REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2025 (f. 15), por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 14), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual estableció que en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, surgida en la incidencia originada de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025, en el juicio seguido por los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA contra la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C”, por nulidad de acta de asamblea de asociado.
Por auto de fecha 24 del mes de octubre de 2025 (f. 20), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley que corresponda a las actuaciones y advirtió advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 21), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles (fs. 22 y 23).
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 24 y 25), el apoderado judicial de la parte demandada, consigno en dos folios útiles, escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 26), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, consignó observación al informe, presentado por la parte actora.
En escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 28 al 31), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de la parte demandante, promovió observación a los informes presentados por la parte querellada.
En auto de fecha 1° de diciembre de 2025 (f. 95), este Juzgado dijo “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2025 (fs. 02 al 06), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:
«PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, a través de su Presidente ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, debidamente asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 298.662, hoy día apoderado judicial, relativo al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte codemandante ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, no se encuentra domiciliado en el país, y los criterios jurisprudenciales descritos en esta decisión, que este juzgador acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se fija a la parte codemandante ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, caucione en la presente causa con fianza por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), la cual debe consignar en este expediente a través de cheque de gerencia a la orden de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para responder a la parte demandada Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle.
TERCERO: A fin de dar el plazo para que la parte demandante subsane conforme al artículo 350 la cuestión previa promovida por su contraparte, el presente juicio se suspende y se le otorga el término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO a contar desde que conste en autos la ultima notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento; advirtiéndolo que si no cumple con esta disposición del Tribunal, el proceso se extingue y surten igualmente los efectos del artículo 271 de la misma norma procesal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado venida en la presente incidencia.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. »
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 08 al 10), abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934 y jurídicamente hábil, procedió en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
Solicitó se aclarara de manera expresa si se impuso o no condenatoria en costas al actor, ya que la sentencia contiene una referencia a dicha condena sin exposición de motivos que la fundamenten, lo cual genera ambigüedad y vulnera derechos procesales fundamentales.
1.-Que en el proceso objeto de la sentencia, el actor procedió en derecho y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (falta de caución), ejerciendo el derecho a la defensa, sin incurrir en dilaciones ni actuaciones temerarias.
2.-Que no hubo desarrollo pleno del juicio, ya que la controversia quedó circunscrita a una cuestión procesal formal, sin ventilarse el fondo del litigio, ni se dictara pronunciamiento definitivo sobre la pretensión principal.
3.-Que la condena en costas aparece mencionada únicamente en la parte dispositiva de la sentencia, sin que en la parte motiva se expongan razones jurídicas, conductuales o procesales que justifiquen dicha sanción.
4.-Que esta omisión violó el principio de motivación de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que toda decisión judicial sea suficientemente fundada para garantizar la transparencia, el control y el debido proceso.
Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece, que la condena en costas sólo procede contra la parte vencida, salvo que el juez considere que hubo motivos razonables para litigar.
Que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la condena en costas debe ser motivada y no puede imponerse de manera automática ni mecánica. Hizo mención a la Sentencia Nº 1344 del 4 de diciembre de 2007.
Solicitó que el Tribunal proceda a:
1.- Aclarar expresamente si ha impuesto condenatoria en costas al actor y en caso afirmativo.
2.- Explicar en forma clara y razonada las motivaciones jurídicas y fácticas que sustentan tal condena o en su defecto.
