REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2025 (f. Vto. 214), procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.078 y 34.007 en su orden, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A. en la persona de ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA en su carácter de presidente de dicha empresa, en fecha 26 de junio de 2025, contra decisión de fecha 09 de junio de 2025, en el cual declaró improcedente la impugnación de la copias simples de los documentos públicos producidos en el libelo de la demanda, planteada por la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, asimismo, declaró improcedente la reconvención propuesta por la parte demanda ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, contra la parte demandante ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, y como consecuencia de ello, declaró si lugar la demandada intentada por el recurrente contra el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, por reivindicación.
Por auto de -fecha 13 de agosto de 2025 (f. Vto. 214), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 215), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO domiciliado en la ciudad del Vigía a los fines que absolviera posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2026 (f. 216 y 217), este Juzgado ordenó la citación al ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO domiciliado en la ciudad del Vigía, y comisionó a quien correspondiera por distribución de los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para que procediera a la citación del ciudadanos antes mencionado y una vez constara en autos su citación absolviera posiciones Juradas.
Corre inserto a los folios Vto. 217 y 2018 oficios y boleta de notificación librada.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 219 al 220), el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA, inscrito con el Inpreabogado número 24.389, presentó informes por anticipado.
Corre inserto a los folios 221 al 227, recaudos acompañantes del escrito anterior.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2022 (fs. 228 al 233), los abogados JOSÉ LUIS GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de la parte demandante, consignaron informes correspondientes en la presente causa.
Obra inserto a los folios 224 al 242 recaudos acompañantes del escrito anterior.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 243 al 246), los abogados JOSÉ LUIS GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de la parte demandante, consignaron observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 06 de noviembre de 2025 mediante escrito (fs. 248 al Vto. 249) el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Arcángel Mora, inscrito con el Inpreabogado 24.389, consignó observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 06 de noviembre de 2025, mediante auto (f. 250), este Juzgado dice “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que la presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A. JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.280.36, mediante el cual demandó a, JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, por reivindicación, cuyo contenido se resume a continuación:
El demandante ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N" V- 24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. Compañia Anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, cuyo documento constitutivo anexó en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, marcado con la letra "A", y posteriormente por compra de acciones, modificado sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 56, Tomo A-24, y que cuya representación consta en el Artículo Décimo de la precitada modificación, cuya Acta anexó en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, marcada con la letra "B"; y ratificación de la Junta Directiva, según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de Junio de 2009, N° 16, Tomo 83-A, cuya Acta anexó en copia simple con sus respectivos originales para que fueran vistos, confrontados y devueltos, marcada con la letra "C", debidamente asistido en ese acto por los Abogados en ejercicio, ciudadanos: JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.394.778 y V-4.353.515, inscritos en el IPSA bajo los números: 43.078 y 34.007, respectivamente.
Alegó que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113. 957.88 mts2. según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre, y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo Primero. Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005, cuyos documentos anexó en copia simple con sus respectivos originales para que fueran vistos, confrontados y devueltos, identificados con las letras CD y E, respectivamente.
Que en dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraíso, parte alta, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Luego de las ventas realizadas en el área residencial del parcelamiento, actualmente a su representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: A). ÁREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (02) lotes de terreno (o Sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. B).- ÁREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.
Señaló que en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, antes señalado, varios copropietarios que colindan con la parte del fondo (o lindero Norte) de sus propiedades que colindan con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con los números: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 106, 107, 109, 110, 111, y 140 y 141, ambas inclusive, según consta en Plano de la mencionada Urbanización Los Parques. Que según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El cual anexó en copia fotostática certificada, identificándolo con la letra "G".
Alegó que un copropietario (José Enrique Rojas Parra) le vendió al ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.009, una parcela identificada con el N° 107, según consta en plano de parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, y a tal efecto lo consignó en copia simple con su respectivo original para que fuera visto, confrontado y devuelto, señalado con letra "H".
Que dicha parcela posee un área de 300 mts2, es decir, 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10,00 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10,00 mts), con Avenida Los Mangos, ESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 106; OESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 108; ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Pero, que el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, antes identificado, se había dado a la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad; dicha área de terreno ocupada ilegalmente a su juicio y que conforman aproximadamente 100 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Área Educacional Privada, que es propiedad de su representada. Esta ocupación ilegal la estaba haciendo el aquí demandado sin el consentimiento de su representada, sin ningún título que los acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada, e inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques.
Destacó que según el documento protocolizado ante las Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 de Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.5.654 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuando adquirió el lote de terreno el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, antes identificado.
Señaló que la adquisición o la cabida fue de un área de 300 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad, por su ocupación ilegal tiene, como se puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico realizado por prácticos que ese tribunal en su oportunidad nombrará, afirmó que el aquí demandado compró en su respectiva oportunidad 300 mts2. Tal como se refleja en el documento de adquisición anteriormente señalado, y actualmente, por su ocupación ilegal pretende tener aproximadamente 400 mts2, que es un proceder no cónsono con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil venezolano en su artículo 548 citó el artículo.
A su criterio está evidenciado en nuestra doctrina y en reiterada jurisprudencia, que en este caso, están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria, por cuanto la cosa objeto de la presente demanda es parte del inmueble propiedad de su representada que actualmente ocupa ilegalmente la parte demandada. Por cuanto la propiedad del terreno ocupada ilegalmente por la parte demandada, se comprueba fehacientemente que su representada es la propietaria, según los documentos consignados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de los cuales anteriormente se hizo referencia, y donde se demuestra que los mismos son propiedad de su representada, que es el mismo bien inmueble que se trata de reivindicar a través de la presente acción reivindicatoria, pues se trata de los principios fundamentales del derecho y en este caso.
Pidió la propia y verdadera acción que permita poner en posesión del inmueble al propietario exclusivo, siendo verdaderamente justo, que quien posee o detenta un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo a su propietario, cuando la cualidad de propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad, por cuanto su representada posee un título legítimo, sano e indubitable que no admite dudas, por consiguiente, el descrito y deslindado inmueble debe ser restituido a su propietario a su juicio, es decir, a su representada, por cuanto no existe excepciones y se está ejerciendo una acción justa que a través de los documentos de propiedad y los demás argumentos, queda demostrado que la propiedad del inmueble en referencia le pertenece a su representada única y exclusivamente, y es el mismo bien inmueble que está ocupado actualmente en una forma ilegal e arbitraria por la parte demandada, ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO.
Demandó como en efecto formalmente demandó al ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.521.009, domiciliado en esa ciudad de El Vigía, estado Mérida, por "REIVINDICACIÓN".
Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga la parte demandada en las siguientes peticiones o que a ellas fuera obligada por ese tribunal: 1). Que la parte demandada reconozca que su representada, la sociedad mercantil SPACIO XXI, CA., es la única y exclusiva propietaria del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente acción judicial, y en su defecto así sea declarado por ese tribunal. 2). Que este tribunal declarara que la parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (lote de terreno). 3). Que la parte demandada, si no convenía a ello, fuera obligada a devolver, entregar y restituir a su representada el derecho de propiedad del lote de terreno ocupado indebidamente y totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble ya identificado, lote de terreno, objeto de la presente acción judicial. 4).-Que la parte demandada, fuera obligada a pagar un monto que fijara el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble (lote de terreno) ocupado indebidamente desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre el propietario, es decir, su representada y los ocupantes, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del Código Civil que establece: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas”. 5). Que la parte demandada fuera obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
A tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que equivalen a la fecha de su presentación 2000 Unidades Tributarias.
Corre inserto a los folios 04 al 32, recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2025 (f. 34), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibida la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
A los folios 36 al 38 actuaciones conducentes a la citación del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, en su condición de parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (f. 39), el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho y a la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015 (f. 40), el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de poder otorgado por la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., inserto a los folios 41 al 43.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 44 al 47), la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, dio contestación a la demanda en los términos que resumen a continuación:
Impugnó las copias simples de los documentos públicos producidas con el libelo de la demanda, agregados a los folios 04 al 23 y la copia del instrumento poder agregado a los folios 41 al 43, por no haber dejado transcurrir la parte actora el término establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil para solicitar su confrontación y devolución.
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, era improcedente el derecho invocado.
Expresamente negó tanto la cualidad de propietaria de la actora como la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria con el inmueble adquirido por su mandante mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, ya que la franja de terreno objeto de la acción no fue determinada con precisión, como lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la actora a señalar que el área de terreno objeto de la acción reivindicatoria "...está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad..." y que "... conforman aproximadamente 100 mts.2; corresponde a una parte de mayor extensión del Primer Lote del Área Educacional Privada...", es decir, el actor no determinó correctamente el área a reivindicar, ya que, por tratarse de una parte de mayor extensión, debió señalar con precisión la situación, linderos, medidas y demás circunstancias que tiendan a individualizar tanto el área a reivindicar como la de la mayor extensión, puesto que no podría ese tribunal dictar sentencia a favor de la actora sobre un área aproximada de terreno indeterminada parte de otra también indeterminada porque sería inejecutable.
Señaló que para el caso de que se probare en este proceso la autenticidad de las copias impugnadas, la propiedad y la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, de los instrumentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, se evidencia que desde esas fechas algunos copropietarios de la "Urbanización Los Parques", hablan extendido sus linderos del fondo. Tomando parte de los terrenos del área denominada EDUCACIONAL PRIVADA, entre los cuales estaba incluido el propietario para esa fecha de la parcela N° 107, la cual fue adquirida con posterioridad por su mandante.
Alegó que, el causahabiente a título particular de su mandante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROJAS PARRA, mayor de edad, venezolano, casado, licenciado en bioanálisis, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.294.283 y de este domicilio, adquirió la parcela N° 107 de la Urbanización Los Parques, mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 7 de septiembre de 2.012, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, es decir, en fecha posterior a la señalada ocupación del área de terreno al que se hace referencia en el libelo de la demanda.
Afirmó que es falso que su mandante se haya dado a la tarea de ocupar ilegalmente un área de terreno que no es de su propiedad y que su mandante, mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, compró una parcela de terreno identificada con el N° 107 de la Urbanización Los Parques, en esta ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin consideración a las medidas mencionadas en el documento traslativo de propiedad, sino de visu, es decir, de vista, conforme a lo establecido en el artículo 1.502 del Código Civil, ya que ignoraba que el lindero del fondo había sido extendido sin consentimiento de la actora y, en consideración a las dimensiones o cabida de la parcela le elaboraron un proyecto para la construcción de una vivienda actualmente en ejecución que, de haber tenido conocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda no hubiera adquirido la parcela N° 107 de la Urbanización Los Parques, o le hubieran elaborado un proyecto diferente, por lo que la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de las acciones posesorias, de ser declarada con lugar la acción ventilada en este proceso, le causaría daños y perjuicios a su mandante que deben ser resarcidos por la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A.
A todo evento, indicó que en las impugnadas copias de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, se incorporó al ÁREA RESIDENCIAL una extensión de terreno perteneciente al ÁREA EDUCACIONAL PRIVADA, para que "... en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos Copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un Área Residencial, alargando el fondo de sus parcelas. Los linderos de esta Área Residencial y Educacional Privada son: NORTE: separa cerca de alambree de púa con terrenos que son o fueron de Félido Pérez; SUR: En longitud de 482,50 Mts.. Comprendidas entre las Parcelas 42 y la 99 ambas Inclusive y entre N° 100 y 111 ambas inclusive...". De lo transcrito se evidencia a su juicio que la zona que, según la actora, fue ocupada indebidamente por los propietarios de las parcelas de terreno allí mencionadas, entre las que esta la adquirida por su mandante, la N° 107, le fue cambiado su uso en el documento de parcelamiento, para dárselas en propiedad a los copropietarios que extendieron sus linderos y no para reivindicarlas, por lo que se debe respetar el cambio de uso que consta en los documentos públicos antes citados, es decir, la actora, la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., en los citados documentos contrajo una obligación de dar.
Trajo a colación lo contenido en el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas "dar" significa: "Donar, regalar, entregar, trasmitir, "Y, según el autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tercera Edición, página 54 sostiene que "... Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad o de otro derecho real..."
Indicó que actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, mayor de edad, venezolano, casado, licenciado en bioanálisis, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.009 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ocurrió para Reconvenir, como en efecto reconvino, a la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, para que cumpliera con la obligación de dar, asumida mediante los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, trasmitiéndole a su mandante la propiedad del área de terreno que exceda de la cabida mencionada en el documento de adquisición inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y, en caso contrario, para que la sentencia a dictarse en este proceso le sirviera de justo título de propiedad.
Fundamentó la acción en el artículo 1.161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sea admitida la reconvención propuesta por su mandante y que tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar y sin lugar la demanda incoada en contra de mi mandante, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Aun cuando la obligación de dar contraída por la demandante no tiene contraprestación, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 del citado Código de Procedimiento Civil, estimó la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), a la fecha de su presentación.
Finalmente señaló domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 48), el Tribunal de la causa, vista la reconvención propuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, la admitió y fijo el quinto día de despacho siguientes a que constara en auto la última notificación de las partes, para que tuviera a lugar el acto de contestación a la reconvención.
A los folios 49 al 52 actuaciones conducentes a la notificaciones libradas.
