REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025 (f. 204), por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI,C.A, contra la sentencia de fecha 11 de junio del 2025 (fs. 180 al 198), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el recurrente contra la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, por reivindicación.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025 (f. 208 vto.), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMOdía.
Por medio de escrito de fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 209 y 210), el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para presentar informes, sus anexos rielan en los folios 211 al 217.
Mediante de escrito de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 218 y 223), los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para presentar informes, sus anexos rielan en los folios 224 al 232.
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2025 (fs. 233 al 237)), los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para presentaron observaciones a los informes.
En escrito de fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 238 y 239), el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para presentar observación a los informes, de forma extemporánea por tardío.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2025 (f. 240), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2015 (fs. 01 al 04), rielan en los folios 05 al 38 cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sede el Vigía, por el ciudadanoANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.007, mediante el cual demandó formalmente a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.349, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A, es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble construido por un lote de terreno propio con un área total de 113.957,88 mts2, según consta de documento de adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1993, bajo N° 24, tomo séptimo, protocolo primero, segundo trimestre, según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización los Parques, Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 1993, bajo el N° 27, tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y posteriormente, según Documentos De Aclaratorias Protocolizados ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, el primero, en fecha de 20-10-2004, N° 32 Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-09-2005, cuyos documentos fueron anexados en copia simple con sus respectivos originales para que sean visto y devueltos, marcado con las letras “D” y “E”, que dicho Parcelamiento se fue realizando en deferente épocas y fechas contratos de compra venta de parcelas que actualmente sus co-propietarios conforman la comunidad denominada la “Urbanización Los Parques”, la cual está ubicada en el sector el paraíso, parte alta, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que luego de dichas ventas realizadas en el área residencial de Parcelamiento, y actualmente la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A, le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas Así; A) área educacional privada, que comprende dos (02) lotes de terreno (o sectores): El primer lote, que comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2, El segundo lote, comprende un área de 1.745 mts2, B) área de Residencial conformada por una extensión de 3.345 mts2, que es parte de una extensión del Área Residencial total.Que en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, ut supra, varios copropietarios que colindan con la parte de fondo (o lindero norte), de sus propiedades que colindan con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con lo Nrs. 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, y 140, y 141, amabas inclusive, según el plano de la mencionada urbanización los parques, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adrianidel Estado de Mérida, de fecha 26 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del respectivo año, el cual se anexó en copia certificada marcada con la letra “F”, la empresa sociedad mercantil spacio XXI, C.A, que le otorgó la propiedad a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, sobre la unas mejoraso bienhechurías que consisten en la edificación de una casa para habitación unifamiliar, construidas sobre dos lotes parcelas de terrenos contiguos propiedad de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, y que conforman una sola unidad de terreno.
Dichas parcelas están identificadas en el documento de Parcelamiento de dicha Urbanización como parcela N° 100 y parcela N° 101,se encuentran dentro las siguientes medidas y linderos:
PARCELA N° 100: Norte: en una medida de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75mts), con zona educacional; SUR;en igual medida que la anterior, con la avenida Los Mangos;ESTE: en una medida de veinte metros (20mts), con parcela N° 99;Y POR EL OESTE; en la medida de veinte metros (20mts), con parcela N° 101.
PARCELA N° 101: Norte: una medida de diez metros (10mts,)con zona educacional; sur: en igual medida que la anterior, con avenida, los mangos; este: en una medida de veinte metros (20mts), con parcela N° 100, por el oeste: en una medida de veinte metros (20mts), con parcela N°102, las cuales constan en plano de Parcelamientocorrespondiente a la urbanización los parques, y a tal efecto se consignaron en copia simple con su respectivo original para que sea visto, confrontado y devuelto marcado con la letra “G”.
Siendo que ambas parcelas forman parte de una sola unidad de terreno. Que es de señalar, que el documento de propiedad de las referidas mejoras consisten en la casa para la habitación unifamiliar se, mencionan además los correspondientes documentos de adquisición o propiedad de las respectivas parcelas identificadas con losnúmeros 100 y 101, debidamente otorgados por el demandante el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI,C.A,los cuáles fueron protocolizados con anterioridad al documento antes señalado supra; y cuyo inmueble está ubicado en el sectordenominado El Paraíso, parte alta, hoy urbanización los parques de la Ciudad del Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida,pero es el caso que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, se dio a la terea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicadaen el linderonorte (o fondo) de la parcela de su propiedad, dicha áreade terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 400mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del primer lote de terreno del área educacional privada, que es propiedad de el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A. esta ocupación ilegal la está haciendo la aquí demandada sin el consentimiento de la parte actora, sin ningún títuloque los acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la parte actora; en inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la urbanización Los Parquees.
Que según el documentoProtocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio AlbertoAdriani del Estado Mérida, de fecha 26/10/2006, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo, que cuando la demandada adquirió el lote de terreno, se observó que la adquisición fue de un terreno total de 400mts2 y no el área o cabida que le la actualidad, tiene por su ocupación ilegal, como se puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico realizado por prácticos que este el Tribunal en su oportunidad nombrará, es, decir, que la demandada compróen su respectiva oportunidad 400 mts2, es decir, 200mts2 correspondiente a cada una de las parcelas identificadas en el Parcelamiento urbanización los parques con los números 100 y 101 respectivamente. Como lo refleja el documento de adquisición anteriormente señalado, y actualmente por su ocupación ilegal pretende tener 800 mts2 aproximadamente, con lo establecido en el artículo 548 del código civil, señala “El propietario de una cosa tiene elderecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detenedor, salvo a las excepciones establecidas por lay…”. Están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para qué se produzca la acción reivindicatoria, por cuanto la cosa objeto de la presente demanda es parte del inmueble propiedad de la parte actora que actualmente ocupa ilegalmente la demandada.
1.- Que la parte demandada reconozca que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A. es la única y exclusiva propietaria del inmueble(lote de terreno) objeto de la presente acción judicial.2.- Que el Tribunal declare que la parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada.3.- Que la parte demanda, si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar y restituir a la parte actora el derechode propiedad del lote de terreno ocupado indebidamente y totalmente saneado, sin plazo alguno, del inmueble ya identificado, lote de terreno, objeto de la presente acción judicial. 4.- Que la parte demandada, sea obligada a pagar un monto que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble (lote de terreno), ocupado indebidamente desde el inicio del presente juicio hasta el final la fecha de si terminación. 5.- Que la parte demandada sea obligada a pagar costos y costas del presente juicio.
La demanda se fundamentó en los artículos 547y 548 del Código Civil,y se estimó el valor la presente acción en CUATROCIENTOS CINCUENTA MI BOLÍVARES (Bs, 450, 000, oo), que equivalen a 3.000 unidades tributarias,

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015 (fs. 41), el Tribunal de la causa,el Tribunal de la causa admitió la demandapor no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Riela en el folio 44 de fecha 08 de octubre de 2015, la comisión de citación para la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, para la contestación de la presente demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito en fecha 12 de enero de 2016 (fs. 46 al 47), por la ciudadanaMARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, parte actora, debidamente asistida por el abogada en ejercicio Gradibel blanco espitia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73,714, estando sobre el lapso legal presentó la contestación de la demanda, exponiendo en resumen lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada por la parte actora, negó que la demandante pueda solicitar la acción por reivindicación del inmueble ubicado en la urbanización los parques por las siguientes razones:
PRIMERA: La falta de cualidad e interés en el actor: en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del código civil, opongo como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva e interés del actor identificado en autos, pues carece de la suficiente cualidad he interés para sostener el presente juicio. Fundamento de la defensa opuesta en las siguientes consideraciones:
La parte accionante, no es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, razón por lo que su pretensión no debe prosperar, ya que la parte actora en su libelo de demanda anexa copia simple del documento N° 32, Protocolo Primero,Tomo Segundo de fecha 29/10/2024, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,mediante el cual declara: que la empresa INVERCOM C. A, dicto el documento de Parcelamiento de la urbanización Los Parques, a ser desarrollada sobre un lote de terreno con una extensión de ciento veintisiete mil ochocientos metros cuadrados (127,800mts2), posteriormenteen fecha 29 de mayo de 1993 la empresa SPACIO XXI C.A adquirió el citado lote de terreno objeto del desarrollo Urbanización Los Parques y que luego en fecha 16 de junio de 1993 procedió a reformar el documento de Parcelamiento de la denominada Urbanización LosParques, que el 8 de diciembre de 1994 quedo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público el vigía el documento original de Parcelamiento de la Urbanización Los Parques y luego declara la Sociedad Mercantil Spacio XXI que hay un documento de ampliación en fecha 31 de mayo de 2001, donde expone que no se anexo: A.-)modificación de parcelas y B.-) modificación de la plata de lotificacion de las siguientes áreas: área recreacional, área social, área educacional, de vialidad, de reserva residencial y luego realizada aclaratoria el día 26 de septiembre de 2005.Que como se puede evidenciar la Sociedad Mercantil Spacio XXI, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, parte demandante, no consignó documento alguno de propiedad o cualquier otro título traslativo de propiedad, nótese que dichos documentos que la parte actora anexa al libelo de la demanda tratan de confundir pues, el mismo anexa copias simples mediante el cual manifiesta unilateralmente reforma deParcelamiento y documentos, aclaratorias, tal como se puede evidenciar los documentos antes descritos que prevé “modificación de la planta de lotificacion de las siguientes áreas”: comercial, recreacional, social, educacional (objeto del presente litigio) que comprende dos (02) lotes de terreno o sectores el primer lote comprende un área aproximada de tres mil doscientos cuarenta y dos metros con cincuenta (3.242,50mts2), y el segundoun lote con una área de mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.745mts2), tal como la parte actora anexa al libelo de demanda según plano marcado con laletra “G”, de vialidad, de reserva y área residencial, pero resulta que la Sociedad Mercantil Spacio XXI representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, parte demandante, según se desprende del documento antes identificado, incumplió con esta lotificacion el cual es propio de un urbanismo bien organizado con miras al bienestar de la comunidad, al decir en este caso del área educacional, en tal sentido estuvo aproximadamente por quince años (15), enmontada y hasta se convirtió en una zona de alta peligrosidad porque allí penetraban personas ajenas a la urbanización con ánimo de desvalijar las respectivas viviendas. Hasta que en el año 2007, la parte demudada decidió construir y una mejoras, contentivas en aulas de clase, oficina, baño, destinadas a preescolar, el cual fue registrado en el 2008, al igual que los demás propietarios de las demás parcelas identificada con los Nros 100,101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, y la 140 y 141, mediante el cual realizaron sus respectivas mejorasal fondo de las viviendas.
