REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 53), por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.", contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2025 (f. 118), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que negó la solicitud realizada por el apelante de declarar la notificación tácita del apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR SAMBRANO, en el juicio seguido por los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA contra la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C”, por nulidad de acta de asamblea de asociado.
Por auto de fecha 24 del mes de octubre de 2025 (f. 63), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley que corresponda a las actuaciones y advirtió advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2025 (fs. 64 y 65), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta instancia del Libro de Préstamo llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de demostrar la notificación tácita del mismo.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025 (f. 66), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito de pruebas, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado inadmitió la misma ya que no se subsume a la definición de documentos públicos dada por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil y no es medio probatorio admisible en segunda instancia, tal como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 67 al 73), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES consignó instrumento de poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandante en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 74 al 81) el apoderado judicial de la parte actora, presentó informes donde expuso los argumentos fácticos y jurídicos en contra de la apelación interpuesta por la parte contraria.
En fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 82 al 84), el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, consignó informes de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 85 y 90) el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ apoderado judicial de la parte querellada, consignó observación a los informes en seis (6) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 91 al 94), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes en tres (03) folios útiles.
En auto de fecha 1° de diciembre de 2025 (f. 95), este Juzgado dijo “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.951.577, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, ANA ANGELINA QUINTERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.368, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.308.198, domiciliado en la Comunidad Valenciana de la Provincia de Valencia-Algemesí España, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.934, como consta en poderes especiales otorgados ante la Notaria Pública Primera de Mérida el 03 de diciembre de 2024, bajo el Nº 54, tomo 25, folios 173 al 175 de los libros de autenticación llevados por la oficina notarial, el primero; y el segundo otorgado el día 24 de mayo de 2024 ante el Notario de Alzira JOSÉ JUAN LLOBREGAT VAYA del ilustre Colegio de Valencia Reino de España, bajo el Nº 775 de su protocolo, debidamente apastillado el 27 de mayo de 2024, baja el Nº N9101/2024/011547 a objeto de interponer demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIADO contra la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.” inscrita ante el Registro Principal del Estado Mérida, según acta constitutiva y de estatus sociales registrada bajo el Nº 45, folios 245 al 252, tomo 1, trimestre 3 del protocolo de transcripción del año 2022, marcados “A” y “B”.
En el libelo de la demanda los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, asistidos por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES exponiendo en resumen su contenido:
Que el 22 de julio de 2022 sus representados simultáneamente con los ciudadanos ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCÁTEGUI BETZABET ALMEIDA DE DÍAZ, LEONOR ALMEIDA DE RAMÍREZ, JULEINNY ARIADNA DÍAZ ZERPA y JUNIOR LENIN DÍAZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.714.779, V-9.476.961, V-17.130.056, V-15.756.140, V-11.464.688, V-27.398.114 y V-12.780.804 respectivamente, constituyeron una Asociación Civil denominada ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA, marcada “C”.
Que la ciudadana ERIKA EVANGELINA QUINTERO, constituía y estaba designada para formar parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.” desempeñando el cargo de Secretaria General; la ciudadana ANA ANGELINA QUINTERO constituía y estaba designada para formar parte del Consejo de Honor desempeñándose como miembro principal del mismo y el ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA fungía como asociado y beneficiario de los efectos establecidos en el artículo 22 del documento constitutivo y de estatus sociales de la Asociación, al igual que el ciudadano JUNIOR LENIN DÍAZ ALMEIDA, designación efectuada por los asociados activos de la Junta Directiva.
Que el 26 de marzo de 2024, fue presentada para su registro y fijación una supuesta acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, celebrada presuntamente el 15 de noviembre de 2023, registrada bajo el Nº 3 folios 16 al 20, tomo 2 del protocolo de transcripción de ese año, según planilla única bancaria Nº 36600083090, numero de tramite 36615.2024 expedida en fecha 20-03-2024, marcada “D”.
Que del acta levantada el 15 de noviembre de 2023, fecha en la que presuntamente se realizó la ilegal Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, donde omitieron la convocatoria previa, pero que el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO con el fin de evadirla, indicó falsamente “REUNIDOS PREVIAS CONVOCATORIAS PERSONALES”, violando flagrantemente la ley.
Que este ciudadano solo se limitó a señalar que fue verificado el quórum reglamentario, según se evidenció en el acta la omisión intencional de la convocatoria previa.