3.- Rectificar dicha condenatoria, declarando su improcedencia por falta de desarrollo procesal del fondo del asunto y ausencia de motivación en la sentencia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 12) previo cómputo, el Tribunal de la causa dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para solicitar aclaratorias y ejercer recurso de apelación, contra la sentencia del 29 de julio de 2025, por lo tanto declaró definitivamente firme la sentencia.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 13), vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, en diligencia de fecha 14 de agosto de 2025 donde se negó la solicitud de la parte querellada en escrito de fecha 11 de agosto del año en curso, por haberla realizado el día que fue publicado el auto, el Tribunal de la causa ADMITIÓ la misma y la oyó en UN SOLO EFECTO y remitió al Juzgado Superior Distribuidor, mediante oficio signado con el Nº 379-2025.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 15), el apoderado judicial de la parte actora abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, APELÓ de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2025, donde solicitó:
“Visto el escrito, de fecha doce (12) de agosto de 2025, inserto a los folios del 111 al 113 del presente expediente, suscrito por el abogado NESTOR JOSE SAMBRAN LINARES, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita:
(omissis…) 1. Aclarara expresamente si ha impuesto condenatoria en costas al actos y en caso afirmativo, 2. Explicar en forma clara y razonada las motivaciones jurídicas y fácticas que sustenten tal condenatoria, o en su defecto, 3. Rectificar dicha condenatoria, declarando su improcedencia por falta de desarrollo procesal del fondo del asunto y ausencia de motivación de sentencia.”
Este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido se reproduce a continuación:
“(omissis…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia se la condenará al pago de costas”
En atención a la normativa anteriormente transcrita y por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2025 (folios 98 al 102), por la incidencia originada por las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en escrito de fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, inserto a los folios 45 y 46 del presente expediente, es por lo que este Juzgado CONDENÓ EN COSTAS a la parte actora. »
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025 (f. 16), el Tribunal a quo vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde manifestó la apelación, ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor), bajo el Nº de oficio 379-2025.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 21 al 23), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, desglosado en los siguientes términos:
Que el presente escrito, tiene por objeto fundamentar la apelación interpuesta contra el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia interlocutoria por cuanto condenó en costas a la parte demandante, la cual vulneró el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia recurrida en la parte dispositiva estableció: “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Que no existió en el cuerpo de la sentencia ningún razonamiento jurídico, ni fáctico que justifique dicha condenatoria, indicando que no se analizó la conducta procesal de las partes, ni se determinó si hubo temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción, sin evaluar la procedencia de la pretensión principal, la cual aún no ha sido decidida.
Que la Sala de Casación Civil ha señalado:
“La condena en costas debe ser consecuencia de una valoración objetiva del proceso, y no puede imponerse sin motivación, pues ello vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso. “ (Sentencia Nº 218 del 5 de mayo de 2023).
Que la falta de motivación en la condenatoria en costas, constituye una violación directa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda sentencia contenga:
.- La determinación precisa de los hechos controvertidos
.- La valoración de las pruebas
.- La aplicación de las normas jurídicas pertinentes
.- La decisión razonada sobre cada punto debatido
Que el juez incurrió en inmotivación parcial, lo cual afecta la validez de la sentencia en ese extremo y habilita su impugnación por vía de apelación.
Solicitó por lo anteriormente expuesto:
PRIMERO: Que se declare con lugar la apelación interpuesta contra el cuarto punto de la dispositiva de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 29 de julio de 2025.
SEGUNDO: Que en consecuencia se revoque la condenatoria en costas, impuesta la parte demandante.
TERCERO: Que se ordene la continuación del proceso principal, sin perjuicio de lo que corresponda decidir, sobre el fondo de la controversia.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 24 y 25), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, consignó informes en dos (02) folios útiles, desglosado en los siguientes términos:
Que en auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el pronunciamiento a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, señaló que tal apelación no es clara y precisa su pretensión, por cuanto en fecha 04 de octubre de 2025, en la diligencia donde expuso la apelación hizo mención de lo siguiente:
(…) “apelo del auto por este tribunal de fecha 30 de septiembre del 2025, que corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) del expediente el cual contiene sentencia interlocutoria con carácter de definitiva”…
Que es ambigua la apelación interpuesta por la parte actora, ya que el contenido del auto es completamente distinto a lo solicitado, donde el Tribunal A quo en fecha 30 de septiembre hizo mención al contenido de pronunciamiento a la aclaratoria y no a la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, como lo solicitó en el escrito la parte demandante.