Ahora bien la parte actora no probo su cualidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ante tal situación, quien resultaría afectada realmente por esta omisión?
SEGUNDA: que no están cubierto los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria. En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremode Justica, en sentencia N° 01201 de 06 de agosto de 2009, determinó que “la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedorque no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad noes otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legitimo. En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos A) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido el y sus causantes sobre dicha cosa. B) la existencia de la cosa que se aspira a reivindicar. C) que efectivamente dicha cosa éste detentada por el demandado, es decir, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debeprobar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa… ”
Pues en este caso la sociedad mercantil SPACIO XXI no demostró la propiedad del inmueble es decir, del área educacional, zona norte, al fondo de la vivienda 100 y 101 de la referida urbanización los parques, “la falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución.”
Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandadoesté obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2016 (f. 48), la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicioGRADIBEL BLANCO ESPITIA, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio GRADIBEL BLANCO ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.553, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.714.

Por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (fs. 51 al 53) riela en los folios 54 al 96 sus anexos. El abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, actuando como apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, procedió de la siguiente manera:
PRIMERA DOCUMENTALES:
1. Promovió documento poder, fue consignado en copia simple con su respectivo original de la demanda, marcado con el N° 1.
2. Promovió los documentos de aclaratorias, de fecha 29-10-2004 y 26-09-2005, respectivamente los cuales se presentaron en fotóstato con su respectivo original al el libelo de la demanda, marcados con las letras “D” y “E”.
3. Promovió documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 28-05-1993, Protocolo Primero, Tomo 2, N° 24. Para demostrar la cualidad jurídica de dicho desarrollo Urbanístico Los Parques que ostentan la parte actora.
4. Promovió documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08-12-1994, protocolo primero, tomo 8, N° 2, para probar que la parte actora cancelóla hipoteca o gravamen.
5. Promovió documento del registro de comercio de la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/06/1992, Bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, consignaron en fotóstato con su respectivo original con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
6. Promovió documento de compra de acciones (que realizó el representante de la demandante), ante el registro mercantil primero del estado Mérida, de fecha 20/12/2000, bajo el N° 56, tomo A-24, con el objeto de demostrar que en el articulo décimo de la precitada modificación consta la representación y la cualidad de el demandante, marcado con la letra “B”.
7. Promovió documento de ratificación de la junta directiva según acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19/06/2009, N° 16, tomo 83-A, marcado con la letra “C”. con el objeto de probar la cualidad de el demandante.
8. Promovió documento protocolizado en la oficinade Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 26/10/2006, N° 11 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, con el objeto de probar la (compra de una mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar por pate de la demandante)igualmente para probar que las parcelas están identificadas con los números 100 y 101.
9. Promovió el plano deParcelamiento correspondiente al “DESARROLLO LOS PARQUES” con el objeto de probar las actualizaciones y delimitaciones definitivas de aéreas del Conjunto Residencial Desarrollo Los Parques. Marcado con la letra “G”.
SEGUNDA:
Promovió a tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 142 del Código Civil fin de que los expertos designados por el tribunal de la causa determinen los siguientes puntos con claridad y precisión:
1. De la existencia o no de un inmueble tipo casa familiar identificado con los números 100 y 101.
2. Determinar si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (Maribel Hernández Sáenz).
3. De ser cierta la existencia en dicho inmueble de unas mejoras consu extensión que exceden de los 455mts2 del área originalmente adquirida por la demandada (Maribel Hernández Sáenz).
4. Que se determine con claridad y precisión si el áreao cavidad de los 455 mts2 adquirida por la parte demandada es igual o excede del área que actualmente posee y si excede, determinar la extensión exacta del área excedida.
5. Que se determine mediante un levantamiento topográfico con sus medidas y linderos de manera delimitada y confrontadarespeto al área de terreno excedida, con el objeto de que se pueda visualizar claramente si la demandada alargó o no el área de terreno originalmente adquirida.
TERCERA
Promovió prueba de inspección judicial según el artículo 472 del código de procedimiento civil con el objeto de verificar hechos que interesen para la decisión de la presente causa, en tal sentido solicitó al tribunal de la causa su traslado y constitución en la siguiente dirección; sector denominado el paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, y deje constancia los siguientes particulares:
PRIMERO: de la existencia ono de un inmueble identificado con los Nros 100 y 101ubicado en dicha Urbanización Los Parques.
SEGUNDO:que deje constancia si por el lado izquierdo u oeste (visto de frente) del inmueble Nros 100 y 101, existe o no otro inmueble identificado con el N° 102, e igualmente si por el lado derecho o este (visto de frente) del inmueble identificadoscon los Nros 100 y101, existe o no otro inmueble identificado con el N° 99.
CUARTA
Promovió la confesión judicial conforme al artículo 1.401 del código de procedimiento civil, dicha confesión realizada por la parte demandada cuando en su escrito de contestación expuso:
“Hasta que en el año 2007 decidí construir con dinero de mi propio peculio y trabajo de obreros unas mejoras, contentivas en aulas de clases oficinas, baños, destinadasa un preescolar el cual lo registre en el año 2008, al igual que los demás propietarios de la demás parcelas identificada con los Nros. 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 1085, 109, 110, Y 140 y 141 mediante el cual realizaron sus respectivas mejoras al fondo de las viviendas”.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (f 97) riela en los folios 98 al 114 sus anexos. La abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, procedió de la siguiente manera:
1. Documento privado de obra de fecha 24/01/2007, marcado con la letra “A”, y que consigno y consta en un (01) folio, suscrito por MANUEL ANTONIO VIVÍAS PARRA,el cual solicitó en nombre y representación de la demandada, a el tribunal de la causa que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil.
2. Promovió como prueba documental en nombre y representación de la demandada, Registro de Comercio del Colegio Materno Infantil Las Manos De Dios, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado de Mérida con Sede en el Vigía bajo N° 29, tomo A-4, del año 2008, anexado y marcado con la letra “B”, en el que evidencia que las mejoras realizadas fueron hechas el funcionamiento de un preescolar y que son propiedad de la demandada
3. Promovió en nombre y representación de la demandada, prueba de inspección judicial el cual solicito al tribunal de la causa se ordenó el traslado y constitución a la siguiente dirección: avenida los mangos, calle principal, Urbanización Los Parques signados con nomenclatura Municipal Nros. 100 y 10, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, según consta en el plano del Parcelamiento de dicha urbanización, el cual es propiedad de la demandada y una vez constituido dejara constancia mediante inspección judicial (ocular) de los siguientes particulares:
PRIMERO:Que deje constancia el tribunal del la causa, si existe o no alguna construcción de mejoras, en caso de existir dejar constancia detallada de todas y cada una de las mejoras existentes igualmente dejar constancia de los linderos, medidas y nomenclatura municipal. SEGUNDO: dejar constancia si existe algún aviso con alguna denominación respeto a una Empresa Mercantil o Firma Personal, donde se encuentra Constituido el Tribunal y si existiere dejar constancia del mismo y de las personas que allí se encuentran. TERCERO: solicitó al tribunal a quo en nombre y representación de la demandadadesigne a un práctico fotógrafo para que proceda a tomar varias imágenes fotográficas en el sitio donde está constituido. CUARTO: que dejeconstancia el tribunal de la causa de las condiciones generales del inmueble. QUINTO: cualquier otra circunstancia de hecho que a bien tenga que señalar en el momento de efectuar la inspección judicial (ocular).