Que la ilegal asamblea celebrada en la sede de la Asociación, ubicada en la Avenida Urdaneta, Hotel Atenas, primer piso, oficina 40, parroquia El Llano municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se realizó sin previa convocatoria, ya que sus representados no fueron notificados por ningún medio.
Que la asamblea se llevó a cabo violando lo constituido tanto en los estatus sociales de la organización, como lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
“La asamblea sea ordinaria no extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
Que en el contenido de la viciada acta, se debatió entre otros puntos la exclusión de los asociados ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, alegando que se encontraba fundamentada en el artículo 11 PROHIBICIONES en particular el literal B del acta constitutiva y estatus de la asociación establece:”…b) Usar y nombre y demás bienes de la asociación con propósitos diferentes a los objetivos institucionales, en beneficio particular o en contravención a las disposiciones estatutarias o reglamentarias”
Señaló en nombre de sus mandantes que:
1) Que nunca fueron convocados a la mencionada asamblea y menos aún les hicieron saber los puntos a tratar, ni el objeto de la misma.
2) Que se les violentó el derecho a la defensa, ya que en el acta no existen pruebas donde los querellantes hayan asistido a tal asamblea y tampoco consta el procedimiento llevado a cabo para determinar la responsabilidad por la omisión de los hechos imputados.
3) Que no fueron notificados del acto conclusivo o de la resolución sancionatoria del procedimiento, que se les había abierto y llevado a cabo dentro de la asociación.
4) Que no fueron agregadas al cuaderno de comprobantes del respectivo registro principal, las copias de las misivas donde se les convocaba a la asamblea.
5) Que no consta la votación mediante la cual, se aprueba la exclusión de sus demandantes.
Que la mencionada asamblea adolece de los graves vicios que acarrean su nulidad.
Que el ciudadano registrador, debió negarse a inscribir las decisiones tomadas en la asamblea, al detectar la falta de convocatoria previa en los comprobantes.
Que al realizar un análisis exhaustivo de la irrita acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2023 y registrada posteriormente, se evidenció quien propuso la exclusión de sus demandados fue el ciudadano JUNIOR LENIN DÍAZ ALMEIDA, quien no es miembro activo de la asociación, ya que no forma parte de la junta directiva.
Que al tratarse el punto TERCERO y con carácter más grave el punto CUARTO, en el que se propone la modificación del artículo 14 y la eliminación del artículo 22, quebrantando el ordenamiento estatutario de la asociación, vulnerando el derecho de sus mandantes por la confabulación en que han incurrido los asociados que suscribieron el acta, lo cual es ilegal y conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta.
Que las acciones de hecho ejecutadas por el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO abusando de su poder, como presidente de la asociación y en complicidad con los asistentes a la fraudulenta reunión, procedieron de manera ilegal y contraria a derecho con la finalidad de apoderarse del control absoluto de la directiva de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”
Mencionó, con lo expuesto anteriormente no cabe duda que la Asamblea General Extraordinaria de Socios, está viciada de nulidad, dada su absoluta falta de convocatoria y por no cumplir con los requisitos de validez en los términos que exige la ley, como los propios estatus de la asociación.
Hizo mención a la Sentencia Nº 17-064 dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil.
Igualmente a la Sentencia Nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010,, caso Seguros La Previsora vs. Promociones Olimpo en Revisión Constitucional, conforme a la cual se fijó el criterio imperante, cuando se demande la nulidad de una asamblea considera la Sala que el legitimado pasivo es la asociación o sociedad como órgano que agrupa a todos los accionistas o asociados.
Indicó por las razones de hecho y de derecho planteadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.” en la persona del ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO en su carácter de representante legal, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que tanto la Asamblea General Extraordinaria como el Acta que la contiene son nulos, en razón de carecer del fundamental requisito de la convocatoria previa, por lo tanto solicitó la nulidad de la Asamblea como de actos eventuales subsiguientes, oficiándose lo conducente al Registro Principal, a fin de la correspondiente inserción de las notas correspondientes.
Fundamentó la demanda en los numerales 1º, 3º, 6º y 8º, artículo 49; artículos 62,70, y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 277 y 279 del Código de Comercio; artículos 1.346, 1.352, 1.355 del Código Civil Venezolano y artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.668 extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2021.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025 (fs. 12 y 13), el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, representante legal y presidente de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, debidamente asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.198.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.662, parte demandada en la presente causa presentaron cuestiones previas bajo el ordinal 5º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio, en los términos siguientes:
Que en el libelo de la demanda el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de la parte querellante, demandó la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, alegando que fue omitida la convocatoria previa llevada a cabo en fecha 15 de noviembre de 2023.
