REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA


Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud de la regulación de compe¬ten¬cia solicitada de oficio en decisión de fecha 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer la demanda por partición y liquidación de bines hereditarios, interpuesta por los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, se declaró a su vez incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 44), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho.



I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2025 (fs. 02 al 04), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las ciudadanas SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL Y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.344 mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.496.806, por partición y liquidación de bines hereditarios, cuyo contenido se resume a continuación:
Bajo el capítulo I titulado “DE LOS HECHOS” alegó que son causantes del De Cujus: DÁVILA DE ZAMBRANO ANA MARÍA, venezolana, titular de la cedula de identidad número: V-664.979, quien falleció Ab Instestato, el 23 de junio de mil novecientos noventa (1990); que se les declaró Únicos y Universales herederos como consta en SOLICITUD Nº 7784; la Sentencia del 28 de Enero del año dos mil quince (2015) Acompañaron a este escrito marcado con la letra "A"; el original de dicha Solicitud y Sentencia, acompañado de copia fotostática para la verificación ad effectum videndi et y devuelto el original.
Que al morir dejo una CASA DE HABITACIÓN de dos plantas ubicada en el Barrio Santa Ana, avenida Carnevali, Nº3-81, Parroquia Milla Municipio Libertador de Mérida, con linderos y medidas aquí reproducidas: FRENTE: La Avenida Alberto Carnevali, en extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4 mts,80 cms); FONDO: colinda con inmueble que es o fue de ELEAZAR RONDON en extensión de cinco metros con veinticinco centimetros (5 mts,25 cms); divide pared de bloque; UN COSTADO: colinda con vivienda que es o fue de ELEAZAR RONDÓN, en una extensión de trece metros (13mts): y consta de las mejoras siguientes: tres habitaciones, baño, una cocina-comedor, un garaje, un recibo y una habitación, tendedero en la segunda planta, Registrado en la oficina Subalterna Dtto Libertador-Mérida, Nº 24, folio 57, Tomo 4, Protocolo 19.de fecha: 24-01-1975. Presentado ente el Seniat Declaración Sucesoral en fecha veintiocho (28) de mato1991.
Señalo que han intentado la Partición amistosa de dicho bien pero el ciudadano: JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad números: V-3.496.806, su hermano se ha opuesto de manera rotunda a la misma, impidiéndonos a los otros hermanos disfrutar del bien nos heredó su padre, siendo el único que se opone a liquidar el bien pues el vive alli alegando es suyo.
Bajo el capítulo II con el título “BASAMENTO LEGAL” baso su pretensión en lo contenido Código Orgánico Procesal Civil: Artículo 764; 768; 1067.
Trajo a colación a los comentado por Duque Sánchez-siguiendo a Borjas: De las disposiciones transcritas se desprende claramente que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito y porque-como asienta Borjas- de la transmisión de los bienes del de Cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si esa situación se extendiese a todos los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos y la propiedad privada se extinguiría. Alegó que por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario. Muchas ideas han cambiado desde que escribió Duque Sánchez o más aun Borjas, sin embargo, se mantienen las disposiciones del Código Civil sustentadas en la contrariedad con el estado de comunidad, al menos en lo Sucesoral, pues está muy extendida en nuestra sociedad la propiedad horizontal, como comunidad especial indivisible. En principio tiene un efecto «declarativo de la propiedad de los bienes adjudicados, por disposición del artículo 1116 del Código Civil: «Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia». Tramitación del juicio y su especialidad El Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. En cuanto al título que da origen a la comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sobre Derecho de Familia. Editorial Avance. Caracas, 1978, p. 317. El juicio de sin que el juez presuma por razones 5 López Herrera, Francisco: Anotaciones partición 311 312 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No 15. 2020 serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo el capítulo III con el título “BIEN A PARTIR” señaló que consta de Una CASA DE HABITACIÓN Un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación forma as por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, comedor, un (17 recibo, un lavadero y tendedero, una (1) cocina empotrada y su correspondiente solar construida con pisos de granito, paredes de bloque y cemento, techos de madera machimbrado, hierro y tejas, ubicada en la Urbanización "EL CENTRAL "calle Cordillera No.5-20 Qta. Socorrito, Farro- quia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con linderos y medidas así: FRENTE En extensión de diez y nueve metros (19mts) colinda con la calle Cordillera; FONDO: En igual extensión al anterior y colinde con el inmueble de propiedad que es o fue Le JOSÉ FUGENIO SAAVEDRA, divide pared propia; COSTADO IZQUIERDO: En ex tensión de quince metros (15uts), colinda con casa propiedad, de LUIS ROJAS, separa pared propia de éste. COSTADO DERECHO: En extensión igual de quince metros (15uts) colinda con la calle Cordillera, dicho lote. Con un valor a la fecha de su presentación de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS (BS. D 1.762, 0o) lo que equivale a 4,405 Unidades Tributarias.