Por medio de auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f 129), vistos los escritos presentados por el abogado Baudilio MárquezFlores, apoderadojudicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO:se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva las siguientes documentales:1) documento Poder marcado con el N°1 inserto en el folio 6con le libelo de la demanda.2)documento registrado ante el Registropúblicodel Municipio Alberto Adriani de fecha 28/05/1993, bajo el N° 24, tomo 2, protocolo 1. 3)Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Spacio XXI, C.A, domiciliada en la Ciudad de Mérida, inscrita por ante elRegistro Mercantil de la CircunscripciónJudicial de Mérida, en fecha 22/06/1992, bajo N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre.4) documento de compra de acciones inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 20/12/2000, bajo el N° 56, Tomo A-24.5) documento de ratificación de junta directiva protocolizado según acta de asamblea inserta ante la oficina de registro mercantil primero de Mérida en fecha 19/06/2009, N° 16, tomo 83-A. 6) documento poder de fecha 30/03/2015, inserto bajo N° 43 tomo 29, folios 173 hasta el 175. 7) documentos de aclaratoria de fecha 29/10/2005, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 29/140/2004 bajo el N° 32, Tomo 2 Protocolo 1° y 26/09/2005el N° 40 Tomo 18, Protocolo 1°. Trimestre 3°. 8) documento protocolizado oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 26/10/2006 de N° 11, Tomo 5. Protocolo 1° trimestre 4°. 9) documento Protocolizado oficina de Registro Público del Municipio AlbertoAdriani en fecha 2505/1993. 10) documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 08/12/1994, Bajo N° 2, Tomo 8, Protocolo 1°, 11) plano de Parcelamiento correspondiente al Desarrollo Los Parques.
SEGUNDO:se ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experticia y a los fines de su evacuación.
TERCERO: se ADMITE cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la inspección judicial y a los fines de su evacuación.
CUARTO: se declara INADMISIBLE la prueba de confesión judicial, por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala de casación civil, que los alegatos de atasques y defensa pronunciados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, lo cual no constituye una confesión si no la afirmación o negación de un hecho, que solo queda exento de prueba cuando la contraparte lo admite.
Por medio de auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f 130), vistos los escritos presentados por la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, apoderadajudicial del la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, Las pruebas documentales a que se refiere lo numerales 1), 2), del escrito de promoción de pruebas, y para la RATIFICACIÓN del documento privado.
SEGUNDO: se ADMITEen cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciaciónen la definitiva, los particulares “SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO” de la prueba de inspección judicial.
TERCERO: se declara inadmisible el particular “QUINTO” de la inspección judicial por resultar contrario al principio de control y contradicción de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, (133), el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Coordinación Policial N° 07, El Vigía, Estado Mérida a los fines de que acompañen y custodien al este Tribunal en la realización de la inspección judicial fijada para el 17-03-2016.
Consta en acta de fecha 17 de marzo 2016(f.134), el Tribunal de la causase trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de prueba a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2016(f 135), el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA, presente la demandada ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZSÁENZ, y la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la prueba. El Testigo Reconoció el contenido y la firma que aparece en el documento privado que riela al folio 98.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, (136), se acuerda oficiar a el Jefe de la Coordinación Policial N° 08, El Vigía, Estado Mérida a los fines de que acompañen y custodien al este Tribunal en la realización de la inspección judicial fijada para el 05-04-2016.
Mediante acta de fecha 5 de abril 2016, (f.137 al 138), el Tribunal de la causa,se trasladó y constituyó este Tribunal en la dirección indicada en el escrito de promoción de prueba a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016(f. 139 al 140) el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA titular de la cédula de identidad N° V.- 5.447.973. (f. 139 al 140).
Por medio de actadel 10 de octubre de 2016 (f. 143), el Tribunal de la causarealizó el acto de aceptación y juramentación de los expertos, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA Y DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN. Por cuanto no se hizo presente el experto designado ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, de conformidad con el segundo aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se nombra como experto ala ciudadana AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 9.027.804,y ordenó notificar a la última de los nombrados, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a las 11 de la mañana para la aceptación o excusa.
Mediante de acta del 19 de octubre de 2016 (f. 146), el Tribunal de la causa, se realizó el acto de aceptación y juramentación de los expertos, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y ANA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2016(f. 147), suscrita por los ciudadanos ANA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, actuando con el carácter de expertos, a fin de dejar constancia que ya los tres expertos fueron totalmente pagados por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 201(f. 148 al 153), suscrita por el ciudadano DARÍOSÁNCHEZ RINCÓN, VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA actuando con el carácter de expertos, consignan el INFORME PERICIAL.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 154), suscrita por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, plenamente identificado, en la cual solicitó se sirviera realizar un cómputo para determinar el lapso de evacuación de la prueba en el presente proceso y de ser positivo sacar el auto para la consignación de informes.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 155), de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, declaró improcedente lo solicitado en diligencia de fecha 10-11-2016. Y ordena realizar por secretaria un cómputo a los fines de determinar si el lapso probatorio se encuentra vencido.
Por medio de diligencia del 1° de diciembre de 2016(f. 157 al 161), suscrita por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZSÁENZ, en la cual consignó escrito de informe, constante de cuatro (04) folios útiles anexos.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022 (f. 171) suscrita por la abogada, GRADIBEL BLANCO ESPITIA, apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, en la cual sustituyópoder apud actaal abogado, RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.161, Inpreabogado N° 24.389y se reserva su ejercicio.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de2022 (f. 172), suscrita por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, solicita se convocara a una audiencia conciliatoria a los efectos de resolver unas incongruencias impropia con la pretensión incoada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 173), se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 09:30am para la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual deberán asistir las partes en conflicto.
En la audiencia conciliatoria de fecha 05 de mayo de 2024 (f.174 y 175), dejándose expresa constancia que estuvo presente los apoderados judiciales de las partes que intervienen en la presente causa. Solicitando el derecho de palabra el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, apoderado de la parte demandada concedido como fue expone:“encontrándome en mi condición legal para hacer la exposición que nos conlleva a este acto conciliatorio en virtud de que se han elaborado varias demandas en contra de los vecinos de la urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, y por cuanto los terrenos objeto de ocupación y que pretende vender la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A. no son de su titularidad, es decir son aéreas que pertenecen al condominio de la Asociación Civil Los Parques, son parte del urbanismo como aéreas verdes, recreacionales, aéreas deportivas, aéreas sociales y aéreas educativas las cuales fueron adquiridas por todos los co-propietarios y materializada en cada uno de los documentos, objeto de traslado de la propiedad, en consecuencia la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A. intento en varias ocasiones el cambio de uso de dichas aéreas para área habitacional lo cual si pudiera ser así, adquirir el derecho de ser objeto de venta a particulares, cuyo acto administrativo no tuvo feliz términos, por parte de haber sido violado los acuerdos celebrados en presencia de la SindicaturaMunicipal, de la dirección de permisologia y habitabilidad y catastro; en consecuencia ese trámite administrativo no tiene valor jurídico ya que la parte accionante fue la responsable de que no se concluyera la negociación pautada, al vender en forma inconsulta y en forma dolosa a un hijo para luego evadir la responsabilidad de la empresa, como tal el Parcelamiento ha sido afectado unilateralmente y modificado a capricho del presidente de la empresa SPACIO XXI, CA. Sin el consentimiento de los co-propietario como lo exige la norma rectora de los Parcelamiento retomada en los condominios, en consecuencia SPACIO XXI C.A. no tiene calidad de propietario para disponer de los terrenos pertenecientes a la Urbanización Los Parques, El Paraíso, Parte Alta, De El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida. Es todo no expuso más.” Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado JOSÉ LUIS TORRES, apoderado judicial de la parte actora, y concedido como le fue expuso: “Tomando en cuenta la exposición hecha por la parte demandada a todo evento demuestra que no viene a este acto para el cual se constituyo como es la vía conciliatoria, sino por el contrario trae a colación hechos, circunstancia y situaciones que además que rechazo a todo evento no tiene nada que ver con la finalidad conciliatoria, y por lo tanto mal podría este Tribunal tomar en cuanta dichos alegatos cuando no hay nada que conocer al respecto sobre hechos o situaciones que no han sido alegadas ni probadas en el proceso, por lo tanto exhorto al Tribunal a vincularse solamente a lo alegado y probado en auto en dicho proceso que está a la espera de la sentencia. Es todo no expuso más.” Oído los alegatos expuestos por las partes el Tribunal dio por terminado la audiencia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11de junio de 2025 (fs. 180 al 198), el TribunalTercero de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante sentencia definitiva, declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:

«…Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte demandante, no logró probar, en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de para pretensión reivindicatoria, como lo es identidad entre el inmueble del que dice propietario antes identificadosy el inmueble que según adujo posee ilegalmente la demandad, toda vez que, el actor promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar supuesto, la cual arrojo como resultado de que si existen construcciones que exceden el área de 455,oomts2, del área adquirida por la demandada,según consta en el documentode propiedad Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani delVigía Estado Bolivariano Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006,bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. Estas mejoras excedentes son construcciones del tipo tradicional y están construidas sobre un terreno que abarca un área de 390, oomts2, al fondo (norte) del inmueble ut supra identificado, que según plano de Parcelamiento del desarrollo urbanístico los parques, se corresponde con parte del área educacional privada. Así mismo la parte demandada está en posesión de 845,00 mts2 y adquirió según documento protocolizado en un área de 455,00 mts2; en consecuencia, el área excedida es de 390,00 mts2. Aun así, la parte demandante en su escrito libelar determino de manera incierta que se le reivindicare del área que conforma aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) correspondiente a una parte de mayor extensión del primer lote del área educacional privada, ocupada ilegalmente por parte de la demandada, lo que lleva a la Juzgadora a concluir que no identifico de manera detallada y exhaustiva el lote de terreno que pretende le sea reivindicado, simplementegeneralizo, por tal razón, no existe plena identidad entre el bien cuyo pretende y el que detenta la demandada…«
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para la jurisdicente, declarar sin lugar ésta pretensión reivindicatoriatal como se hará en la parte dispositiva de ésta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos razonamientos antes expuestos, este tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Con Sede En El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Sin lugar la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por parte demandada MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, asistida por la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, y en consecuencia se declara que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, actuando en carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, tomo A-37, segundo trimestre, tiene cualidad e interés para accionar en el presente juicio por reivindicación.