Que no corresponde al Tribunal interpretar lo que la parte demandante desea en la apelación interpuesta, ya que son dos solicitudes completamente diferentes en fechas y contenidos, una es pronunciamiento a la aclaratoria y la otra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, por lo que la apelación debe ser clara y precisa.
Solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, representada por su apoderado judicial el ciudadano NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, sobre el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.
III
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 26), el apoderado judicial de la parte querellada, consignó en un (01) folio útil, observación al informe presentado por la parte actora, desglosado en los siguientes términos:
Que debe declararse la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera taxativa que no tendrá apelación los ordinales 2,3,4,5,6,7,8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la condena en costas objeto de la impugnación, al estar contenida en una sentencia interlocutoria que no decide el fondo del asunto ni causa gravamen irreparable, constituye una de esas cuestiones previas no susceptibles de recurso de apelación, por tratarse de una decisión accesoria y provisional que carece de autonomía procesal para ser recurrida de manera independiente.
Que de manera adicional, debe tomarse en cuenta la NULIDAD de las actuaciones desplegadas por la parte actora incluida la presente apelación, por haberse interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA fuera del lapso legal, lo que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones.
Que se ha solicitado la declaratoria de nulidad por extemporaneidad de todas las actuaciones promovidas, por estar notificado tácitamente de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio del 2025 y demás actuaciones presentadas por el apoderado judicial NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.
Indicó que este expediente (7521) depende del resultado de aquella causa, ya que al declararse la nulidad en el expediente paralelo, carecería de eficacia legal la apelación, por adolecer de un vicio a su validez desde su origen.
Que resulta jurídicamente imperativo desestimar el informe presentado por la contraparte, tanto por la inadmisibilidad del recurso que se intenta fundar, como por la nulidad que afecta sus actuaciones.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por versar sobre una cuestión previa no apelable conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido interpuesto de manera extemporánea.
SEGUNDO: Suspender las actuaciones en el presente expediente, en tanto se decida sobre el Expediente Nº 7520, nomenclatura de este Tribunal.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 28 al 31), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó observación a los informes constante de tres (03) folios útiles, desglosado en los siguientes términos:
Que la parte demandada en sus informes atacó la forma de la apelación, argumentando una supuesta ambigüedad o falta de precisión al señalar el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 como una “sentencia interlocutoria con carácter de definitiva”. Mencionó que este alegato debe ser desestimado por esta Superioridad, con base en los siguientes argumentos:
.- Principio de Prevalencia de la Sustancia sobre la Forma: Que la validez de la apelación no depende de la calificación jurídica que le otorgue el apelante, sino de la naturaleza del acto apelado y del gravamen que causa.
Que el objeto material del recurso es delatar la decisión gravosa que impone la sanción de costas, la cual es claramente identificable por el Juez Superior y las partes.
.- Tutela Judicial Efectiva: Que la defensa de la contraparte incurrió en un exceso de formalismo, contario a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8CRBV) en sus artículos 26 y 257, que garantizan un proceso “sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Que el verdadero fundamento de la apelación, radicó en la omisión por parte del Juez A quo exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la condenatoria en costas, quien en el fallo proferido incurrió en actuaciones no apegadas a la normativa jurídica, que son contrarios a derecho, lo que hace nula la decisión en relación al pronunciamiento referido a la condenatoria en costas, como son:
a) Deber de motivación como mandato Constitucional y Legal: Mencionó que la obligación de motivar las decisiones, es un requisito de validez y garantía c, contra la arbitrariedad. Hizo mención a los artículos 243 ordinal 4º y 5º del CPC y el 49 del CRBV.
b) Jurisprudencia del TSJ y Doctrina sobre la Condena en Costas: Que la Sala de Casación Civil del TSJ ha determinado que el vicio de inmotivación, se configura cuando existe una falla absoluta de fundamentos, es decir una carencia material de razonamientos de hecho o de derecho que puedan sustentar el dispositivo del fallo. Hizo mención a los artículos 244 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
c) La Condena Accesoria y el Vicio: Que la condena en costas es accesoria, no obstante el pronunciamiento sobre ellas no puede ser el resultado de un capricho o arbitrio judicial.