DE LA CONTESTACIÓN A RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 54 al Vto. 56), los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.078 y 34.007, en su orden, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada (Reconvenida), Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la Demanda de Reconvención de autos, procedieron a hacerlo en los siguientes términos:
Afirmó que es cierto que en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el N° 32, Protocolo primero, tomo tercero, Cuarto trimestre, y 26 de Septiembre de 2005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, tercer Trimestre, se refieren simplemente a Aclaratorias, pero de manera particular éste último documento aclaratoria del año 2005, establece en cuanto al ÁREA RESIDENCIAL: “por omisión se incorpora un área residencial para que un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área residencial, alargando el fondo de sus parcelas.....”.
Rechazaron y negaron el basamento de los hechos en donde se fundamenta la parte demandante (reconviniente) y el derecho (art. 1.161 C.C) y el (art. 531 C.P.C.). Rechazó este tanto de los hechos como del derecho explanado en su libelo de demanda por la parte reconviniente, y lo fundamentaron en los siguientes aspectos jurídicos:
Primero: La expresión realizada por la parte reconvenida en cuanto al Área Residencial: "por omisión se incorpora un área residencial para que un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área residencial, alargando el fondo de sus parcelas.....", su representada reconvenida, lo que dejo entrever en el preindicado documento es la posibilidad eventual de darles la propiedad pero sin indicar cómo o de qué manera poder hacerlo, es decir, sin condicionamiento alguno, entendiéndose esto, que siempre y cuando dichos ocupantes ilegítimos cancelaran el precio del lote de terreno que hayan sido ocupados ilegalmente, específicamente por el fondo de sus parcelas.
Señaló que en el presente caso a su juicio no hay ningún contrato que cumplir entre el reconviniente y el reconvenido, por lo tanto no hay nada que cumplir, ni mucho menos transmitirle propiedad alguna a la aquí reconviniente. En el caso de auto, donde se basa la reconviniente para demandar “obligación de dar donde se cambió el uso del Área Recreacional a Área Residencial para que en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área recreacional alargando el fondo de sus parcelas....”; aquí se refleja, a su criterio que la supuesta obligación que la reconviniente cree que existe (a su modo de ver), no está determinada, no existe un contrato donde se determine el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, no indica ningún plazo para el supuesto cumplimiento, no existe un contrato suscrito entre las partes donde se determine fehacientemente la obligación y las condiciones supeditadas para el cumplimiento de la obligación, y lo peor, es que no existe la contraprestación que debe de realizar el reconviniente para pedir el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, no puede venir el reconviniente a solicitar judicialmente que le entregue el título de propiedad de lo que tiene en posesión ilegítimamente sin pagar el precio del lote de terreno que tiene tomado u ocupado ilegítimamente, porque de prosperar la presente acción sería como premiar al que actúa en contra de la ley. Si el reconviniente quiere o desea la propiedad del lote de terreno ocupado ilegítimamente pues lo que tiene que hacer es pagar el precio, para lo cual se hizo el cambio de uso.
Argumentó que las obligaciones de dar tienen como característica fundamental la transmisión de la propiedad o cualquier otro derecho, y éstos se transmiten por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil. Es decir, las obligaciones de dar se perfeccionan con el consentimiento legítimamente manifestado y se solicita una vez que se venza el plazo establecido en la convención como lo establece el artículo 1.269 del Código Civil, para que el deudor entre en mora y poder ser demandado. En conclusión, en el caso de autos, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que su representada cumpla con la supuesta obligación de dar, aquí demandada, por cuanto como ya se expresó anteriormente en los documentos suscritos por su poderdante: en fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el N° 32 Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre; y 26 de Septiembre de 2005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, tomo 18, tercer trimestre, no se evidencia contrato alguno donde se determine el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, la obligación no está determinada, no existe plazo alguno para el supuesto cumplimiento, y no existe contraprestación alguna que debe de realizar el acreedor para solicitar el cumplimiento de la obligación, por consecuencia, no existe ninguna obligación de dar.
Señaló que la parte reconviniente impugnó las copias simples de los documentos públicos producidos por la parte demandante (aquí reconvenida) con el libelo de la demanda original, que corren a los folios 4 al 23, y la copia del instrumento poder agregado a los folios 41 al 43, en consecuencia, en nombre de nuestra representada y con el carácter que los ocupa, los ratificaron por ser auténticos, con la aclaratoria, que los mismos fueron confrontados con sus originales y devueltos según auto estampado por la ciudadana secretaria de este tribunal, la cual dentro de sus funciones tiene esas facultades, por consiguiente, dicha impugnación está fuera de lugar. En consecuencia, para probar la cualidad de propietaria del lote de terreno de la actora (reconvenida), consignaron en ese acto en copia certificada documento de compra del parcelamiento (Urbanización Los Parques), y el terreno, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía, estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre, quedando grabada con Hipoteca de Primer grado la cual fue cancelada según documento de fecha 8 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, e igualmente por si hay alguna duda, consignaron en ese acto los demás documentos en originales que fueron confrontados y devueltos por la secretaria de este tribunal en la oportunidad de introducción de la demanda originalmente accionada.
Afirmó que el actor reconviniente en el presente caso fundamenta su acción en el artículo 1.161 del Código Civil, y podemos concluir en concordancia con el artículo 1.474 del Código Civil que para que exista la venta como contrato para poder trasmitir la propiedad u otro derecho debe existir: 1) dos sujetos: el comprador y el vendedor, 2) debe mediar la manifestación de voluntad que es el consentimiento legítimamente manifestado, 3) debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho, 4) debe haber un pago en dinero. En consecuencia, en el presente caso no hay ningún vendedor y ningún comprador, no hay la manifestación de voluntad de las partes o el consentimiento legítimamente manifestado de los sujetos intervinientes en el acto jurídico, es decir, las partes no han expresado su consentimiento, e igualmente no ha habido ninguna transferencia de la propiedad entre el reconviniente y el reconvenido, e igualmente la parte reconviniente no le ha cancelado a la parte reconvenida ningún dinero que tenga relación con el terreno usurpado ilegítimamente por el reconviniente.
Alegó que la parte reconviniente basa la presente demanda en el artículo 1.161 del Código Civil, interpretando para sí, como si la parte reconvenida haya contratado o realizado un negocio de compraventa, cuestión que es inaceptable por consiguiente lo negamos, rechazamos y contradecimos, por cuanto si interpretamos esta norma (art. 1.161. C.C) en esa forma errónea, seria enclaustrar las tradiciones y cesiones a las que están sometidas los bienes del dominio privado y por ende violatorio de los derechos constitucionales y legales que nacen del mismo derecho de propiedad. La obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad o derecho vendido es esencial a la venta, en este sentido, el artículo 1.161. Código Civil, que establece en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado". Ahora bien, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (art. 1.487 C.C.).