SEGUNDO: Sin Lugarla demanda de reivindicación de bien inmueble incoada por el ciudadano Antonio José Arango valencia, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, tomo A-37, segundo trimestre, contra la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.191.349, con domicilio procesal en el sector El Paraíso parte alta, Urbanización Los Parques, casa N° 100 y 101, Avenida Los Mangos, el Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO:de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se ordena al ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, ut supra identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.»


Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2025 (f. 201), por los abogadosBAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JOSÉ LUIS TORRES, en su condición de apoderados judicial de la parte demandante el al ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A.,ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
Porauto de fecha16 de junio de 2025 (f. 206), el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

POR LA DEMANDADA
Por medio de escrito En fecha 21 de octubre de 2025 (fs 209 al 210), el ciudadano Rafael arcángel mora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana Maribel Hernández Sáenz, presentó escrito de informes constante de cinco (07) folios útiles, el cual obra agregado del folio 209 al 217 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
Que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, fue demandada por la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, Bajo el N° 37 del tomo A-7 segundo trimestre del referido año,siendo la pretensión una ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Los Parques, el paraíso parte alta, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que son terrenos denominados comunes de los propietarios del Parcelamiento Los Parques, hoy presentan estos informes a pesar que la jurisprudencia nacional ha dejado establecido que en segunda instancia solo instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, que esto es obligatorio entre las partes dentro del proceso, Ya que lo ideal, es que el juzgador, este enterado de la verdad real no de la falsa verdad contenida en autos, preparada desde el inicio con el fin de violar la ley y conseguir por medio de un juicio, un derecho que de otra manera le es imposible lograr, que en la presente causa, manipularon a su antojo tantos algunos vecinos que cayeron en la trampa de comprar una porción de terreno a un vendedor que no es propietario, como quedará demostrado a continuación:
Que la doctrina Nacional, establece como requisito fundamental, que para intentar una ACCIÓN REIVINDICATORIA, es necesario, que el actor sea el propietario, si no tiene título actual, no tiene derecho actual para proceder, este es el caso en autos, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, fue la propietaria de un terreno, el cual fue dispuesto en su totalidad para crear el Parcelamiento los parques, y dicho terreno fue vendido a los propietarios que compraron viviendas, en dicho Parcelamiento en promoción a la cantidad de metros cuadrados, por cuanto las viviendas no todas tienen las mismas medidas, Lo Cierto Es Que No Se Reservó Ni Un Metro De Terreno, por lo tanto no puede vender lo que no tiene, esto hace que la Acción Reivindicatoria sea improcedente, por No Tener Cualidad De Propietario.
Que para demostrar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA como de sus abogados, que están conscientes que no tienen ningún título que le acredite la propiedad y para demostrar la certeza la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, presento en copia simple el documento de fecha 24/05/2010, bajo la denominación PRONUNCIAMIENTO RESIDENCIAL LOS PARQUES, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, ofrece cuatro parcelas identificadas con los Nros. 262, 263, 264, y 265, a cambio de los terrenos comunes que hoy son objeto de la presente pretensión, allí está la prueba negociando con la comunidad y lo relata el ente municipal, dicho pronunciamiento fue agregado y marcado con la letra “A”.
Igualmente anexo otro documento, con el propósito de demostrar la negociación planteada por la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, emanado también por la alcaldía, pero esta vez de la Oficina Técnica De Planificación Urbana Y Permisologia, de fecha 20/08/2014, donde se evidencia la permuta de las parcelas señaladas por el mismo lote de terreno de uso común, conocido como áreas verdes, área de reserva del Caño La Macana, que en forman unilateral pretendió romper el compromiso asumido con la Comunidad Los Parques, anexado y marcada con la letra “B”.
También es anexado y marcado con la letra “C” el original del documento de fecha 28/02/2024, emanado de la dirección de catastro municipal de la Alcaldía municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, para entender y resolver el conflicto de intereses, por cuanto se deja establecido el destino dada la naturaleza de los mismo terrenos que estos son denominados de dominio público de la nación, y además declara improcedente la modificación del Parcelamiento, por ser dichos terrenos márgenes del Caño La Macarena, y en consecuencia son terrenos de dominio público que no pueden ser objeto de venta ni avalúos que determine precios estimados de dichos terrenos.
Que las características naturales propias del terreno objeto de la presente Acción Reivindicatoria, y dada el destino fijado por la Municipalidad, el mismo terreno sobre el cual presento los presentes informes como parte de la acción incoada contra la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, no es procedente, por las razones esgrimidas y con fundamento en los documentos presentados para sostener el criterio expuesto.

INFORMES EL DEMANDANTE
Por medio de escrito En fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 218 al 223), los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderados judicial de la parte demandante el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, presentó escrito de informes agregando sus anexos que rielan en los folio 218 al 232 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
Que el expediente que se encuentra en esta alzada, en virtud del recurso de apelación por la parte demandante por medio de diligencia de fecha 20/06/2025, por los apoderados judiciales de la parte demandante el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA actuando como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A,contra la sentencia de fecha 11/06/2025, dictada por el tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Con Sede En El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la demandada incoada por la parte demandante con motivo de reivindicación.
La presente pretensión está basada en el artículo 548 del código de procedimiento civil, del cual se deduce que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, usurpador, o invasor, que en resumen, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión bien por el legitimado activo, por lo que su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el poseedor.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/03/2011, bajo la ponencia de la Magistrada YDIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA “caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A,” (INCENCA), contra Rodríguez Guzmán, sentencia N° 10.427 estableció: que la interpretación que deba hacerse del artículo 548 del Código Civil (sic), ésta Sala, en Sentencia N° 341 de fecha 27/04/2004, caso: EURO ÁNGEL MARTÍNEZ FUENMAYOR y otros contra Óscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada con los siguientes requisitos: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor (revindicante) 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. 3) La falta del derecho a poseer del demandado, 4) Identidad de la cosa, es decir, que sea La misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En consecuencia, el demandante al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitarle al Tribunal la restitución del derecho de propiedad apoyando en que tiene justo título y la persona demandada, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En el presente juicio de reivindicación el demandante “DEMOSTRÓ” los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria como es el derecho de propiedad del demandante de la cosa. La posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada el ad quo debió declarar con lugar la presente acción de reivindicación porque en el presente juicio la demandada no logró demostrar ser legítima propietaria del área (terreno) que es de 390 mts2, en consecuencia su posesión es ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble (lote de terreno), sin ser la propietaria del mismo sin haber una relación contractual sobre el objeto de litigio (lote de terreno),entre las partes demandante y la parte demandada, como sería un arrendamiento, un comodato o un deposito, en igualmente la parte demandada no demostró mediante instrumento público que el documento le haya dado su consentimiento para que hiciera uso de los 390 mts2 de terreno y menos aún para que hiciera mejoras en parte de los terrenos que conforman el primer lote del área educacional privada (propiedad de la parte demandante).
La parte demandada abusando del área total adquirida que fue de 455 mts2 y se dio a la tarea de alargar su fondo de su parcela sin tener autorización alguna del demandante, teniendo actualmente un área de 845 mts2, por lo tanto un excedente de 390 mts2 como lo estableció y se demostró con la experticia realizada que consta en autos (f 153), la parte demanda basándose de un documento privado (f 98), de construcción de obras civiles donde expresa a su contratante que le construya unas mejoras en la parte del fondo de la vivienda, es decir por zona norte signada con los Nros. 100 y 101, la cual es propiedad dela contratante, ubicada en la avenida los mangos, sector el paraíso parte alta de la Urbanización Los Parques de la Ciudad del Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dicho documento privado es de fecha 26/10/2006, protocolizado bajo N° 11, Protocolo Primero. Tomo Quinto, que dicho documento privado, su área es de 455 mts2, fue cuando la demandada adquirió el terreno (fs. 33 al 35), y no el área de 845 mts2 que pretende tener, es decir, esta poseyendo en forma ilegal 390mts2 que son de la zona educacional privada (actualmente zona o área residencial) propiedad de la demandante.