Que estimó la demanda por TRES MIL DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.019,75 EUR) equivalente a CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (para la fecha de su presentación).
Que la cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ya que una de las partes funge como actora ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, domiciliado en la Provincia de Valencia-Algemesi, España.
Que aún evidenciado el poder otorgado al abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de caución, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar de la misma forma que los residentes acá del pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, excepto que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan las leyes.
Indicó que el monto en que estimaron la demanda es un valor exorbitante y que pudiese existir la caución que opusieron en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala en reiteradas oportunidades ha determinado la exigencia de una caución, para las personas que no posean domicilio o bienes en el territorio venezolano.
Que en el caso que se declara esa pretensión, sería infundada y se impone el pago de las costas del juicio al accionante.
Que ante el hecho de una estimación de la demanda elevada por un acto netamente administrativo, dado que la involucrada es una Asociación Civil sin fines de lucro, trabaja y proporciona un beneficio público, es decir no reciben remuneración alguna por su labor.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, conforme al numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, por existir una estimación de la demanda por un monto excesivo y por encontrarse uno de los demandantes fuera del territorio venezolano, por el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2025 (f. 14), el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO otorgó poder apud acta amplio y suficiente al abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ.
En escrito de fecha 28 de abril de 2025 (fs. 15 al 17), el apoderado judicial de la parte actora abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, presentó oposición de cuestiones previas bajo el ordinal 5º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al Juicio, en los términos siguientes:
Que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta en el hecho de que “…una de las partes que funge como actora ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, está domiciliado y residenciado en la Comunidad Valenciana de la Provincia de Valencia-Algemesi España, aun cuando es evidente el poder especial otorgado al abogado Néstor José Sambrano para su representación, se crea la figura de lo que aquí oponemos la cual no es otra que la representación judicial en nuestra República de Venezuela contenido en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar de la misma forma que los otros aquí demandantes el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Al respecto señaló lo siguiente:
Que la parte demandante en primer lugar, pretendió hacer que el Tribunal impusiera a todos los demandantes quienes actúan en un Litis consorcio activo, una fianza o caución para poder demandar, como garantía de la resulta final de lo que pudiera acaecer al momento de la resolución definitiva del litigio incoado, cuando el único codemandante ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA es quien se encuentra residenciado en España. La ACTIO IUDICATUM SOLVI norma contenida en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, va dirigida es a los extranjeros demandantes en Venezuela y no a los venezolanos residentes en países extranjeros.
Que tratándose de una demanda en la cual existe y ha quedado una acción judicial con la existencia de un litis consorcio activo, basado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que admite que las partes tengan derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el título, que en su caso derivó la condición de socios de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, siendo afectada por las decisiones en la irrita asamblea y el acta en ella levantada que son el objeto de la demanda interpuesta.
Que conforme a la teoría general del proceso, el litis consorcio activo aporta para los accionantes una carga de derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades solidarias y subsidiarias entre ellos, la que no admite derecho de excusión y que en el supuesto negado se declare sin lugar la acción interpuesta, por tratarse de una demanda de nulidad de asamblea extraordinaria.
Que en relación con el alegato explanado por la parte demandada de que “…la involucrada como demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro…”, argumento que desvirtúo lo establecido en el artículo 22 del documento constitutivo y de estatus sociales de la asociación, al contrario generan beneficios económicos a su poderdante ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA y al ciudadano JUNIOR LENIN DÍAZ ALMEIDA, sobre los excedentes en cuentas al cierre del ejercicio económico de cada año de las actividades de la asociación, lo que evidenció que la misma si tiene fines de lucro y como lo establece el articulo 1102 del Código de Comercio los demandantes no domiciliados en el país, quedaran eximidos de la caución o fianza, a los efectos de lo juzgado y sentenciado.
Que la fundamentación de la querellada para oponer la cuestión previa, la realizó basada en el hecho que la demanda se estimó en CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.180.400) equivalente a TRES MIL DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (EUR 3.019,75), monto que consideraron excesivo, pero que igualmente evidenció un desconocimiento craso del contenido y alcance de la norma adjetiva del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los fundamentos faticos y jurídicos explanados en el escrito, dejó contradicha en todas las formas de derecho y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó al Juez su desestimación, improcedencia e inoponible en derecho.
