, y no estar sujeta a ninguna condición o plazo, para mejor ilustra, la deuda es liquida, cuando se conoce su importe exacto; es exigible, cuando sea cumplido la fecha para el pago y éste no se haya realizado por parte del deudor; no está sujeta a alguna condición y/o plazo, pues se cumplió con creces la condición y el plazo para la cancelación está vencido. En definitiva, dicha deuda tiene todas las características propias para ser reclamada por el procedimiento intimatorio, en el procedimiento por intimación, es un juicio autónomo que busca crear y título ejecutivo, es bien cierto que el tribunal A Quo, está aplicando la norma correcta para el presente caso, es menos cierto que la está aplicando erróneamente, pues está desestimando y limitando su alcance a los instrumentos negociables como aquellos derivados de las prestaciones de servicios (caso de marras) y emanados de los derechos de crédito, en sentencia emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° AA-20-C-2013-000805, con ponencia de la magistrada Isabelia Pérez Velázquez, expresa en estos términos:
“ha sido criterio reiterado de esta Sala que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez no le da a la norma correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Prosigue la magistrada; “El juez de alzada a pesar de que escogió correctamente las normas a aplicar al caso concreto, hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues negó al admisión del procedimiento intimatorio por causas distintas a las dispuestas en los artículos antes mencionados, a pesar que el documento fundamental presentado junto con el libelo es un instrumento del cual desprende la obligación de la demanda de pagar al actor una suma liquida, por cuánto está determinado en el contrato el monto exacto y exigible, porque su pago no está diferido por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. En consecuencia esta Sala declara procedente la denuncia de errónea interpretación de los artículos 643 ordinal 2° y 644 del código de procedimiento civil. ASÍ LO ESTABLECE.”
Señaló que es menester destacar que el Juez a quo, aplicó la normativa correcta y correlacionada con el caso que se presentó, no obstante, en su interpretación se alejó del espíritu, propósito y razón del redactor (legislador) la norma, causando en consecuencia, un daño a la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, en esta causa, debido a la denegación de Justicia y al acceso de un procedimiento masa expedito, eficaz y eficiente para obtener la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
V
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 13 de junio de 2025 (fs. 07 al 10), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual ese juzgado declaró inadmisible in limine Litis, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El documento privado no aparece definido en la ley venezolana. Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Una antigua Sentencia de la Antigua Corte Federal, del 26 de mayo de 1952, citado por Brewer-Carías en un trabajo sobre la Autenticidad del Documento Público, nos aclara el concepto de documento privado que textualmente dice: “Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.
Borjas, manifiesta que «los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia».
En consecuencia, el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública.
Por su parte con respecto al documento reconocido o autenticado, está dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, numeral 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado procede la autenticación de los documentos que son:
a. Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento reconocido.
b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un documento auténtico o público (Autenticado). Ahora bien, conforme al artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, artículo 1.366 ejusdem.
EI artículo 927 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el secretario del Tribunal.
La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. Per se hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.
En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego autenticado se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumentos reconocidos y no por las del instrumento público. La diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artículo 1.363 del CC. que dice: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
La Jurisprudencia ha señalado con respecto a los documentos autenticados tienen La fuerza probatoria de documentos públicos, pero no su carácter.
Los instrumentos a que se refiere la formalización son documentos autenticados, lo cual implica que fueron reconocidos por las partes ante el Notario quien los declaró autenticados y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del documento público de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil; pero ello no les confiere el carácter de documentos públicos, sino que se trata de documentos privados cuya regla directa de valoración no es el artículo denunciado, sino el 1.363 ya referido. Por ello debe establecerse que, al no denunciarse infracción de la adecuada regla de valoración probatoria, la Sala deberá desestimar lo denunciado. (Sentencia dela Sala de Casación Civil, 31-05-89).
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
En cuanto al procedimiento señalado por la parte actora de cobro de bolívares por vía intimatoria, se observa que:
El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado y negrillas de este juzgado).
Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”.
De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrillas de este juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora advierte en el presente caso que el juzgador a quo declaró inadmisible in limine Litis la demanda por vía intimatoria, por cuanto a su criterio “… por no consignar instrumento fundamental de la pretensión debidamente reconocido…” del documento privado de préstamo de dinero, de fecha 15 de noviembre de 2022.
La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.
Es el caso que el artículo 646 establece:
“…Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Negrillas de este juzgado).
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que a los folios 04 y 05 la parte actora consignó junto al libelo de la demanda documento privado de contrato de servicios, suscrito entre la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, en su carácter de contratada y por otra parte la empresa U.E.P ESPÍRITU SANTO, representada en este acto por el ciudadano LEÓN GÓMEZ JOSÉ ALFREDO, en su carácter de representante legal de dicha empresa, en su carácter contrante, de fecha 1° de enero de 2025, por la cantidad a la fecha de su presentación de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200), si bien es una prueba escrita del derecho que se alega esta carece del reconocimiento previo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, requisito fundamental para el curso del procedimiento monitorio. Presupuesto cuyas consecuencias jurídicas conllevan a la inadmisibilidad de la demanda, como lo declaró el juzgado de la causa, motivo por el cual este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 25 de junio de 2025, por la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, en su condición de parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, contra decisión de fecha 11 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el cual declaró inadmisible in limine litis la demanda intentada, en el juicio seguido contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha 11 de julio de 2025 (f. 17 y su vto.), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la naturaleza del recurso no hay condenatoria encostas.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motivación la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215 de la Inde¬pen-dencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete de enero de 2025, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7495.-
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