La Sala de Casación Civil en sentencia 28/4/2014, ponente la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L, contra Reyna Iribarren, sentencia N° 227, expediente N° 13-517, estableció:la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario que el demandante sea propietario y demuestre la misma mediantetítulo, y por otra parte que el demandado sea poseedor o tenedor, Cuestiónestá que la demandante de autos probó su propiedad mediante justo título y también se comprobó que la demandada está en posesión o ternecica ilegitima de los 390 mts2 excedido, y también se comprobó la identidad de la cosa que es la misma que colinda con el fondo o lado norte con la zona educacional privada (actualmente zona residencial), con referencia de los inmuebles 100 y 101 que conforman una unidad económica entre sí.
Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”Por lo tanto, es un requisito sine-quanom, Para que proceda la acción reivindicatoria que ésta se realice por el propietario o detenedor y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.Esto es, que cumpla las formalidades de la ley que le permita gozar de autenticidad necesaria, por consiguiente en el presente caso se comprobó los presupuestos o requisitos para que proceda la acción reivindicatoria como son: A) El derecho de propiedad o dominio del demandante (revindicante), B) el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, C)que se trate de una cosa singular reivindicable, D) que exista plena identidad entre bien cuyo dominio se pretende y el que se pretenda el demandado.
La parte demandada ésta poseyendo ilegalmente sin ninguna autorización de la parte demandante, así lo demostraremos: Primer Lugar: con la prueba de experticia (fs 147 al 153) de autos, donde los expertos determinaron, identificando su ubicación, medidas y linderos las parécelas Nros 100 y 101, que si existen construcciones que exceden del área adquirida de 455mts2 (según documentoProtocolizado en el Registro Público de el Vigía Estado Bolivariano Mérida de fecha 26/10/2006 bajo al N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, Fs. 32 Al 35de Autos). Segundo Lugar: por la inspección judicial de fecha 05/04/2016(f137) realizada por el Tribunal de la causa, se inspeccionó las casas Nros. 100 y 101, ubicada en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos. Tercer Lugar: cuando la demanda expresó en su contestación de la demanda (f 46)… “en el año 2007, la demandada decidió construir con su dinero y propio peculio y trabajo de obreros unas mejoras…” al fondo de las viviendas Nros. 100 y 101 igual que los mismos propietarios. Cuarto Lugar: por el documento de adquisición de la parte demandada (f 31) de autos donde éstaplenamente identificada con su ubicación, medidas y linderos de las parcelas Nros. 100 y 101. Quinto Lugar: en el escritode promoción de pruebas en el literal N° 8 (f 51) de la parte demandante donde se promovió la letra “F” el documento de adquisición de las parcelas Nros 100 y 101 y que fueron unificadas para conformar una sola unidad de terreno para probar números de dichas parcelas (100 y 101), la ubicación exacta, sus medidas y linderos, igualmente para demostrar que el fondo o lindero norte de dichas parcelas colindan demostrar que el fondo norte de dichas parcelascolindan con el aérea o zona educacional privada de la urbanización los parques, según los planos de dicha urbanización y donde se probó que dichas parcelas Nros 100 y 101, unificadas tienen un área total de 455 mts2, donde se probó que la parte demandante identificó de ,manera detallada y precisa el lote de terreno que se reivindica.
Para que esta Alzada no tenga ninguna duda sobre la certeza, verdad, dominio, posesión y propiedad, así como la determinación del área a reivindicar, y a la disponibilidad del lote de terrenodel área educacional privada (actualmente área residencial por cambio de uso conforme a los documentos aclaratorias de los años 2004 y 2005, respectivamente, señalados en el f. 24 letra “D” y f. 28 letra “E” respectivamente de autos), consignaron el documento con su respectiva constancia catastraldeuna de las ultimas ventas ms recientes de este año 2025, eldocumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adrianidel Estado Mérida, bajo el N° 2025-399. Asiento Registral 1, Matrícula 367.1.5.5657, de fecha 19/08/2025, Folios Real del Año 2025, donde la parte actora le da en venta a la ciudadana LISBETH JOHANNA ARAQUE MÁRQUEZ, un lote de terreno propiedad de la parte demandante, el cual esparte de mayor extensión, ubicado en el área residencial de la urbanización los parques en la parte posterior de la avenida los mangos y de la casa N° 89, parroquia Rómulo gallegos, el vigía , estado Mérida (ubicado a poca distancia de las parcelas Nros 100 y 101, respectivamente, según indicó en el plano topográfico de la parte demandante).
En consecuencia todos los razonamientos antes expuestos y que los meritos procesales se encuentran a favor del demandante de autos, por lo tanto, la presente apelación y acción debe propasar en derecho.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 233 al 236), los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderados judicial de la parte demandante el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, presentó escrito de observación a los informes en el cual expuso lo siguiente:
Que según los documentos protocolizados por ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20/10/2004, bajo el N° 32. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, correspondiente a las aclaratorias que corren en los folios 24 al 24 de autos y el documento de de fecha 26/09/2005 bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo DecimoOctavo, Tercer Trimestre, que cursa en los folios 26 al 31 de autos, donde se incorporó un árearesidencial en una extensión de terreno perteneciente al área educacional privada, con el objeto de darle propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen al área residencial así como también del área educacional privada, así está establecido según la aclaratorias antes señaladas, pasan hacer de áreas residenciales. En documento de fecha 6/09/2025, antes señalada en los folios 28 al 31, de manera textual expresa que los linderos de esa área residencial y educacional privada son: (f30)Norte: separa cerca de alambre de púa con terrenos que son o fueron de Félido Pérez, SUR:en una longitud de 482,50 mts, comprendidas entre las parcelas N° 42 y la 99 amabas inclusive y entre la N° 100 y 111 ambas inclusive, y la parcela N° 140 y N° 141, ambas inclusive, ESTE: con zona comercial A-1, OESTE: en longitud de 15 mts con zona educacional, el promedio del fondo de esta área varia de acuerdo al borde de terraza de cada parcela para un área aproximadamente de 5.005 mts2, que sumados al área residencial anterior de 59.389,88 mts2 da un área residencial de 64.394,88 mts2 el cual es parte de mayor extensión.
Que en consecuencia. La parte demandada por documento protocolizado adquirió la parcela del fondo adquirió la parcela N° 107 la cual por la parte del fondo o lindero norte es contigua con el área de la zona educacional privada, (hoy zona residencial) conforme a los documentos de aclaratoria de los años 2004, fs. 24 al 27 y año 2004, fs. 28 al 31 de autos, por consiguiente, el demandanteprobo en autos que es propietarios del área educacionalprivada, donde la demanda alargó su lindero del fondo o norte de su parcela y se posesionó de una extensión de 390 mts2, más de lo que adquirió inicialmente en propiedad de manera unificada (455 nts2), y actualmente pretende tener 845 mts2 como se desprende de la experticia que corre en el folio 153 de autos, sin tener consentimiento de la parte demandante y sin tener ningún justo titulo.
Por consiguiente, la parte demandada en sus informes expresa” que los terrenos que conforman el área educacional privada que por cambio de uso actualmente es área residencial son terrenos comunes de la Urbanización Lo Parques”, lo cual es falso, por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, se reservó la propiedad del área educacional privada según consta de autos en el plano de lotificacion, señalado en el folio 37 letra “G” y el cual se evidencia la actualización y delimitación definitiva de área del conjunto residencial del desarrollo Los Parques de acuerdo al permiso de construcción y último plano actualizado de fecha 21/12/1999, y en parte inferior del plano se observa el resumen de áreas que comprende el desarrollo urbanístico.
Así se anexóen este acto, copia simple del oficio dirigido por la empresa MERCANTIL SPACIO XXI C.A, sindico procurador municipal de fecha 22/02/2000, en cual refiere la ubicación y porcentaje de las áreas Recreacional, social, de vialidad y área de reserva con sus respectivos porcentajes y mts2, serán donadas a la Municipalidad mediante compromiso formal de cesión de terrenos.
En cuanto a lo aseverado por la parte demandada, cuando expresa en sus informes “… que la empresa MERCANTIL SPACIO XXI C.A, de la urbanización Los Parques no se reservó ni un metro de terreno, por lo tanto no puede dar lo que no tiene…” “… y que el propietario (demandante) no tiene cualidad de propietario…”
Es de observar que la parte demandante si tiene cualidad de propietario como así consta en autos en los documentos que corren en los folios 69 al 75, donde demuestra la propiedad del demandante y la respectiva liberación de hipoteca que coree en los folios 76 al 78. Y así mismo cuando nos referimos a las aclaratorias de los años 2004 y 2005 corren en los folios24 al 27 y del 28 al 31 respectivamente en autos.