Trajo a colación La opinión del Dr. Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, establece: “que la conservación de la cosa y su entrega son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de las obligaciones de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento.”. En el caso que se nos presenta, aquí el reconvenido a su criterio no ha firmado ningún contrato de venta con el reconviniente, no hay ningún convenimiento, en consecuencia, el reconvenido, no tiene por qué dar cumplimiento a ninguna obligación de dar al reconviniente, por cuanto no existe ningún contrato de venta suscrito entre las partes que tienen por objeto la transmisión de propiedad alguna. En el caso de auto se está demandando reivindicación (demanda original) de un lote de terreno y no por cumplimiento de contrato como lo pretende hacer ver la parte reconviniente en la presente demanda o acción de reconvención. En consecuencia, con la admisión de la presente demanda de reconvención se está violando derechos constitucionales de propiedad previstos en los artículo 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la reconviniente adquirió un área de terreno de 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, y por su lindero norte o fondo según su documento de adquisición de fecha 13 de Mayo de 2014 taxativamente expresa que colinda con la zona educacional para un área total de 300 mts2, y no el área que hoy pretende tener ilegalmente. Por consiguiente, no puede haber daños y perjuicios en contra de su representada, ni mucho menos el perfeccionamiento de algún contrato donde su representada le otorgue la propiedad a la reconviniente, con fundamento al artículo 1.167 Código Civil, por cuanto no existe ningún contrato de transmisión de la misma u otro derecho entre las partes, es decir, nunca ha existido el consentimiento bilateral entre las partes o su consentimiento legítimamente manifestado. Es por lo que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la falta de cualidad e interés tanto en el actor reconviniente como en la parte reconvenida para intentar o sostener el presente juicio de reconvención, en virtud de que la parte reconvenida no es ningún vendedor, ni la parte reconviniente es comprador de ningún bien inmueble, ni de ningún derecho y acciones, que involucre la parte reconvenida y el reconviniente con relación al bien objeto de la presente reconvención por cuanto no hay aceptación de ninguna venta, no hay el concurso de voluntades, no hay el consentimiento legítimamente manifestado para intentar la presente acción de reconvención para producir la transmisión de la propiedad. La parte reconviniente fundamenta la presente acción de reconvención.
Señaló que en concordancia con el artículo 531 del CPC, que establece: Si la parte que resulta obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia auténtica de autos”. Por consiguiente, este artículo (531 CPC) no tiene relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda por la reconviniente por cuanto no existe un contrato de compraventa porque según este artículo, sólo podrá tener estos efectos de transferencia de la propiedad, si la parte actora reconviniente hubiera cumplido Íntegramente su pretensión como sería el pago de algún contrato, de lo cual, debe existir constancia en el expediente, y que en el presente caso no existe ni existirá, siempre y cuando la parte reconviniente cancele el precio del lote de terreno ocupado ilegalmente.
En otro orden de ideas, exponen a ese tribunal, que la presente acción de reconvención no puede prosperar a su juicio porque hay prescripción; por cuanto desde la fecha en que se registraron las aclaratorias (29-10-2004 y 26-09-2005), que es donde se fundamenta la parte reconviniente, hasta la fecha de la citación de la parte reconvenida en el presente juicio de reconvención la cual se realizó en fecha (08 diciembre del 2015), han transcurrido más de diez años, y por cuanto la presente acción son acciones catalogadas como personales prescriben a los diez años contados a partir del "supuesto incumplimiento" que da origen al litigio, en consecuencia declárese la existencia de la prescripción de la presente causa de reconvención según lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del código civil vigente, Por consiguiente la presente demanda de reconvención por lo anteriormente expuesto tendría que declararse sin lugar con las correspondientes condenatorias en costas procesales. En estos términos quedó contestada la presente demanda de reconvención.
Corre inserto a los folios 57 al 102 recaudos acompañantes del escrito anterior.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 112), el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en esa instancia, inserto a los folios 113 al 115.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2016 (f. 116), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada promovió las pruebas en esa instancia.
En fecha 04 de marzo de 2016 mediante escrito (fs. 118 al 119), los abogados JOSÉ LUIS GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de la parte demandante, Promovieron pruebas en el juicio de reconvención, las cuales fueron admitidas mediante auto fecha 10 de marzo de 2016 (f. 122 y su Vto.).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 123), el tribunal de la causa declaro inadmisible las pruebas promovidas por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. y mediante auto de la misma fecha (f. 124 y su Vto.) declaró admisible las pruebas promovidas por los abogados JOSÉ LUIS GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de co- apoderados judiciales de la parte demandante.
Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 125), el tribunal de la causa dejo constancia del acto de nombramiento de expertos.
Al folio 128 mediante acta de fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal de la causa dejó constancia de la inspección judicial practicada.
Corre inserto al folio 129 a las 137 actuaciones conducentes a la notificación, aceptación y juramentación de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 138), los ciudadanos AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de expertos designados y juramentados, solicitaron establecer un lapso de 4 días de despacho para consignar el informe pericial, contado a partir del día siguiente de que constara en autos el pago de sus emolumentos. La cual fue participado mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 139) la recepción de los mismos.
Corre inserto a los folios 140 al 146 Informe pericial.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 147), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, solicitaron un cómputo de los días de despacho para saber el lapso de evacuación de las pruebas en el juicio principal.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 149), la Secretaria a quo, certificó que el lapso probatorio de la causa principal y la demanda de reconvención se había iniciado el 15 de enero de 2016 y vencido el 28 de octubre de 2016.
Corre inserto a los folios 150 al 161 actuaciones conducentes a la solicitud y retiro de copias certificadas de las partes y el desglose solicitado.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 162), el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2019 (f. 163), la suscrita Juez Temporal de ese despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Obra inserto a los folios 164 al 167 actuaciones conducentes al avocamiento dela Juez Temporal de dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 168), vista la solicitud del abogado José Luis Torres Guerrero, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, ese Tribunal ordenó que el primer día de despacho siguiente para que la parte demandada o su apoderados judiciales, compadecieran ante ese Tribunal y expusieran lo que crean conveniente ante la solicitud anterior.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2019 (f. 169), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, expuso que la causa estaba paralizada por inactividad del Juez Provisorio de ese Tribunal, por lo tanto, a su juicio no procedía la perención en la instancia.
Mediante auto decisorio de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 170 y su Vto.), el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, hecha por el co-apoderado judicial de la parte actora, decisión que fue declarada firme en fecha 12 de abril de 2019 mediante auto del Tribunal de la Causa (f. 172).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 173), el abogado José Luis Torres Guerrero, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, impulsaron la presenta causa y solicitó que se notificaran a las partes.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021 (f. 174 y su Vto.), el Tribunal de la causa declaró que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia, no existiendo participación o carga procesal de las partes por lo tanto considero inoficioso la notificación de las partes solicitada.
Obra inserto a los folios 176 al 182 diligencias en la cual se solicita al Tribunal de la Causa dictara la sentencia correspondiente en la presente causa.