Que la decisión apelada, carece de la motivación legalmente exigida en la porción de las costas procesales, lo que impone a esta alzada el deber de declarar la nulidad de ese específico pronunciamiento, garantizando así el control de la legalidad.
Solicitó al Juez Superior lo siguiente:
PRIMERO: DESESTIME los argumentos de la parte demandada, en sus informes relativos a la supuesta ambigüedad o falta de precisión de la apelación.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación.
TERCERO: ANULE el pronunciamiento accesorio contenido en el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, relativo a la condenatoria en costas a la parte demandante, por incurrir en el vicio de inmotivación de conformidad con los artículos 243 ordinal 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 (fs. 14), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual mediante la cual estableció que en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, surgida en la incidencia originada de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
«Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.»
Respecto a las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en su decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada para resolver el caso Filippo, Rosa y María Carbone, contra María Haydee Navas (v) de Carbone, que cursó en el expediente enumerado 2008-628; lo siguiente:
«[Omissis]
…Para decidir, la Sala observa:
En este orden de ideas, resulta oportuno invocar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la condenatoria en costas procesales y así en sentencia N°. 1200, del 14/10/04, expediente N°.04-385, en el juicio de Ligia Páez Castro y otros, contra Ángel Omar Salazar Guerrero, y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se declaró:
“…El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone:
‘...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...’.
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
(...Omissis...)
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
(...Omissis...)
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.
Según Luís Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (sic) de 199) (sic).
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...”
(...Omissis...)
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.
Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.
También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.
Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...”. (Subrayado y negrillas del texto).
La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia…»(sic).
Destaca en el criterio citado, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso; asimismo, se evidencia la necesidad de la existencia del vencimiento total para que se pueda producir la condenatoria en costas, y los supuestos de dicho vencimiento, el cual puede producirse, en el proceso, en una incidencia, o en el recurso.
Sentado lo anterior, en el presente caso el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2025, dictó sentencia declarando:
«PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, a través de su Presidente ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, debidamente asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 298.662, relativo al ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte codemandante ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, no se encuentra domiciliado en el país y los criterios jurisprudenciales descritos en esta decisión, que este juzgador acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se fija a la parte codemandante ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, caucione en la presente causa con fianza por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), la cual debe consignar en este expediente a través de cheque de gerencia a la orden de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para responder a la parte demandada Asociación Civil“ ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.”, los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle.
TERCERO: A fin de dar el plazo para que la parte demandante subsane conforme al artículo 350 la cuestión previa promovida por su contraparte, el presente juicio se suspende y se le otorga el término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO a contar desde que conste en autos la última notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento; advirtiéndolo que si no cumple con esta disposición del Tribunal, el proceso se extingue y surten igualmente los efectos del artículo 271de la misma norma procesal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera el lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. »
De la anterior transcripción se observa que la parte actora, resultó totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, por haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 274 eiusdem; en fecha 12 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, procede a solicitar aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2025, exponiendo que dicha condenatoria en costas era improcedente por haber ausencia de motivación para su condena, esta Juzgadora observa que dicha aclaratoria es improcedente, por cuanto el Juez de la causa, realiza dicha condenatoria de manera expresa conforme lo dispone el mencionado artículo, por haber sido vencido totalmente en la incidencia de cuestiones previas, no siendo necesaria su motivación y no estando prohibidas para esta acción, estando dicha condenatoria en costas ajustada a derecho.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de octubre de 2025, por el abogado NÉSTOR SAMBRANO, actuando en representación, de la parte actora contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2025 (f. 15), por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 14), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual estableció que en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, surgida en la incidencia originada de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025, en el juicio seguido por los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA contra la Asociación Civil “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C”, por nulidad de acta de asamblea de asociado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado de fecha 30 de septiembre de 2025.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7521
|