Igualmente, solicitó que los alegatos contenidos en el escrito sean sustanciados conforme a derecho y declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva, con la condenatoria en costas.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2025 (fs. 18 al 22), el apoderado judicial de la parte actora abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES promovió los siguientes medios probatorios, los cuales tienen como finalidad acreditar los hechos que se expusieron en la contradicción para su defensa; indicó que estos medios de prueba buscan producir certeza en el sentenciador, respecto a los puntos controvertidos de la misma, permitiendo en la definitiva fundamentar conforme a derecho la decisión y lo realizó en los términos siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Documento 01: Promovió, ratificó, invocó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio que se desprende de los documentos Instrumentos Poderes Especiales marcados con las letras “A y B” en el libelo de la demanda, de los cuales se evidenció y quedó certificado por los funcionarios notariales quienes dieron fe pública que los otorgantes de los mismos ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.951.577, ANA ANGELINA QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.368 y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.308.198 8demandantes en litisconsorcio activo), son de nacionalidad venezolana y no extranjeros domiciliados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Documento 02: Promovió, ratificó, invocó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio que se desprende a favor de su poderdante ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA en el documento marcado “C”, consistente del documento constitutivo y estatus sociales de la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, donde se evidenció específicamente en el artículo 22 que su mandante además de su condición de asociado, es beneficiario de un estipendio anual tomado de los dividendos producidos por la actividad principal de la Asociación, esto como retribución de su inversión y es prueba fehaciente que el demandante tiene réditos financieros controlados justamente por la accionada de autos y en definitiva es la mejor garantía que pueda tener la demandada para hacer efectivo el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, por lo que no es requerida dar la caución o fianza que afirma la parte querellada que debe constituirse como garantía de las resultas del litigio.
.- Documento 03: Promovió e hizo valer el pleno valor y mérito jurídico desprendido en el contenido del documento que consignó en cinco (5) folios útiles, consistente del Estado de Activos y Pasivos de la ciudadana ERIKA EVANGELINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.951.577, elaborado por el Licenciado en Administración y Contador Público ÍTALO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v-4.489.959, colegiado con matrículas números 2.933 y 16.370 respectivamente. Por cuanto el ciudadano ÍTALO CONTRERAS es un tercero ajeno a la causa, solicitó al Juez fijar día y hora para que el mismo, ratifique el contenido y firma del documento mediante prueba testimonial. Promovió esta documental con el objeto de demostrar que su mandante posee solvencia económica para sostener el presente juicio, sin requerir de la fianza que supone el artículo 36 del Código Civil e invocado en cuestión previa por la demandada con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Documento 04: Promovió e hizo valer el pleno valor y mérito jurídico desprendido en el contenido del documento que consignó en dos (02) folios útiles, consistente del “Informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales” de la ciudadana EVANGELINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.951.577, elaborado por el por el Licenciado en Administración y Contador Público ÍTALO CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.959. Promovió esta documental con el objeto de demostrar que su poderdante posee solvencia económica para sostener el presente juicio, sin requerir de la fianza que supone el artículo 36 del Código Civil e invocado en cuestión previa por la demandada con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el ciudadano ÍTALO CONTRERAS es un tercero ajeno a la causa, solicitó al Juez fijar día y hora para que el mismo, ratifique el contenido y firma del documento mediante prueba testimonial.
.- Documento 05: Promovió e hizo valer el pleno valor y mérito jurídico desprendido en el contenido del documento que consignó en dos (02) folios útiles, consistente del “Informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales” de la ciudadana ANA ANGELINA QUINTGERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699,368, elaborado por el Licenciado en Administración y Contador Público ÍTALO CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.959. Promovió esta documental con el objeto de demostrar que su poderdante posee solvencia económica para sostener el presente juicio, sin requerir de la fianza que supone el artículo 36 del Código Civil e invocado en cuestión previa por la demandada con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el ciudadano ÍTALO CONTRERAS es un tercero ajeno a la causa, solicitó al Juez fijar día y hora para que el mismo, ratifique el contenido y firma del documento mediante prueba testimonial.
Invocó a favor de sus poderdantes el beneficio de la comunidad de prueba, reservándose el derecho de tachar, desconocer, impugnar documentos y/o testigos promovidos por la parte contraria; así como el derecho de repreguntar testigos.
Pidió que el presente escrito se admitiera, declarándolo con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la evacuación de los medios promovidos, por ser legales y pertinentes al mérito de la causa.
Obra de los folios 23 al 32 anexos acompañantes de la Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandante.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2025 (f. 33), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, con la finalidad de dar continuidad a las etapas procesales en el presente juicio.