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 09 de junio de 2025 (fs. 183 al Vto. 203) el Tribunal de la causa declaró entre otras cosas:
« Omisis…
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE [sic] ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, como se evidencia de documentos de Adquisición del Lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero de fecha 29-10-2004, N°32, Protocolo Primero Tomo Segundo, y el segundo bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-09-2005, es el propietario del área de terreno identificada como área educacional privada, que comprende dos lotes de terrenos, el primer lote, lo comprende un área aproximada de 3242,50 mts2 y el segundo lote comprende un área 1.745 mts2. Y del AREA [sic] RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.
Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente la demandada, toda vez que, el actor promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto, la cual arrojó como resultado de que si existen construcciones que exceden el área de 300,00mts2, área adquirida por la demandada, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N°2012.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.654 y correspondiente al Libro de folio Real 2012. Estas mejoras excedentes son tres tramos de paredes perimetrales del tipo tradicional y están construidas sobre un terreno que abarca un área de 124,00m2, al fondo (norte) del inmueble ut supra identificado, que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, se corresponde con parte del Área Educacional Privada. Asimismo, La parte demandada está en posesión de 424,00 mts2 y adquirió según documento protocolizado un área de 300,00 m2; en consecuencia, el área excedida es de 124,00m2. Aun así, la parte demandante en su escrito libelar determino de manera incierta que se le reivindicare del área que conforma aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) correspondiente a una parte de mayor extensión del primer lote del área educacional privada, ocupada ilegalmente por la parte demandada, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que no identifico de manera detallada y exhaustiva el lote de terreno que pretende le sea reivindicado, simplemente generalizo, por tal razón, no existe plena identidad entre el bien cuyo dominio pretende y el que detenta la demandada.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES [sic] BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION[sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, [sic] administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de las copias simples de los documentos públicos producidos en el libelo de la demanda, planteada por la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, contra La parte demandante ANTONIO JOSE [sic] ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE [sic] ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre, contra el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.009, con domicilio procesal en la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio Renny , primer piso, local 3, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano ANTONIO JOSE [sic] ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, ut supra identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Omisis… » (Corchetes de esta alzada, negrillas subrayado mayúsculas del texto copiado)
Obra inserta a los folios 206 al 206, actuaciones de la notificación de la decisión anterior a las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2025 (f. 207), el abogado José Luis Torres Guerrero, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia definitiva dictada.
Corre inserto a los folios 208 al 209 actuaciones de la notificación de la decisión anterior a las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025 (f. 210), el abogado José Luis Torres Guerrero, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la apelación formulada en fecha 26 de junio de 2025 sobre la sentencia definitiva dictada.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025 (f. 212), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigia, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines que conociera en alzada de la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 09 de junio del 2025 (fs. 183 al 203), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de las copias simples de los documentos públicos producidos en el libelo de la demanda planteada por la parte demandante, improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUEMRO en contra del Ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA y sin lugar la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828 actuando en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., a cuyo efecto este Tribunal observa:
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
«Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley».
«Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador».
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas presentadas en fecha 23 de febrero de 2016 por la Parte actora Reconvenida:
DOCUMENTALES:
1. Promovió documento del registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina De Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo A-7, segundo trimestre, con el objeto de demostrar la cualidad e interés que tiene el ciudadano Antonio José Arango Valencia, el cual consigno en fotostato con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. que corre en el folio N° 4 de autos, y consignada posteriormente en copia certificada, que obra en los folios N° 78 hasta el 85.
2. Promovió el documento de compra de acciones, (por parte del representante de la parte demandada reconvenida) modificado sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 20-12-2000; bajo el N° 56, Tomo A-24, con el objeto de demostrar que en el artículo decimo de la precitada modificación consta la representación de su representada, cuya acta se anexo en fotostato identificada con la letra “B” en el libelo de la demanda y consignada posteriormente en copia certificada, que obra en los folios N° 86 hasta el 91 y sus vueltos
3. Promovió el documento el documento de ratificación de la Junta Directiva, según Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de junio del 2009, N° 16, Tomo 83-A, cuya acta se anexa en fotostato con la letra “C” en el libelo de la demanda, con el objeto de probar la cualidad que tiene igualmente su representada, la cual se consignó posteriormente en copia certificada, que obra a los folios 92 al 98 de autos
4. Promovió documento el documento Original del poder que cursa en el folio Nº 57 al 59 y su vuelto de auto, con el objeto de probar la representación que ostentan los apoderados judiciales de la demandante,
5. Promovió lo documentos originales de Aclaratorias, de fecha 29-10-2004 y 26-09-2005, respectivamente, que corren desde los folios N° 60 al 67 y su vuelto, los cuales se presentaron en fotostatos con el libelo de la demanda marcados con la letra "D" y "E", con el objeto de probar que en ambas aclaratorias se menciona el documento por el cual la parte demandante adquirió el parcelamiento de La Urbanización Los Parques y su respectivo terreno, e igualmente para demostrar la existencia del "cambio de uso" de Área Recreacional a Área Residencial y Educacional Privada (considerándose inclusive esta Área Educacional privada igualmente como Área Residencial).
6. Promovió el documento original protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012, el cual se identificó con la letra "G", en el libelo de la demanda, el cual obra en el folio 24, con el objeto de (probar la compra que realizó el ciudadano Juan Orlando Briceño Fumero), parte demandada, igualmente para probar que la parcela identificada con el N° 107 está ubicada en el primer lote del área educacional privada, e igualmente para demostrar que el fondo o lindero norte de dicha parcela colinda con el área educacional privada de la Urbanización Los Parques, según consta en los Planos correspondientes a la Urbanización Los Parques; igualmente para demostrar que dicha parcela posee un área de 300 mts2, es decir, 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, igualmente para probar la identificación de dicho inmueble con sus medidas y linderos que son: Por el NORTE (o fondo): 10 metros con Zona Educacional privada; SUR o (Frente): 10 metros con la Avenida Los Mangos; ESTE (o Lado Derecho): 30 metros con parcela N° 106; OESTE (0 Lado Izquierdo): con parcela N° 108, igualmente para probar su ubicación exacta, que es el sector denominado el Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
7. Promovió el documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 28-05-1993, que corre en los folios N° 68 al 74, con el objeto de probar que la parte demandante es propietaria única y exclusiva del Área Educacional Privada (la cual es parte de mayor extensión del Desarrollo Urbanístico Los Parques), igualmente para demostrar la cualidad jurídica de propietaria de dicho Desarrollo Urbanístico Los Parques que ostenta su representada.
8. Promovió el documento el documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 08-12-1994, que cursa en el folio N° 75 al 77 y su vuelto de auto, para probar una vez más que su representada canceló la hipoteca o gravamen que ostentaba por la compra del terreno de la Urbanización Los Parques.