Con el capítulo IV titulado “PETITORIOS” demandó LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO, al ciudadano: JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad números: V-3.496.806, hábil y de este domicilio, para que convenga, y, en caso de su negativa, fuera condenada a ello por ese Tribunal.
Bajo el capítulo V con el titulo “DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA” Estimó el valor de esta demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,00) equivalentes a (BS. 383.406, 00)
Con el capítulo VI titulado “CONCLUSIONES” alegó que por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el Derecho de los mismos, concluyeron en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la PARTICIÓN DE LOS BIENES que a través del escrito libelar habían propuesto, y en tal sentido así solicitaron del Tribunal que así lo determinara en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda.
Bajo el capítulo VII con el título “DE LAS CITACIONES” señaló la dirección y datos de la PARTE DEMANDADA: JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA
Puntualizó en el capítulo VIII titulado “DOCUMENTOS CONSIGNADOS” 1) Declaración Sucesoral Seniat 2) Documento Certificado del Inmueble 3) Documento de Certificación de Gravamen 4) Acta de Nacimiento Oscar Zambrano 5) Copia Cedula de identidad Oscar Zambrano 6) Acta de Nacimiento Sonia Zambrano 7) Copia Cedula de Identidad Sonia Zambrano 8) Acta de Defunción Ana María Dávila de Zambrano 9) Copia Cedula de Identidad Ana María Dávila de Zambrano (fallecida) 10) Declaración únicos e Universales Herederos
Finalmente con el capítulo IX señaló domicilio procesal.
Corre inserto a los folios 05 al 26 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025 (f. 29), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente.
En sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre 2025 (fs. 29 al Vto. 32), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer de la causa por la cuantía en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« Omisis … Para resolver sobre la admisión de la demanda, precisa este Juzgador, establecer lo siguiente
PARTE MOTIVA
Mediante auto de fecha 21/OCTUBRE/2025. se declaró recibir por Distribución la presente demanda incoada por PARTICIÓN Y LIQUIDACION [sic] DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por los ciudadanos SONIA MARIA [sic] ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, [sic] en contra del ciudadano JESUS [sic] ALIRIO ZAMBRANO DAVILA [sic]
El Tribunal al revisar lo atinente a la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, debe indefectiblemente traer a colacion [sic] lo siguiente:
La Jurisdicción como facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía.
Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es menester de este Juzgador invocar el contenidod [sic] del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…omissis.... EN MATERIA CIVIL.
En este orden de ideas, es necesario acotar que el artículo 1 de la resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por nuestro máximo Tribunal de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 establece que:
"(...) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas y subrayado adicionado)
A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N° 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39. 153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia."
En consecuencia, visto que la demandante estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,°); equivalentes a Bs. 383.406,00), es evidente la incompetencia devenida por este Tribunal, habida cuenta que, en primer lugar no hubo determinación de Unidades Tributarias y en segundo lugar, la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,**) sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias cuantía establecida para que este tribunal de primera instancia sea competente, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. al que corresponda por Distribución, ordenándose su remisión en la oportunidad legal correspondiente.
La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...
Siendo ello asi; es forzoso para quien decide, declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA establecida. ASI [sic] DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA
SEGUNDO: Se declina la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que corresponda por distribución, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009.
TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) dias de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remitase al juzgado competente.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, por lo que no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Omisis… » (Negritas, Subrayado del texto copiado corchetes de esta alzada).