PARTE DEMANDADA
Por medio de escrito de fecha 06 de noviembre de 2025 (fs. 238 al 239), el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, presentó escrito de observación a los informes en forma extemporánea en el cual expuso lo siguiente:
Por cuanto la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, identificada en autos, por la empresa MERCANTIL SPACIO XXI C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 22/06/1992. Siendo la causa de la pretensión una ACCIÓN REIVINDICATORIA, la misma llega a esta Alzada, por apelación por parte del DEMANDANTE. Cuyo objeto es rescatar un lote de terreno en al Urbanización Los Parques, el paraíso parte alta, Parroquia RómuloGallegos Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que son terrenos denominados comunes de los propietarios del Parcelamiento Los Parques, y por consiguiente, sostiene con fundamento en la doctrina nacional, que se robustece en lo previstoen el artículo140 del Código de Procedimiento Civil, que establece“fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno” y es que es la propiedad de esos terrenos pertenece a la comunidad de la Urbanización Los Parques, antes descrita en la presente demanda, y se desprende lo dicho, por la razónde que la empresa demandante en autos la empresa MERCANTIL SPACIO XXI C.A, fue en algún momento propietaria, pero vendió todo, se reservó ningún lote de terreno, por lo tanto hoy en díano tiene nada, y en consecuencia no tiene cualidad para demandar por víareivindicatoria, a ninguna persona se natural o jurídica.
La doctrina Nacional, establece como requisito fundamental, que para poder intentar el ejercicio de un derecho, es necesario ser el titular del derecho que se invoca, una acción reivindicatoria, es menester y necesario, que el actor sea a la vez propietario, si no tiene título actual (pudo haberlo tenido), no tiene derecho actual para proceder, y este es el caso de autos.LaEmpresa MERCANTIL SPACIO XXI C.A, fue propietaria de un lote de terreno, el cual fue dispuesto en su totalidad para crear el PARCELAMIENTO LOS PARQUES, ydicho terreno fue vendido a los propietarios que compraron viviendas, en dicho Parcelamiento, en ese sector, dispuso, que eran aéreas verdes, aéreas recreacionales, aéreas educativas, (dos preescolares separados, que nunca construyó), cominerías, etc. Y cada porción la vendió, en proporción a la cantidad de metros cuadrados, por cuanto las viviendas no todas tienen la mismas medidas, LO CIERTO ES QUE NO RESERVO NI UN METRO DE TERRENO, por lo tanto no puede vender lo que no tiene, esta verdad, hace que la acción sea improcedente POR NO TENER CUALIDAD DE PROPIETARIO, y para demostrar lo afirmado en LOS INFORMES, mantengo lo afirmado en los mismos, que tanto el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, como sus abogados, saben y están consientes que no tienen ningún título que le acredite propiedad, para probar y demostrar la certeza de lo afirmado aquí en defensa de la parte demandada, mantengo el valor que contiene el documento presentado cuyo origen se encuentra en los archivos de la Sindicatura Municipal, que para conocimiento entregue en copia simple el documento de fecha 24/06/2010, bajo denominación PRONUNCIAMIENTO RESIDENCIAL LOS PARQUES, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, donde se dejó constancia que el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, ofrece cuatro parcelas con lo Nos. 262-263-264- y 265, a cambio de los terrenos comunes que hoy son objetos de la presente pretensión, allí está la prueba, si está negociando con la comunidad y lo relata el ente Municipal, que fue intermediario en todas estas dispuestas ocurridas, pronunciamiento que agrego marcada con la letra “A”, para ser valorado por esta Superioridad Judicial, en arasde la verdad, igualmente anexo otro documento, con el mismo propósito, demostrar la negociación planteada por spacio XXI C.A. representada por su propietario ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, emanado también por la alcaldía, pero esta vez, de la Oficina Técnica de Planificación Urbana Y Permisologia, de fecha 20/08/2014, donde se evidencia la permuta de las parcelas señaladas por el mismo lote de terreno de uso común, como aéreas verdes, área de reversa del caño la Macana, y que en forma unilateral pretendió romper el compromiso asumido la comunidad LOS PARQUES, anexo marcado con la letra “B”, igualmenteconsignó marcado con la letra “C”, copia simple y el original esta agregado a la causa N° 7503, de este misma alzada, De fecha 28/02/2024, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido a BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, cuyo texto es primordial para entender y resolver el conflicto de intereses, por cuanto se deja establecido el destino dada la naturaleza de los mismos terrenos que estos son de dominio público de la Nación, y además declara improcedente la modificación del Parcelamiento por ser dichos terrenos márgenes del Caño La Macana, y en consecuencia son terrenos de dominio público que no pueden ser objeto de venta ni avalúos que determinen precios estimados de dichos terrenos. Con cuyos documentos están demostrado que esos terrenos no tienen factibilidad de uso residencial ni pueden ser objeto de venta alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2025 (fs.180 al 198), por el TRIBUNA TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Reivindicación, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
«…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…»

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 06 de julio 2023 (fs. 136 al 140), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Documentales:
1. Promovió documento poder el cual fue consignado en copia simple con su respectivo original en el libelo de la demanda.
2. Promovió documentos de aclaratoria de fecha 20/10/2004 y 26/09/2005, con el objeto de probar en ambas aclaratorias se menciona el documento por el cual de menciona el documento por el cual la parte demandante adquirió el Parcelamiento de la urbanización Los parques y su respectivo terreno, marcado con las letras “D” y “E”.
3. Promovió documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28/05/1993, Protocolo Primero, Tomo 2, N° 24, con el objeto de probar que la parte actora es propietaria única y exclusiva del área educacional privada, y para demostrar la cualidad jurídica de propietaria de dicho desarrollo de Urbanización Los parques.
4. Promovió documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08/12/1994, Protocolo Primero, Tomo 8, N° 2, con el objeto de probar que la parte actora canceló la hipoteca o gravamen que ostentaba por la compra del terreno de la urbanización Los Parques.
5. Promovió registro de comercio de la sociedad mercantil spacio XXl, C.A, con el objeto de demostrar la cualidad e interés que tiene el ciudadano Antonio José Arango Valencia. Marcado con la letra “A”.
6. Promovió documento de compra venta de acciones, modificando sus estatus según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20/12/2000, bajo el N° 56, tomo A-24, con el objeto de mostrar que el artículo décimo de la precitada modificación consta la representación y cualidad de la parte actora, marcado con la letra “B”.
7. Promovió documento de ratificación de la juta directiva, según acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19/06/2009, N° 16, tomo 83-A, con el objeto de probar la cualidad que tiene igualmente la parte actora.macado con la letra “C”.
8. Promovió documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/10/2006, bajo N° 11 protocolo primero, cuarto trimestre, con el objeto de probar la (compra de unas mejoras o bienhechurías constantes en una casa para habitación familiar por parte de la demandada), construida sobre dos lotes o parcelas de terrenos contiguos, propiedad de la demandada t que conforman una sola unidad de terreno.
9. Promovió plano de Parcelamiento correspondiente al desarrollo “Los Parques”, con el objeto de probar las actualizaciones y delimitaciones definitivas de áreas, del conjunto residencial desarrollo los Parques, y para constatar el área educacional privada correspondiente al primer lote con un área de 3.242,50 mts2, igualmente para probar la ubicación del inmueble en su conjunto, identificado con los Nros 100 y 101, con un área total de 455 mts2, marcada con la letra “G”.
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado lo siguiente:
1. Queda demostrado la representación Judicial de los que ostentan los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES.
2. Por medio de esta prueba, quedó demostrado que ambas aclaratorias se menciona el documento por el cual la parte actora adquirió el Parcelamiento de la Urbanización Los Parques y el respectivo terreno, que quedó demostrado la existencia de uso de Zona Residencial y Educacional privada.
3. Mediante esta prueba queda demostrado, que la parte demandante es la propietaria única y exclusiva del área educacional, y también quedo demostrado que es propietaria de todo el terreno que conforma el desarrollo urbanístico Los Parques.
4. Por medio de la presente prueba, quedo demostrado que la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., cancelo la Hipoteca que ostentaba por la compra del terreno de la Urbanización Los Parques.
5. Queda demostrado La cualidad que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, en la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A.
6. Queda demostrado la cualidad que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, en la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A.
7. Queda demostrado la cualidad que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, en la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. por medio de ratificación de la junta directiva.