9. Promovió el plano de Parcelamiento correspondiente al "Desarrollo Los Parques", debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de Octubre de 2004, perteneciente a la propiedad de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A, según consta de documento Registrado por ante esta esa Oficina de Registro Público bajo el N° 32, protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 29-10-2004, con el objeto de probar las actualizaciones y delimitaciones definitivas del Conjunto Residencial Desarrollo Los Parques, y para constatar el área educacional privada correspondiente al primer lote con un área de 3.242,50 mts2; igualmente para probar la ubicación del inmueble N°107, que hoy en día es propiedad de la parte demandada (Juan Orlando Briceño Fumero), con un área de 300 mts2, cuyo Plano de Parcelamiento se anexó en copia simple marcado con la letra "H" en el libelo de demanda, el cual obra en el folio 31.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 122), las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado lo siguiente:
1.- La cualidad que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, en la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A.
2.- Queda demostrada la representación de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828.
3.- La cualidad que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, en la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A.
4.- Queda demostrado la representación Judicial de los que ostentan los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
5.- Mediante este documento de aclaratorias, se demostró que la parte demandada adquirió el parcelamiento de la urbanización los Parques, así como también queda demostrado el cambio del uso del Área Recreacional al área residencial.
6.- Mediante esta prueba queda demostrado que la parcela Nro. 107 que el fondo o el lindero norte de dicha parcela colinda con el área Educacional Privada de la Urbanización los Parques.
7.- Por medio de esta prueba, quedó demostrado que la parte demandante es propietaria del área de educación Privada que forma parte de mayor extensión del Desarrollo Urbanístico Los Parques.
8.- Por medio de la presente prueba, quedo demostrado que la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., cancelo la Hipoteca que ostentaba por la compra del terreno de la Urbanización Los Parques.
9.- Mediante esta prueba queda demostrado, la delimitación del Conjunto Residencial desarrollo Urbanístico los Parques y la ubicación del inmueble N° 107.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 122), las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Promovieron a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Civil la Prueba de Experticia con los fines siguientes:
a) De la existencia o no de un inmueble tipo Casa familiar identificado con el N° 107, siendo sus linderos y medidas generales: NORTE (Fondo): En la medida de 10,00 metros, con la zona educacional, SUR (Frente): En la medida de 10,00 metros, con la Avenida Los Mangos; ESTE (Lado derecho): En la medida de 30,00 metros con la parcela N° 106; y OESTE (Lado Izquierdo): En la medida de 30,00 metros con la parcela N° 108, para un área total de 300 mts2, es decir, 10,00 metros de frente, por 30,00 metros de frente a fondo; ubicado en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.
b) Determinar si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 300 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (Juan Orlando Briceño Fumero) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se identificó con la letra "G" en el libelo de la demanda, el cual reposa en autos, y de ser cierto, determinar qué tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
c) De ser cierta la existencia en dicho inmueble de unas mejoras con su extensión que exceda de los 300 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada, determinar con claridad y precisión si existen mejoras construidas por la parte del fondo o lindero norte del inmueble identificado con el N° 107, y si estas mejoras están construidas sobre una parte de terreno de mayor extensión del primer lote del Área Educacional Privada, propiedad de la empresa SPACIO XXI, C.A, según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, que reposa en autos, señalado con la letra "H" en el libelo de demanda.
d) Que se determine con claridad y precisión si el área o cavidad de los 300 mts2 adquirida por la parte demandada es igual o excede del área que actualmente posee, y si excede, determinar la extensión exacta del área excedida.
e) Que se determine mediante un levantamiento topográfico con sus medidas y linderos de manera delimitada y confrontada respecto al área de terreno adquirida por la parte demandada, y, así mismo, con respecto al área de terreno excedida, con el objeto de que se pueda visualizar claramente si la parte demandada alargó o no el área de terreno originalmente adquirida por su lindero del fondo o lindero norte de su propiedad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia se observa que:
(…omissis)
A) Se dejó constancia que en la parcela identificada con el Nº 107, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: Frente (Sur): Avenida Los Mangos en una extensión de 10,00 metros; Fondo (Norte): Área educacional en una extensión de 10,00 metros, Costado Izquierdo V.F. (Oeste): Parcela N° 108 con una longitud de 30,00 metros y Costado Derecho V.F. (Este): Parcela N° 106, con una longitud de 30,00 metros, lo cual abarca una superficie de 300,00 m². Inmueble éste ubicado en el sector, antes denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
B) Si existen construcciones que exceden el área de 300,00 m² del área adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente). Estas mejoras excedentes son tres tramos de paredes perimetrales del tipo tradicional, en parte de sus costados izquierdo V.F. (Oeste), derecho V.F. (Este) y por el fondo (Norte) y están construidas sobre un terreno delimitado por éstas, con un área de 124,00 m².
C) En efecto, estas mejoras (paredes perimetrales) que delimitan una superficie de 124,00 m², están construidas al fondo (norte) del inmueble identificado en el literal "A", que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, (Folio 31 de este expediente) se corresponde con parte del Área Educacional Privada.
D) La parte demandada está en posesión de 424,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente), un área de 300,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 124,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos observados, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue excedida hacia el lindero de fondo o lindero norte.
Ahora bien, para la doctrina, la experticia, constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil”. (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
“… Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…”.
En consecuencia, análisis del informe pericial examinado, este Tribunal puede constatar que los expertos designados dejaron constancia de los hechos siguientes: A) Se deja constancia que en la parcela identificada con el Nº 107, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: Frente (Sur): Avenida Los Mangos en una extensión de 10,00 metros; Fondo (Norte): Área educacional en una extensión de 10,00 metros, Costado Izquierdo V.F. (Oeste): Parcela N° 108 con una longitud de 30,00 metros y Costado Derecho V.F. (Este): Parcela N° 106, con una longitud de 30,00 metros, lo cual abarca una superficie de 300,00 m². Inmueble éste ubicado en el sector, antes denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
B) Si existen construcciones que exceden el área de 300,00 m² del área adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente). Estas mejoras excedentes son tres tramos de paredes perimetrales del tipo tradicional, en parte de sus costados izquierdo V.F. (Oeste), derecho V.F. (Este) y por el fondo (Norte) y están construidas sobre un terreno delimitado por éstas, con un área de 124,00 m².
C) En efecto, estas mejoras (paredes perimetrales) que delimitan una superficie de 124,00 m², están construidas al fondo (norte) del inmueble identificado en el literal "A", que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, (Folio 31 de este expediente) se corresponde con parte del Área Educacional Privada.
D) La parte demandada está en posesión de 424,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente), un área de 300,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 124,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos observados, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue excedida hacia el lindero de fondo o lindero norte.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio al informe pericial examinado en cuanto a los hechos constitutivos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 122), las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Promovieron la prueba de inspección judicial, según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar hechos que interesen para la decisión de la presente causa, en tal sentido solicitó al tribunal de la causa, su traslado y constitución para que practique la Inspección Judicial del inmueble identificado con el N° 107, en el Sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, a los fines de deje constancia este Tribunal de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia o no de in inmueble identificado con el N° 107. Ubicado en dicha Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos.