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2025 (fs. 34 al 38), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:
«PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, a través de su Presidente ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, debidamente asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 298.662, relativo al ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte codemandante ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, no se encuentra domiciliado en el país y los criterios jurisprudenciales descritos en esta decisión, que este juzgador acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se fija a la parte codemandante ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, caucione en la presente causa con fianza por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), la cual debe consignar en este expediente a través de cheque de gerencia a la orden de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para responder a la parte demandada Asociación Civil“ ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle.
TERCERO: A fin de dar el plazo para que la parte demandante subsane conforme al artículo 350 la cuestión previa promovida por su contraparte, el presente juicio se suspende y se le otorga el término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO a contar desde que conste en autos la última notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento; advirtiéndolo que si no cumple con esta disposición del Tribunal, el proceso se extingue y surten igualmente los efectos del artículo 271de la misma norma procesal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera el lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. »
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 40 al 42), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del Libro de Préstamo, marcado “A” donde se constata los datos y firma del abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES en fecha 04 de agosto de 2025 y solicitó dar por notificado tácitamente al mencionado abogado de conformidad con las jurisprudencias contempladas en la “Sentencia de la Sala Constitucional Magistrado Ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Exp. Nº 17-0049, Sentencia Nº 0079 de fecha 07 de marzo de 2023”(sic).
Riela de los folios 43 y 44, declaraciones del Alguacil Titular del Juzgado, dejó constancia de la notificación realizada vía WhatsApp a la parte demandante.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 45), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de la parte demandante, consignó “Cheque de Gerencia” número 63447596 en cumplimiento con lo ordenado en sentencia de fecha 29 de julio de 2025 a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida., girado sobre la cuenta Nº 0105-0699-99-2699447596 por VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
En fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 46 al 48), el apoderado judicial de la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia del 29 de julio de 2025, con base en los siguientes argumentos:
Solicitó se aclare de manera expresa si se impuso o no condenatoria en costas a la parte actora, ya que la sentencia contiene una referencia a dicha condena sin exposición de motivos que la fundamenten, lo cual genera ambigüedad y vulnera derechos procesales fundamentales.
1.- Que en el proceso objeto de la sentencia, el actor procedió en derecho y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (falta de caución), ejerciendo su derecho constitucional a la defensa y sin incurrir en dilaciones ni actuaciones temerarias.
2.- Que no hubo desarrollo pleno del juico, ya que la controversia quedó circunscrita a una cuestión procesal formal, sin que se ventilara el fondo del litigio, ni se dictara pronunciamiento definitivo sobre la pretensión principal.
3.- Que la condena en costas aparece mencionada únicamente en la parte dispositiva de la sentencia, sin que la parte motiva se expongan razones jurídicas, conductuales o procesales que justifiquen dicha decisión.
4.- Que esta omisión viola el principio de motivación de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que toda decisión judicial sea fundada para garantizar la transparencia, el control y el debido proceso.
Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que la condena en costas solo procede contra la parte vencida, salvo que el juez considere que hubo motivos razonables para litigar.
Hizo mención a la Sentencia Nº 1344 del 4 de diciembre de 2007: “El juez debe exponer con claridad los elementos de convicción que lo llevan a imponer las costas procesales, atendiendo a las circunstancias del caso y la conducta procesal de las partes”.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó al Tribunal lo siguiente:
1.- Aclarar expresamente si impuso condenatoria en costas al actor.
2.- Explicar en forma clara y razonada las motivaciones jurídicas y fácticas que sustentan tal condena.
3.- Rectificar dicha condenatoria, declarando su improcedencia por falta de desarrollo procesal del fondo del asunto y ausencia de motivación de la sentencia.
Riela al folio 49 copia del cheque consignado por la parte actora, bajo el Nº 63447596 por Bs. 24.000,00.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2025 (f. 51), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declarar inadmisible por extemporáneo el asiento de fecha 12 de agosto de 2025 de la parte demandante y firme la decisión del juzgado en fecha 29 de julio de 2025.