8. Mediante esta prueba queda demostrado, la delimitación del Conjunto Residencial desarrollo Urbanístico los Parques y la ubicación del inmueble N° 100 y 101.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovieron a tenor delo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Civil la Prueba de Experticia con los fines siguientes:
a) De la existencia o no de un inmueble tipo Casa familiar identificado con el N° 100 y 101, siendo sus linderos y medidas generales: NORTE (Fondo): En la medida de 23,75, metros, con la zona educacional privada, SUR (Frente): En la medida de 20,75 metros, con la Avenida Los Mangos; ESTE (Lado derecho): En la medida de 20,00 metros con la parcela N° 99; y OESTE (Lado Izquierdo): En la medida de 200,00 metros con la parcela N° 102, para un área total de 455 mts2; ubicado en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.
b) Determinar si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre, identificado con la letra “F” y de ser cierto, determinar qué tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
c) De ser cierta la existencia en dicho inmueble de unas mejoras con su extensión que exceda de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada, determinar con claridad y precisión si existen mejoras construidas por la parte del fondo o lindero norte del inmueble identificado con el N° 100 y 101, y si estas mejoras están construidas sobre una parte de terreno de mayor extensión del primer lote del Área Educacional Privada, propiedad de la empresa SPACIO XXI, C.A, según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, que reposa en autos, señalado con la letra "G" en el libelo de demanda.
d) Que se determine con claridad y precisión si el área o cavidad de los 455 mts2 adquirida por la parte demandada es igual o excede del área que actualmente posee, y si excede, determinar la extensión exacta del área excedida.
e) Que se determine mediante un levantamiento topográfico con sus medidas y linderos de manera delimitada y confrontada respecto al área de terreno adquirida por la parte demandada, y, así mismo, con respecto al área de terreno excedida, con el objeto de que se pueda visualizar claramente si la parte demandada alargó o no el área de terreno originalmente adquirida por su lindero del fondo o lindero norte de su propiedad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia se observa que:
(…omissis)
A) Se dejó constancia que en la parcela identificada con el Nº 107, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: Frente (Sur): Avenida Los Mangos en una extensión de 10,00 metros; Fondo (Norte): Área educacional en una extensión de 10,00 metros, Costado Izquierdo V.F. (Oeste): Parcela N° 108 con una longitud de 30,00 metros y Costado Derecho V.F. (Este): Parcela N° 106, con una longitud de 30,00 metros, lo cual abarca una superficie de 300,00 m². Inmueble éste ubicado en el sector, antes denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
B) Si existen construcciones que exceden el área de 300,00 m² del área adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente). Estas mejoras excedentes son tres tramos de paredes perimetrales del tipo tradicional, en parte de sus costados izquierdo V.F. (Oeste), derecho V.F. (Este) y por el fondo (Norte) y están construidas sobre un terreno delimitado por éstas, con un área de 124,00 m².
C) En efecto sí existen, estas mejoras que abarcan una superficie de 390mts2, donde están construidas al fondo (norte) del inmueble identificado en literal “A” según consta en plano de Parcelamiento del desarrollo urbanístico Los Parques (folio 37del presente expediente) corresponde con parte del área educacional privada.
D) La parte demandada está en posesión de 424,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente), un área de 300,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 124,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos observados, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue excedida hacia el lindero de fondo o lindero norte.
Ahora bien, para la doctrina, la experticia, constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil”. (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
“… Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…”.
En consecuencia, análisis del informe pericial examinado, este Tribunal puede constatar que los expertos designados dejaron constancia de los hechos siguientes: A) Se deja constancia que en la parcelas identificadas con el Nº 100 y 101, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: Frente (Sur): Avenida Los Mangos en una extensión de 10,00 metros; Fondo (Norte): Área educacional en una extensión de 10,00 metros, Costado Izquierdo V.F. (Oeste): Parcela N° 108 con una longitud de 30,00 metros y Costado Derecho V.F. (Este): Parcela N° 106, con una longitud de 30,00 metros, lo cual abarca una superficie de 300,00 m². Inmueble éste ubicado en el sector, antes denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
B) si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre, identificado con la letra “F” y de ser cierto, determinar qué tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
C) Que En efecto sí existen, estas mejoras que abarcan una superficie de 390mts2, donde están construidas al fondo (norte) del inmueble identificado en literal “A” según consta en plano de Parcelamiento del desarrollo urbanístico Los Parques (folio 37del presente expediente) corresponde con parte del área educacional privada.
D) La parte demandada está en posesión de 424,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente), un área de 300,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 124,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos observados, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue excedida hacia el lindero de fondo o lindero norte.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio al informe pericial examinado en cuanto a los hechos constitutivos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-
Promovieron a tenor delo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Civil la Prueba de Experticia con los fines siguientes:
a) De la existencia o no de un inmueble tipo Casa familiar identificado con el N° 100 y 101, siendo sus linderos y medidas generales: NORTE (Fondo): En la medida de 23,75, metros, con la zona educacional privada, SUR (Frente): En la medida de 20,75 metros, con la Avenida Los Mangos; ESTE (Lado derecho): En la medida de 20,00 metros con la parcela N° 99; y OESTE (Lado Izquierdo): En la medida de 20,00 metros con la parcela N° 102, para un área total de 455 mts2; ubicado en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.
b) Determinar si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre, identificado con la letra “F” y de ser cierto, determinar qué tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
c) De ser cierta la existencia en dicho inmueble de unas mejoras con su extensión que exceda de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada, determinar con claridad y precisión si existen mejoras construidas por la parte del fondo o lindero norte del inmueble identificado con el N° 100 y 101, y si estas mejoras están construidas sobre una parte de terreno de mayor extensión del primer lote del Área Educacional Privada, propiedad de la empresa SPACIO XXI, C.A, según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, que reposa en autos, señalado con la letra "G" en el libelo de demanda.
d) Que se determine con claridad y precisión si el área o cavidad de los 455 mts2 adquirida por la parte demandada es igual o excede del área que actualmente posee, y si excede, determinar la extensión exacta del área excedida.
e) Que se determine mediante un levantamiento topográfico con sus medidas y linderos de manera delimitada y confrontada respecto al área de terreno adquirida por la parte demandada, y, así mismo, con respecto al área de terreno excedida, con el objeto de que se pueda visualizar claramente si la parte demandada alargó o no el área de terreno originalmente adquirida por su lindero del fondo o lindero norte de su propiedad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia se observa que:
A) Se dejó constancia que en las parcelas identificadas con el Nº 100 y 101, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: siendo sus linderos y medidas generales: NORTE (Fondo): En la medida de 23,75, metros, con la zona educacional privada, SUR (Frente): En la medida de 20,75 metros, con la Avenida Los Mangos; ESTE (Lado derecho): En la medida de 20,00 metros con la parcela N° 99; y OESTE (Lado Izquierdo): En la medida de 20,00 metros con la parcela N° 102, para un área total de 455 mts2; ubicado en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.
B) Que Si existen construcciones que excedan de los 455,00 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre, identificado con la letra “F” y de ser cierto, determinar qué tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
C) En efecto, estas mejoras con su extensión abarcan una superficie de 390 mts2, que están construidas al fondo (norte), del inmueble identificado con el literal “A” según consta en el plano de Parcelamiento de desarrollo Urbanístico Los Parques (folio 37 del presente expediente), y que corresponde con parte del area educacional privada.
D) La parte demandada está en posesión de 845,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo N° 11 protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre, (Folios 32 al 35 de este expediente), un área de 455,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 390,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos observados, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue alargó (excedió) hacia el lindero de fondo norte.
Ahora bien, para la doctrina, la experticia, constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil”. (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
“… Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…”.(Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, análisis del informe pericial examinado, este Tribunal puede constatar que los expertos designados dejaron constancia de los hechos siguientes: A) Se deja constancia que en la parcelas identificadas con el Nº 100 y 101, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: Frente (Sur): Avenida Los Mangos en una extensión de 10,00 metros; Fondo (Norte): Área educacional en una extensión de 10,00 metros, Costado Izquierdo V.F. (Oeste): Parcela N° 108 con una longitud de 30,00 metros y Costado Derecho V.F. (Este): Parcela N° 106, con una longitud de 30,00 metros, lo cual abarca una superficie de 300,00 m². Inmueble éste ubicado en el sector, antes denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
B) si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre, identificado con la letra “F” y de ser cierto, determinar qué tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
C) Que En efecto sí existen, estas mejoras que abarcan una superficie de 390mts2, donde están construidas al fondo (norte) del inmueble identificado en literal “A” según consta en plano de Parcelamiento del desarrollo urbanístico Los Parques (folio 37del presente expediente) corresponde con parte del área educacional privada.
D) La parte demandada está en posesión de 424,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente), un área de 300,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 124,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos observados, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue excedida hacia el lindero de fondo o lindero norte.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio al informe pericial examinado en cuanto a los hechos constitutivos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f. 129), las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Promovieron la prueba de inspección judicial, según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar hechos que interesen para la decisión de la presente causa, en tal sentido solicitó al tribunal de la causa, su traslado y constitución para que practique la Inspección Judicial del inmueble identificado con el N° 107, en el Sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, a los fines de deje constancia este Tribunal de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia o no de in inmueble identificado con el N° 100 y 101. Ubicado en dicha Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos.
SEGUNDO: Que deje constancia si por el lado izquierdo u oeste (visto de frente) del inmueble identificado con los N° 100 y 101, existe o no otro inmueble identificado con el N° 102, e igualmente si por el lado derecho o este (visto de frente) del inmueble N° 100 y 101, existe o no otro inmueble identificado con N° 99.