SEGUNDO: Que deje constancia si por el Lado Izquierdo u OESTE (visto de frente) del inmueble identificado con el N° 107, existe o no otro inmueble identificado con el N° 108, e igualmente si por el Lado Derecho o ESTE (visto de frente) del Inmueble identificado con el N° 107, existe o no otro inmueble identificado con el N° 106.
Se evidencia al folio 128 acta de inspección de fecha 30 de marzo de 2016, donde El Tribunal dejó constancia de lo siguiente. Al primero que el inmueble indicado por el promovente frente al cual se encuentra constituido no presenta número de la identificación visible en su fachada. AL segundo: el tribunal deja constancia que el inmueble que se encuentra a los constados de la casa indicada por el promovente y frente a la que el tribunal se encuentra constituido, no posee número de identificación visible en su fachada. En este estado el Tribunal dejó constancia que se hizo presente en este acto el ciudadano BRICEÑO FUMERO JUAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 17.521.009, a quien el tribunal hizo saber la finalidad de su misión. No habiendo más particulares que evacuar el tribunal acuerda su regreso a su sede natural dejando constancia que estuvo custodiado por el oficial agregado JOSE L. QUINTERO, adscrito a la Coordinación Policial N° 8 EL Vigía. Es todo se leyó y conformes firman siendo Las once y ocho minutos de la mañana. (11:08 am). (sic).
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 30 de marzo de 2026, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sedeen el Vigía, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
Promovió la confesión judicial conforme al artículo 1.401 del C.C, con la intensión de deducir de forma fehaciente, que es cierto que la parte demandada ostenta ilegítimamente un área de terreno que no es de propiedad.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 122 y vto.), este medio probatorio fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
En fecha 28 de enero de 2016, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, promovió los siguientes medios probatorios.
PRIMERO: Invoco a favor de su mandante los efectos de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 216 (f. 123), el Tribunal de la causa declaro inadmisible este medio probatorio
Ahora bien, en el derecho procesal la confesión ficta produce el efecto de dar por ciertos los hechos de los cuales se le reclaman a la parte demandada naciendo de la no acción de esta de no dar contestación a la demanda, en este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la confesión ficta no se considera un medio probatorio en sí mismo, si no un presunción legal, por lo tanto quien Juzga No le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
SEGUNDO: en principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su mandante los efectos favorables de la prueba documental, producida por la parte actora con el libelo de la demanda, de la cual reconoció su autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 429y siguientes del código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa Admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 216, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida promovió LAS SIGUIENTE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1. Promovió documento del registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina De Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo A-7, segundo trimestre, con el objeto de demostrar la cualidad e interés que tiene el ciudadano Antonio José Arango Valencia, el cual consigno en fotostato con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. que corre en el folio N° 4 de autos, y consignada posteriormente en copia certificada, que obra en los folios N° 78 hasta el 85.
2. Promovió el documento de compra de acciones, (por parte del representante de la parte demandada reconvenida) modificado sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 20-12-2000; bajo el N° 56, Tomo A-24, con el objeto de demostrar que en el artículo decimo de la precitada modificación consta la representación de su representada, cuya acta se anexo en fotostato identificada con la letra “B” en el libelo de la demanda y consignada posteriormente en copia certificada, que obra en los folios N° 86 hasta el 91 y sus vueltos
3. Promovió el documento el documento de ratificación de la Junta Directiva, según Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de junio del 2009, N° 16, Tomo 83-A, cuya acta se anexa en fotostato con la letra “C” en el libelo de la demanda, con el objeto de probar la cualidad que tiene igualmente su representada, la cual se consignó posteriormente en copia certificada, que obra a los folios 92 al 98 de autos
4. Promovió documento el documento Original del poder que cursa en el folio Nº 57 al 59 y su vuelto de auto, con el objeto de probar la representación que ostentan los apoderados judiciales de la demandante,
5. Promovió lo documentos originales de Aclaratorias, de fecha 29-10-2004 y 26-09-2005, respectivamente, que corren desde los folios N° 60 al 67 y su vuelto, los cuales se presentaron en fotostatos con el libelo de la demanda marcados con la letra "D" y "E", con el objeto de probar que en ambas aclaratorias se menciona el documento por el cual la parte demandante adquirió el parcelamiento de La Urbanización Los Parques y su respectivo terreno, e igualmente para demostrar la existencia del "cambio de uso" de Área Recreacional a Área Residencial y Educacional Privada (considerándose inclusive esta Área Educacional privada igualmente como Área Residencial).
6. Promovió el documento original protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012, el cual se identificó con la letra "G", en el libelo de la demanda, el cual obra en el folio 24, con el objeto de (probar la compra que realizó el ciudadano Juan Orlando Briceño Fumero), parte demandada, igualmente para probar que la parcela identificada con el N° 107 está ubicada en el primer lote del área educacional privada, e igualmente para demostrar que el fondo o lindero norte de dicha parcela colinda con el área educacional privada de la Urbanización Los Parques, según consta en los Planos correspondientes a la Urbanización Los Parques; igualmente para demostrar que dicha parcela posee un área de 300 mts2, es decir, 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, igualmente para probar la identificación de dicho inmueble con sus medidas y linderos que son: Por el NORTE (o fondo): 10 metros con Zona Educacional privada; SUR o (Frente): 10 metros con la Avenida Los Mangos; ESTE (o Lado Derecho): 30 metros con parcela N° 106; OESTE (0 Lado Izquierdo): con parcela N° 108, igualmente para probar su ubicación exacta, que es el sector denominado el Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
7. Promovió el documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 28-05-1993, que corre en los folios N° 68 al 74, con el objeto de probar que la parte demandante es propietaria única y exclusiva del Área Educacional Privada (la cual es parte de mayor extensión del Desarrollo Urbanístico Los Parques), igualmente para demostrar la cualidad jurídica de propietaria de dicho Desarrollo Urbanístico Los Parques que ostenta su representada.
8. Promovió el documento el documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 08-12-1994, que cursa en el folio N° 75 al 77 y su vuelto de auto, para probar una vez más que su representada canceló la hipoteca o gravamen que ostentaba por la compra del terreno de la Urbanización Los Parques.
9. Promovió el plano de Parcelamiento correspondiente al "Desarrollo Los Parques", debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de Octubre de 2004, perteneciente a la propiedad de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A, según consta de documento Registrado por ante esta esa Oficina de Registro Público bajo el N° 32, protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 29-10-2004, con el objeto de probar las actualizaciones y delimitaciones definitivas del Conjunto Residencial Desarrollo Los Parques, y para constatar el área educacional privada correspondiente al primer lote con un área de 3.242,50 mts2; igualmente para probar la ubicación del inmueble N°107, que hoy en día es propiedad de la parte demandada (Juan Orlando Briceño Fumero), con un área de 300 mts2, cuyo Plano de Parcelamiento se anexó en copia simple marcado con la letra "H" en el libelo de demanda, el cual obra en el folio 31.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 124), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO co-apoderado judicial dela parte demándate reconvenida.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizado el material probatorio cursante en autos, pasa este Juzgado a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación en la presente causa, a saber:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicante tenemos que tal como se señaló en párrafos anteriores la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda y posteriormente en el lapso de promoción de prueba, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre, y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo Primero. Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005.