II
DEL FALLO APELADO
Por auto decisorio de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 53), el Tribunal de la causa negó la solicitud realizada por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ en fecha 11 de agosto de 2025, donde requirió ser validada la notificación tácita del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte actora: en los siguientes términos:
«[Omissis]
Visto el escrito de fecha 11 de agosto del año en curso, que corre agregada al folio ciento cinco (105) del presente expediente suscrita por el abogado LEONRDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, apoderado judicial de l parte demandada, mediante la cual expone de manera textual:
“…ciudadano Juez, en vista que riela en el folio 92 del LIBRO DE PRÉSTAMO llevado por este juzgado y que consigno en copia simple marcado con la letra A, donde se constata que en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 se encuentra los datos y firma del abogado Néstor José Sambrano Linares de la cédula de identidad N°8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, quien es el apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa como consta según poderes en los folios 13 al 15 y 16 al 19, por lo que TÁCITAMENTE el abogado Néstor José Sambrano Linares con fecha cuatro (04) de agosto del 2025…”
En virtud de lo solicitado y en aras de mantener el orden cronológico y procesal de las actuaciones que debieren realizarse en el presente expediente, este Tribunal le hace saber al solicitante que una vez conste en autos, las diligencias estampadas por las partes comienzan a transcurrir los lapsos establecidos para ejercer el recurso correspondiente, por lo tanto este Tribunal niega lo solicitado por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ en la diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Así se establece.-»
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 54), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, apeló de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 57), vencido los lapsos previstos para ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal A quo declaró definitivamente firme la sentencia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 58), el Tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2025, la oyó en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 74 al 81), el apoderado judicial de la parte demandante abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó informes en contra de la apelación interpuesta por la parte contraria en los términos siguientes:
I.- Exposición de los Hechos
1) Que en fecha 11 de agosto de 2025, la parte demandada por medio de su apoderado consignó diligencia solicitando que se tuviera por notificado tácitamente al suscribiente, con base en una supuesta revisión del expediente el día 04 de agosto de 2025, según constancia del libro de préstamo.
2.- Que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, negó expresamente dicha solicitud, señalando que los lapsos procesales comenzaban a contarse una vez constara en autos la notificación formal.
3.- Que contra dicho acto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual motivó el presente escrito de informes de oposición.
II.- Fundamentos de Derecho
Que la figura de la notificación tácita o presunta, invocada por la parte apelante no tiene consagración expresa en el Código de Procedimiento Civil y su aplicación ha sido excepcional y restrictiva, solo admitida por la jurisprudencia constitucional en casos muy específicos y bajo condiciones.
Que la parte apelante citó parcialmente sentencias Nº 0079 del 07-03-2023 (Exp. 17-0049) y Nº 1966 del 14-12-2023 (Exp. 23-0487), sin considerar que dichas decisiones no sustituyen la normativa procesal ordinaria, sino que interpretan supletoriamente situaciones excepcionales en las que se ha demostrado de forma inequívoca el conocimiento del acto procesal por parte del interesado.
Hizo mención a las Sentencias SC Nº 1062 del 29/06/2011, Nº 0767 del 17/10/2022.
Que analizada la sentencia anteriormente mencionada, se apreció que anuló la decisión judicial, por considerar que una solicitud del expediente por parte de la accionante, no era motivo suficiente para calificarla como notificada, por no reflejarse con certeza si la firma estampada era suya o si tuvo acceso o no al expediente, una situación que según la SC “…lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, lo que puede causar indefensión.
III.- Argumentos Fácticos
Que el abogado de la parte demandante fue notificado formalmente de la decisión dictada el 29 de julio de 2025 y el día 11 de agosto del mismo año, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa agregó y fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal A quo.
Que la constancia del libro de préstamo en que se pretendió fundamentar el apoderado apelante, no especificó que folios fueron revisados, ni acreditó que el abogado haya tenido acceso al contenido de la decisión.
Que la solicitud de aclaratoria presentada el 12 de agosto de 2025, se realizó dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación formal que ocurrió, como se indicó el día 11 de agosto de 2025 en actos subsiguientes en el proceso, una vez encontradas a derecho las partes intervinientes en el proceso.
IV.- Petitorio
Por lo anteriormente expuesto solicitó:
Primero: Que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2025.
Segundo: Que se confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión del Tribunal que negó la solicitud de notificación tácita.
Tercero: Que se reconozca la validez y tempestividad de las actuaciones procesales realizadas por la parte, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 82 al 84), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes de la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en los términos siguientes:
Que de la revisión del auto dictado el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde negó la solicitud de notificación tacita al abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, indicó que el Tribunal incurrió en un grave error al no fundamentar conforme a derecho y al no acogerse a las decisiones vinculantes, sobre notificaciones tácitas de la máxima instancia del Tribunal Supremo de Justicia y trajo a colación lo expresado en distintas sentencias de la Sala Constitucional, que delata el error de lo planteado por el Tribunal A quo.