Se evidencia en los folios 137 y 138 acta de inspección de fecha 05 de abril de 2016, donde El Tribunal dejó constancia de lo siguiente. AL PRIMERO El Tribunal dejó constancia de la existencia un inmueble, específicamente una casa identificada, con el N° 100 y 101, lo cual es visible en su fachada, Urbanización Los Parques Avenida Los Mangos. AL SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que le inmueble objeto de la inspección que visto de frente colinda por el lado derecho cuyo número de casa visible es 99 y por izquierdo colinda con un inmueble el cual no posee número de casa visible en su fachada.
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 05 de abril de 2016, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sedeen el Vigía, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONFESIÓN JUDICIAL
Por medio de auto de fecha 09 de marzo folio 129 vto., el tribunal de la causa declara inadmisible la prueba de de confesión judicial, ya que los alegatos de ataques y defensa pronunciados por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación no constituye una confesión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela en el folio 97 escrito, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida promovió LAS SIGUIENTE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1. Promovió documento privado que obra de fecha 24 de enero de 2007, marcado con la letra “A”, suscrito por MANUEL ANTONIO VIVÍAS PARRA, el cual solicita que sea ratificado como prueba testimonial.
2. Promovió como prueba documental el Registro de Comercio del Colegio Materno infantillas manos de dios, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo Del Municipios Alberto Adriani El Vigía Del Estado Bolivariano De Mérida, marcado con la letra”B”.
3. Promovió prueba de inspección judicial el cual solicitoo al tribunal de la causa que se ordene el traslado y constitución a la siguiente dirección: Avenida Los Mangos, calle principal, Urbanización Los Parques inmueble signando con los Nros 100 y 101, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, una vez constituido que deje constancia mediante inspección Judicial los siguientes particulares: PRIMERO: que deje constancia si existe o no alguna construcción de mejoras en caso de existir dejar constancia detallada de todas y cada una de las mejoras existentes e igualmente deje constancia de los linderos, medidas u sus nomenclaturas municipales. SEGUNDO Que el tribunal de la causa deje constancia si existe algún aviso con alguna denominación respecto a una Empresa Mercantil o Firma Personal, donde se encuentra constituido el Tribunal. TERCERO: solicito al Tribunal en nombre de la parte de mandada que designe a un práctico fotógrafo para que preceda a tomar varias imágenes fotográficas en el sitio que está constituido. CUARTO: cualquier otra circunstancia de hecho que a bien que tenga que señalar en el momento de efectuar la inspección judicial (ocular), en base a lo expuesto de acuerdo a los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada del análisis de las pruebas documentales con los siguientes numerales:
3.- el documento privado de fecha 24 de enero de 2007, marcado con la letra A, el cual fue suscrito por el ciudadano vivas parra, el cual solicitó que sea ratificado mediante la prueba de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- que el documento de Registro de Comercio del colegio materno infantil las manos de dios. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, bajo el N° 29, tomo A-4, del 2008, ubicado en la urbanización los parques casa N° 100 y 101, en el que se evidencia las mejoras realizadas de un preescolar y que son propiedad de la parte demandada.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por la parte demandada, y se refiere a un contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano JOSE NABOR PERNIA, parte demandante, vendió al ciudadano GREGORY DAVID HERNANDEZ ROJAS, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación en el construida, objeto de la controversia, ubicado en El “Llano de la alegría” jurisdicción de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 119 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como se evidenció en el folio 98 en original el referido documento y de los folios 99 al 114 riela copia certificada del segundo documento señalado. En tal sentido esta alzada observa que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, está Alzada le otorga pleno valor a dichos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó que el Tribunal de la causa practique la inspección judicial del inmueble ubicado en la Avenida los Mangos, calle principal Urbanización Los Parques, signado con los Nros 100 y 101, del la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con fines de que el tribunal de la causa deje costaría de los siguientes particulares:
PRIMERO: deje constancia de mejoras, características de las mismas, linderos y nomenclaturas.
SEGUNDO: que deje constancia si existe algún aviso con alguna denominación de una Empresa Mercantil o Firma Persona, donde se encuentra constituido el Tribunal y de las personas que se encuentren ahí.
TERCERO: que se designe un práctico o fotógrafo que proceda a tomar varias imágenes en el sitio donde está constituido el Tribunal.
CUARTO: que se deje constancia de las condiciones generales del inmueble.
Al respecto esta Alzada observó que riela en los folios 137 al 138, inspección judicial practicada en fecha 05 de abril de 2016, el cual se evacuaron los siguientes particulares:
PRIMERO: el tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de inspección distinguido Nros 100 y 101, posee en la lateral izquierda de frente la fachada, se observó una aviso metálico cuya impresión señalada “Colegio materno infantil las manos de dios”, igualmente dejó constancia que para el momento de la evacuación de la presente prueba y constitución del tribunal se encuentra presente en el inmueble inspeccionado la ciudadana ya notificada y peleanamente identificada en autos, así como también una ciudadana una ciudadana realizado trabajos de limpieza. En este estado el Tribunal hizo constar presente al abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, plenamente identificado en autos,
SEGUNDO; el tribunal dejo constancia de la imposibilidad de tomar la imágenes fotográficas a que se refiere el particular tercero del escrito de promoción de pruebas. Ya que el promovente no presento el experto para tal objeto.
TERCERO: el tribunal dejo constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido está conformado por una casa de habitación que consta de cuatro habitaciones, con baño, una habitación sin baño, dos salas, cocina, sala de estar, área de servicio, área lavadora, y un patio dividido en dos partes separada por una pared y su respectivo portón y área de estacionamiento. El patio trasero del inmueble posee en la entrada de una segunda porción un aviso metálico que se lee “Colegio materno infantil las manos de dios” y posee una área central con varias habitaciones de las cuales una posee baño, una destinada para cocina, una de lavadero y tres baños, en las puertas de las habitaciones de las cuales dos se encuentran habitadas se observaron avisos que indican aula 1 y aula 2, en dichas habitaciones se encuentran dos ciudadanas quienes se identificaron como: AGUIRRE MIRLET, titular de la cédula N° V- 16.604.807, y FERNÁNDEZ YOLANDA titular de la cédula N° V- 5.039.088, igualmente se dejó constancia que el inmueble objeto inspección se encuentra construido con paredes, techos, y piso de cemento y cerámica y en el patio se observa piso rustico.
Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO ET BELLO TABARES, en su obra "Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medo de su actividad sensorial-sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial." (p. 955)
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que "Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha", lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO ET. BELLO TABARES, en la obra in comento, " Esta sana critica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos Judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes-de ser el caso (p. 966)
Por consiguiente, considera esta Alzada que el acta de inspección judicial de fecha 05 de abril de 2016, realizada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento capacidad para dar fe pública del acto que realizó conforme a lo establecido en fina carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente 1357 del Código Civil en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta Alzada discurre que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado que el inmueble objeto de inspección se encuentra identificado con la nomenclatura 100-101: de la existencia en la pared lateral izquierda, de un aviso metálico cuya impresión señala "Colegio Materno Infantil Las Manos de Dios RIF 129681330-2 igualmente en dicho inmueble para el momento de la evacuación de la presente prueba se encontraban las ciudadanas AGUIRRE MIRLET, titular de la cédula de identidad 16.604.807 v FERNÁNDEZ YOLANDA titular de la cédula de identidad N° 5.039.08 que el inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación, con paredes techo y piso de cemento recubierto en cerámica, que consta de cuatro habitaciones con baño, una habitación sin baño, dos salas, cocina, sala de estar, área de servicio res de lavadora y un patio divido en dos partes separada por una pared con su respectivo portón, un área de estacionamiento. El patio trasero del inmueble posee en la entrada una segunda porción de un aviso metálico que se lee "Colegio Materno Infantil las Manos de Dios el cual posee también un área central con varias habitación de la cual sólo una posee baño, destinada para cocina, lavadero y tres baños, en las puertas de habitaciones que se encuentran habitadas se observan avisos que indican "aula 1 y aula 2.
Una vez analizado el material probatorio cursante en autos, pasa este Juzgado al verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación en la presente causa, no se dio cumplimiento del tercer requisito, referido a la identidad de la cosa que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, que la parte accionante en el libelo de la demanda no identificó ni mucho menos delimitó el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, en el cual se dice ser propietario, y se encuentra en posesión por el demandado, es decir la concurrencia como lo es la identidad de la cosa reivindicada, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación siendo, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, por lo que esta sentenciadora puede apreciar que el tercer requisito no se encuentra cumplido. Así se decide.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera para quien aquí decide resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TORES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI., C.A., en tal sentido, se CONFIRMA con diferente motiva bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 11 de Junio del año 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de el Vigía, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2025 (f. 204), por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderados judicial de la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, contra la sentencia de fecha 11 de junio del 2025 (fs. 180 al 198), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el recurrente contra la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, por reivindicación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS TORRES y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES contra la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independen¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. Nº 7504