En consecuencia, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a saber, un área de 124 mts2, que de acuerdo al informe pericial obrante a los folios 141 al 146, se dejó constancia que si existe un excedente en el área de 300,00 mts2 adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012, inserto a los folios 24 al 30, Área de 124 mts2 que delimita por el fondo con el área educacional privada residencial según el plano del desarrollo urbanístico Los Parques inserto al folio 31 y que de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre, y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo Primero. Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005, pertenece a la parte demandante de autos, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la posesión indebida del demandado, esta Alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, puesto que el demandado señaló haber comprado una parcela de terreno identificada con el N° 107 de la Urbanización Los Parques en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin consideración a las medidas mencionadas en el documento traslativo de la propiedad, en tal sentido, no logró demostrar el hecho de los 124 mts2 excedentes al fondo de la parcela 107 propiedad del demandado de autos, por lo que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado.
Aunado a ello, se desprende que ciertamente queda comprobado que el demandado tiene un excedente de 124 mts2 excedentes al fondo de la parcela 107 en el inmueble cuya reivindicación se pretende, sin embargo, éste no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el referido inmueble excedido, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se declara.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la identidad de la cosa que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, que la parte accionante en el libelo de la demanda no identifico ni mucho menos delimitó el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, en el cual se dice ser propietario, y se encuentra en posesión por el demandado, es decir la concurrencia como lo es la identidad de la cosa reivindicada, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación siendo, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, por lo que esta sentenciadora puede apreciar que el tercer requisito no se encuentra cumplido. Así se decide.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera para quien aquí decide resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TORES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI., C.A., en tal sentido, se Confirma con diferente motiva bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 09 de Junio del año 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de el Vigía, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN
Hecha la anterior declaratoria, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la pretensión reconvencional por la obligación de dar interpuesta por el demandado de autos, con fundamento en los artículos, a cuyo efecto esta operadora de justicia observa:
Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, el demandado reconvino por la obligación de dar, asumida por el demandante reconvenido, mediante los documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40 Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, Trasmitiéndole a su mandante la propiedad del área de terreno que exceda de la cabida mencionada en el documento de adquisición inscrito ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y en caso contrario para que la sentencia a dictarse en este proceso le sirva de justo título de propiedad fundada la acción en el artículo 1.161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En su debida oportunidad, la actora- reconvenida contestó la reconvención interpuesta asimismo expuso que; Rechazaron y negaron el basamento de los hechos en donde se fundamenta la parte demandante (reconviniente) y el derecho (art. 1.161 C.C) y el (art. 531 C.P.C.). Rechazó este tanto de los hechos como del derecho explanado en su libelo de demanda por la parte reconviniente, y lo fundamentaron en los siguientes aspectos jurídicos:
Primero: La expresión realizada por la parte reconvenida en cuanto al Área Residencial: "por omisión se incorpora un área residencial para que un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área residencial, alargando el fondo de sus parcelas.....", su representada reconvenida, lo que dejo entrever en el preindicado documento es la posibilidad eventual de darles la propiedad pero sin indicar cómo o de qué manera poder hacerlo, es decir, sin condicionamiento alguno, entendiéndose esto, que siempre y cuando dichos ocupantes ilegítimos cancelaran el precio del lote de terreno que hayan sido ocupados ilegalmente, específicamente por el fondo de sus parcelas.
Señaló que en el presente caso a su juicio no hay ningún contrato que cumplir entre el reconviniente y el reconvenido, por lo tanto no hay nada que cumplir, ni mucho menos transmitirle propiedad alguna a la aquí reconviniente. En el caso de auto, donde se basa la reconviniente para demandar “obligación de dar donde se cambió el uso del Área Recreacional a Área Residencial para que en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área recreacional alargando el fondo de sus parcelas....”; aquí se refleja, a su criterio que la supuesta obligación que la reconviniente cree que existe (a su modo de ver), no está determinada, no existe un contrato donde se determine el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, no indica ningún plazo para el supuesto cumplimiento, no existe un contrato suscrito entre las partes donde se determine fehacientemente la obligación y las condiciones supeditadas para el cumplimiento de la obligación, y lo peor, es que no existe la contraprestación que debe de realizar el reconviniente para pedir el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, no puede venir el reconviniente a solicitar judicialmente que le entregue el título de propiedad de lo que tiene en posesión ilegítimamente sin pagar el precio del lote de terreno que tiene tomado u ocupado ilegítimamente, porque de prosperar la presente acción sería como premiar al que actúa en contra de la ley. Si el reconviniente quiere o desea la propiedad del lote de terreno ocupado ilegítimamente pues lo que tiene que hacer es pagar el precio, para lo cual se hizo el cambio de uso.
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que la presente acción reconvencional por nulidad de contrato de venta, fue fundamentada en los artículos 1.161 del Código Civil y 531 del Código de procedimiento Civil, disposiciones que crean la figura de trasmisión de la propiedad, señala la parte demandada reconveniente que ocurrió para Reconvenir, como en efecto reconvino, a la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, para que cumpliera con la obligación de dar, asumida mediante los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, trasmitiéndole a su mandante la propiedad del área de terreno que exceda de la cabida mencionada en el documento de adquisición inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.
Es importante acotar que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 47, el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, fue presentado el 11 de agosto de 2015, y admitida según auto de fecha 02 de diciembre de 2015, por lo que de la revisión que conforma la reconvención presentada la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, y así declara.
En corolario a lo antes expuesto, observa esta juzgadora que en los referidos documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, no se observa la intención por parte del demando reconvenido de trasmitir la propiedad bajo la figura de la obligación de dar, siendo que estipulo en dichos documentos que se incorpora un área recreacional para que en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área residencia, alargando el fondo de sus parcelas.
Como consecuencia, de lo expuesto, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción reconvencional debe ser declarada INADMISIBLE por no cumplir los requisitos señalados, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2025 (f. 207) por la por los abogados JOSÉ LUIS TORES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI., C.A, en la presente causa, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2025 (fs. 183 al 204), proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de la copias simples de los documentos públicos producidos en el libelo de la demanda, planteada por la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, asimismo, declaró improcedente la reconvención propuesta por la parte demanda ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, contra la parte demandante ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, y como consecuencia de ello, declaró si lugar la demandada intentada por el recurrente contra el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, por reivindicación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI., C.A
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención por no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI., C.A.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte demandante por haber resultado vencida.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintiséis Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7503.
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