Corre inserto a los folios 35 a las 37 actuaciones conducentes a la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025 (f. 38), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente.

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

En fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 39 al Vto. 41.), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para para conocer la demanda por partición y liquidación de bines hereditarios a, interpuesta por las ciudadanas SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL Y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.344 , contra el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« [Omisis]
Dicha demanda fue presentada para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole por efecto del sorteo reglamentario al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Instancia judicial ésta que en la oportunidad procesal para admitir la demanda dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, por cuanto: en consecuencia, visto que la demandante estimo su demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (e. 2000,00); equivalentes a Bs. 383.406,00) es evidente la incompetencia devenida por este Tribunal, habida cuenta que, en primer lugar no hubo determinación de Unidades Tributarias y en segundo lugar la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,00) sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias cuantia establecida para que este tribunal de primera Instancia sea competente, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por remisión en la oportunidad legal Distribución, ordenándose su correspondiente.
LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA [sic] LA PRONUNCIA ESTE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
...La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia..."
...siendo ello así; es forzoso par quien decide, declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA [sic] establecida. ASI [sic]DEBE DECIDIRSE"; razón por la cual se ordenó su remisión con el oficio Nº 653-2025.
En fecha 09 de diciembre de 2025 (folio 38), este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente recibido por declinatoria de competencia en razón de la cuantía.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
PRIMERA: Producida la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le correspondiera por distribución.
SEGUNDA: Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: "...en consecuencia, visto que la demandante estimo su demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (e. 2000,00); equivalentes a Bs. 383.406,00) es evidente la incompetencia devenida por este Tribunal, habida cuenta que, en primer lugar no hubo determinación de Unidades Tributarias y en segundo lugar la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,00) sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias cuantía establecida para que este tribunal de primera instancia sea competente, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por Distribución, ordenándose su remisión en la oportunidad legal correspondiente
LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA [sic] LA PRONUNCIA ESTE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"...La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia..."
...siendo ello así; es forzoso par quien decide, declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA [sic] establecida. ASI[sic] DEBE DECIDIRSE" (sic).
En tal sentido, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo siguiente: El artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
"Artículo 3 "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o по contenciosa en materia civil, mercantil, familia..."
TERCERA: El Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Tomo I pág. 309, expresa que:
"... En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces"
En la competencia por la materia, se encuentra interesado el orden público por lo que es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las artes involucradas
CUARTA: se debe entonces en primer lugar determinar la naturaleza de este procedimiento, y en tal sentido, con respecto a la partición La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso: Es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
2. La partición extra-judicial: deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
3. La Partición Judicial No Contenciosa; ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades- respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.:
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta: "...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...".
En este mismo orden de ideas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales".
De lo anterior se desprende que, toda persona que se encuentre en comunidad de bienes tiene la facultad de realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá -el acuerdo de voluntades-.
En consecuencia como quiera que el asunto presentado a consideración de esta sede Civil, lo es por Jurisdicción contenciosa, resulta competente para adentrarse al conocimiento de la demanda de PARTICION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DE BIENES HEREDITARIOS, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. por lo que resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y se ordena remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, el presente expediente a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, [sic] teniendo en cuenta que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón de la materia, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte demandante.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Omisis….» (Negritas, Subrayado y cursiva del texto copiado.)

Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos jueces contendientes, la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de partición y liquidación de bienes hereditarios propuesta por los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia y por el valor de la demanda se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 39 al Vto. 41.), el Juzgado de la causa se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios, interpuesta por las ciudadanas SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL Y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.344 , contra el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« [Omisis]
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

PRIMERA: Producida la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le correspondiera por distribución.
SEGUNDA: Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: "...en consecuencia, visto que la demandante estimo su demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (e. 2000,00); equivalentes a Bs. 383.406,00) es evidente la incompetencia devenida por este Tribunal, habida cuenta que, en primer lugar no hubo determinación de Unidades Tributarias y en segundo lugar la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,00) sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias cuantía establecida para que este tribunal de primera instancia sea competente, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por Distribución, ordenándose su remisión en la oportunidad legal correspondiente
LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA [sic] LA PRONUNCIA ESTE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"...La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia..."
...siendo ello así; es forzoso par quien decide, declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA [sic] establecida. ASI[sic] DEBE DECIDIRSE" (sic).
En tal sentido, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo siguiente: El artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
"Artículo 3 "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o по contenciosa en materia civil, mercantil, familia..."
TERCERA: El Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Tomo I pág. 309, expresa que:
"... En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces"
En la competencia por la materia, se encuentra interesado el orden público por lo que es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las artes involucradas
CUARTA: se debe entonces en primer lugar determinar la naturaleza de este procedimiento, y en tal sentido, con respecto a la partición La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso: Es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
2. La partición extra-judicial: deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
3. La Partición Judicial No Contenciosa; ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades- respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.:
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta: "...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...".
En este mismo orden de ideas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales".
De lo anterior se desprende que, toda persona que se encuentre en comunidad de bienes tiene la facultad de realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá -el acuerdo de voluntades-.
En consecuencia como quiera que el asunto presentado a consideración de esta sede Civil, lo es por Jurisdicción contenciosa, resulta competente para adentrarse al conocimiento de la demanda de PARTICION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DE BIENES HEREDITARIOS, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. por lo que resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.
Omisis….» (Negritas, Subrayado y cursiva del texto copiado.)

En tal sentido, la resolución N° 2023-000 de fecha 23 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia funcional de los Juzgados de la República de a siguiente manera:
«…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…»

Ahora bien, siendo la regulación de competencia el mecanismo procesal, para resolver las disputas sobre la competencia entre los tribunales que se encuentra emergidos en el conflicto de competencia, de esta manera garantizando que el asunto sea atendido por el órgano jurisdiccional competente para conocer de acuerdo a los criterios establecidos en la Resolución N° 2023-000 de fecha 23 de mayo de 2023, donde se determinan la competencia de los tribunales, ya sea por la cuantía del asunto o por la naturaleza del mismo, buscando de esta manera optimizar la administración de justicia y evitar conflictos entre los distintos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, establecido los límites sobre la cuantía de los asuntos contenciosos que pueden ser conocidos por los tribunales de municipio se encuentran cabalmente competentes para conocer aquellos asuntos que no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
Del contenido de la demanda, se evidencia que la pretensión deducida en el presente caso, la partición de bienes comunes, incoada por los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL Y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, asistidos por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO ZZAMBRANO DÁVILA, la cual fue estimada en la cantidad de DOS MIL EUROS (€ 2.000,00) equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES ( Bs. 383.406,00), y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Esta Alzada, observa que al analizar el asunto de autos, en la decisión del 12 de diciembre de 2025, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Tribunal de la causa, por observar que “el asunto presentado a consideración de esta sede Civil, lo es por Jurisdicción contenciosa, resulta competente para adentrarse al conocimiento de la demanda de PARTICION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DE BIENES HEREDITARIOS, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. por lo que resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa” (sic).
Así las cosas, en virtud que mediante la demanda por partición de bienes comunes, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima esta juzgadora que para la determinación del Juzgado competente, resultan aplicables las normas previstas en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1 literal “a)”de la resolución N° 2023-0001, de fecha, 24 de mayo de 2023 cuyo contenido ya fue transcrito anteriormente, y de cuyo contenido se desprende que los tribunales competentes para el conocimiento de las demandas en razón de la cuantía estimada, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Como puede apreciarse, y en virtud de lo establecido en la Resolución n° 2023-000 de fecha 23 de mayo de 2023, se atribuye al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia para conocer de la acción de partición y liquidación de bienes hereditarios, interpuesto interpuesta por los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, decla¬ra material y territorialmente competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertadora y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa seguida por la por propuesta por interpuesta por los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA , por partición y liquidación de bienes hereditarios
Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de esta Alzada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independen¬cia y 166º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7550