Hizo mención a las Sentencias: Exp. Nº 17-0049 Sentencia Nº 0079 de fecha 07-03-2023; Exp. Nº 23-0487 Sentencia Nº 1966 de fecha 14-12-2023 y Exp. Nº 25-0406 Sentencia Nº 1722 de fecha 03-11-2025.
Petitorio
Solicitó en atención a lo expuesto anteriormente:
Primero: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación judicial, sobre el auto dictado por el Tribunal A quo, donde negó la notificación tacita al abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.
Segundo: Declare la notificación tacita del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES en fecha 04 de agosto de 2025, sobre la Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas de fecha 29 de julio de 2025.
Tercero: Solicite al Tribunal A quo la verificación en el libro de prestamos de fecha 04 de agosto de 2025 folio 95, los datos y firma del abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.
Cuarto: Solicite al Tribunal A quo el cómputo del 04 al 12 de agosto de 2025, con la finalidad de determinar si las actuaciones posteriores del abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, son de nulidad por extemporáneo.
IV
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs.85 al 90), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ apoderado judicial de la parte demandada, consignó observación a los informes presentados por la parte actora en los términos siguientes:
Que en el informe presentado por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, presentó una interpretación parcial y restrictiva de la figura de la notificación tácita, desconociendo tanto la realidad probatoria del caso concreto, como el desarrollo jurisprudencial más reciente sobre la materia.
Que la posición defendida por el mencionado abogado, se sustentó en una lectura incompleta de los precedentes constitucionales, ignorando que la notificación tácita constituye una figura plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico, cuando se cumplen los requisitos establecidos por la máxima instancia constitucional.
Que existe prueba fehaciente y suficiente que acredita el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, para la configuración de la notificación tácita como lo son: Primero: que la parte está suficientemente acreditada en autos; Segundo: que las partes están en pleno conocimiento, el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2025, solicitó al Tribunal A quo que se pronunciara sobre las cuestiones previas como consta en el folio 33, decisión que se publicó el 29 de julio de 2025, lo que significa y deja claro que el prenombrado abogado tuvo conocimiento de la decisión del juzgado, cuando solicitó el expediente en fecha 04de agosto de 2025, como consta en el folio 92 del libro de préstamo en las segunda línea del libro de préstamo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción. Anexo marcado “A”.
Que resulta jurídicamente inverosímil sostener que el apoderado judicial de la parte actora, con las capacidades técnicas y profesionales que posee, haya solicitado un expediente que contiene una decisión judicial que él promovió, teniendo acceso material al mismo y sin embrago pretende desconocer su contenido.
Que esta circunstancia, unida al hecho de que la decisión versaba directo sobre su interés procesal, configurando el “pleno conocimiento” a que se refiere la jurisprudencia constitucional, cumpliéndose así el objetivo esencial de toda notificación.
Que el informe presentado por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, incurre en grave contradicción al pretender aplicar criterios jurisprudenciales que han sido separados por la evolución de la doctrina constitucional, ignorando que la notificación tácita encuentra su fundamento no sólo en el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, sino también en el deber de diligencia que asiste a todo abogado en el seguimiento de los procesos en que interviene.
Que la declaratoria de notificación tácita a partir del 04 de agosto de 2025, no solo se encuentra plenamente justificada en derecho, sino que constituye una aplicación directa de los principios constitucionales establecidos en su artículo 26.
Solicitó al Tribunal:
Primero: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación judicial, sobre el auto dictado por el A quo donde niega la notificación tácita al abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.
Segundo: Declare la notificación tácita del abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES en fecha 04 de agosto de 2025, sobre la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 29 de julio de 2025.
Tercero: Ordenar al Tribunal A quo, que compute los lapsos procesales a partir de la fecha de notificación tácita y en consecuencia declare la extemporaneidad de los actos procesales ejercidos con posterioridad al vencimiento de dichos lapsos.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs.85 al 90), el apoderado judicial de la parte demandante abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó observación a los informes presentados por la parte demandada en los términos siguientes:
I.- LA NOTIFICACIÓN TACITA COMO EXCEPCIÓN Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL:
Que el alegato presentado por la parte demandada, por el préstamo del expediente el 04 de agosto de 2025 configuró la notificación tacita, incurriendo en una interpretación extensiva e ilegal del proceso que contraviene los principios de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva (Arts. 26 y 257 CRBV).
Que la notificación sea formal o tácita, es el pilar para el ejercicio del Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV). Si el inicio de un lapso fundamental se deja a libre interpretación del Juez, sobre un acto material y ambiguo (préstamo del expediente), se desvirtúa la certeza procesal y se abre la puerta a la indefensión.
II.- EL SENTIDO RACIONAL Y JURÍDICO DE LA “DILIGENCIA PROCESAL”:
Que el artículo 216 del CPC exige, para que opere la presunción legal la parte o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo”. El acto de solicitar un expediente de préstamo no cumple con este requisito de fondo.
Que el préstamo del expediente solo prueba el conocimiento de hecho; para que se transforme en notificación operativa, debe ir seguido de un acto de ejercicio o impulso de derecho (apelar, promover, solicitar).
Que no hubo actuación en el expediente por parte de la representación de la demandante, en el lapso trascurrido entre la publicación de la sentencia (29/07/2025) y la constancia de notificación formal (11/08/2025).
Que el silencio y la pasividad procesal después del préstamo, ratifican que la parte espero la notificación formal para iniciar el lapso.
III.- EL ACTO POSTERIOR Y SU OPORTUNIDAD LEGAL: REFUTACIÓN DEFINITIVA:
Manifestó que el acto realizado por su representada en fecha 12 de agosto de 2025, no fue sólo el primer acto, sino un acto de cumplimiento obligatorio y se produjo un día después de la notificación formal.
Que el 12 de agosto de 2025, la parte demandante consignó el cheque de gerencia por Bs. 24.000,00 como fianza impuesta al codemandante ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria.
Que este acto es de ejecución de una carga procesal y no defensa o impulso de la instancia.
DE LA CONCLUSIÓN JURÍDICA INELUDIBLE
Que si el lapso hubiese comenzado a correr el 04 de agosto de 2025 (con el préstamo), la parte demandada apelante tendría que probar que el acto del 12/08/2025 (la consignación del cheque) fue: 1) extemporáneo para cumplir con la fianza o 2) que se realizó sin la concurrencia de la notificación formal.
Que resulta evidente que la parte demandante, cumplió con el mandato judicial después de quedar a derecho, mediante la notificación legalmente practicada.
Que la apelación de la contraparte, busca la nulidad de un acto de cumplimiento legalmente oportuno (la consignación de la fianza) basándose en una presunción de notificación tácita que las actas procesales (la constancia de notificación del 11/08/2025) y la ley (Art. 216 CPC) no amparan.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal que:
Desestime la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ.
Confirme el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 14 de agosto de 2025, que negó la solicitud de notificación tácita a su representado por falta de diligencia procesal idónea.
Declare que la actuación de la parte demandante en fecha 12 de agosto de 2025, es válida y oportuna, por haberse realizado en estricto cumplimiento de un mandato judicial y dentro del lapso legal, iniciado con la notificación formal del 11 de agosto de 2025.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 53), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la que negó la solicitud realizada por el apelante de declarar la notificación tácita del apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR SAMBRANO, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Sobre la notificación tácita de las decisiones o actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina”, el cual fue ratificado en las sentencias números 854 de 11 de agosto de 2010, 1.536 del 20 de julio de 2007 y 940 de 14 de julio de 2009, entre otras) estableció lo siguiente:
«[Omissis]
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela»(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República dictó sentencia N° 0767, de fecha 17 de octubre de 2022, en la que estableció lo siguiente:
«[Omissis]
…El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el asunto sub examine.
Así tenemos la decisión n° 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.
(…Omissis…)
Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en sentencia N° 1343 del 27/06/05).
Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión…”. (Subrayado de la cita)»
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República dictó sentencia N° 1966, de fecha 14 de diciembre de 2023, en la que expuso lo siguiente:
«[Omissis]
Ahora bien, con respecto a jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
“…De la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas”.
De esta forma, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a la figura de la citación y es clara la Sala Constitucional al señalar que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento en el transcurso de una causa, para que de esta manera, las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter procedimental, puesto que no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica.»
De los criterios antes señalados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión de derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.
Sentado lo anterior, en el caso de marras esta Alzada observa que no consta en autos actuación alguna por parte de los actores o de su apoderado judicial, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte actora fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que se aplican analógicamente al presente asunto, no puede ser suficiente para que proceda la notificación tácita.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2025, por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, actuando en representación, de la parte demandada el auto de fechas 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 53), por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.", contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2025 (f. 118), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que negó la solicitud realizada por el apelante de declarar la notificación tácita del apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR SAMBRANO, en el juicio seguido por los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA contra la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C”, por nulidad de acta de asamblea de asociado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 14 de agosto de 2025 (fs.53), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado de fecha 14 de agosto de 2025.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7520
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