REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida cautelar se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del año 2025 (f. 455), por el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, actuando como apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, contra el auto de fecha 05 noviembre de 2025 (f 453 al 454), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada en el juicio seguido por el apelante contra las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, por fraude procesal.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2025 (f. 460), fueron recibidas en ésta misma fecha, en original un (01) un cuaderno de medida cautelar en tres (03) piezas, constantes de cuatrocientos cincuenta y ocho (458) folios útiles, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el “DÉCIMO” día de despacho siguientes.
En fecha 07 de enero de 2026 (f. 461), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por auto de fecha 23 de octubre de 2025 (f. 01), que el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y a los fines de resolver lo conducente sobre la medida cautelar, ordenó formar un cuaderno (01) de medida cautelar. En tal sentido certifíquese por secretaria las copias necesarias para tal fin. ASÍ SE DECLARA.
Mediante libelo (fs. 02 al 08), riela en los anexos en los folios 09 al 62 presentado por el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.041, inscrito en el inpreabogado N° 135.085, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, mediante el cual interpuso demanda por FRAUDE PROCESAL POR VÍA PRINCIPAL, contra las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.354.969, V- 25-475.459, 23.583.329, 27.241.250, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
CAPÍTULO
HECHOS
1.- Que en fecha de 18 de julio de 2023, las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, interpusieron demanda por desalojo de local comercial en contra LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, alegando ser propietarias de un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Andrés Bello frente a la entrada del Conjunto Residencial “Las Tapias”, Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador Del Estado Mérida.
2.-Por auto de fecha 21 de julio de 2023, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada al expediente y admite la demanda en cuanto lugar a derecho. En consecuencia se ordena la citación del demandado en autos el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
3.-en fecha 27 de julio 2023 las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, OTORGARON PODER APUD ACTA A LOS ABOGADOS ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO Y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
4.- que en fecha 08 de agosto de 2023, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, co-apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda.
5.- mediante auto de fecha 11 de agosto el tribunal A quo admitió la reforma de la demanda en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó citar a la parte demandada.
6.- por medio de diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas solicitó ante él A Quo que sirva en ordenar la citación por carteles.
7.- mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, el a quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
8.- en fecha 01 de diciembre de 2023 el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, procedió nuevamente a reformar la demanda.
9.- por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, el A Quo admite la reforma de la demanda. Por cuanto a derecho.
10- en fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación al demandado.
11.- mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el A Quo acuerda la apertura del cuaderno separado y en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro por auto separado, se resolverá lo conducente.
12.- en fecha 22 de enero de 2024, el alguacil de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
13.- por medio de escrito de fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, en atención 346 del Código de Procedimiento Civil contemplado en los numerales 2 ° y 6 °.
14.- en fecha 4 de marzo 2024, el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, por medio escrito dio contestación a las cuestiones previas alegada, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por medio escrito de fecha de 08 de marzo de 2024, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, parte demandada, estando en oportunidad procesal promovió pruebas.
15.- por medio de auto de fecha 12 de marzo de 2024, el a quo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia de cuestiones previas.
17.- mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024, el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
18- en fechas 14 de marzo de 2024 por medio de auto el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
19.- mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la confesión ficta del demandado.
20.- por medio de sentencia de fecha de abril de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARÓ: “PRIMERO” SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el apoderado judicial de la parte actora. “SEGUNDO” con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
21.- mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, el Tribunal de la causa NEGÓ la solicitud de confesión ficta del demandado.
22.- en fecha de 08 de abril de 2024, el apoderado judicial ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA. Apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de los efectos de la demanda.
23.- por medio de diligencia de fecha 09 de abril de 2024, el apoderado judicial ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA. Apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 4 de abril de 2024.
24.- mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal de la causa DECLARÓ: no subsanada la cuestión previa ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 eiusdem.
25.- por auto de fecha 15 de abril 2024 el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto.
26.- que en fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA. Apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 09 de abril de 2024, que decretó no subsanada la cuestión previa.
27.- mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, el tribunal de la causa se abstiene de remitir dicha apelación intentada por el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en fecha 09 de abril de 2024.
28.- que por auto de fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.
29.- que corresponde su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se dio por recibido el 29 de abril 2024 mediante auto.
32.- consta en auto de fecha 09 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente de la causa y por auto separado se resolverá lo conducente.
CAPÍTULO
DEL FRAUDE PROCESAL
1.- que en fecha 9 de abril, de 2024, el Tribunal dictó auto el cual declaró no subsanado dicho defecto y extinguió la instancia, aplicando los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
2.- en el 17 de abril de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, a pesar de que el artículo 357 del código de procedimiento civil, prohíbe expresamente la apelación de decisiones dictadas en materia de cuestiones previas fundadas en el ordinal 6° del artículo 346 incluso si conllevan extinción de la causa.
3.- que el día 22 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto en el que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. Siendo un auto de fecha 09 de abrilde 2024, invocando el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior, contrariando la norma imperativa que prohíbe la apelación en tales casos.
4.- el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto sentencia en fecha 11 noviembre 2024.
CAPÍTULO
DE LA CONFIGURACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL.
Que la conducta descrita constituye fraude procesal incidental, por las siguientes razones:
Que el Tribunal admitió dolosamente un recurso inadmisible, infringiendo el artículo 357del Código de Procedimiento Civil, en lo que revela resistencia indebida aplicar normas imperativas y desnaturalizada el cauce legitimo del proceso.
Que la parte actora actuó con temeridad procesal, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al anteponer un recurso manifestante infundado. Que la invocación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del auto de admisión es jurídicamente improcedente, solo aplica en apelaciones válidamente admitidas. Se produjo una dilación indebida del proceso y una afectación grave del derecho de defensa, al pretender reactivar una instancia extinguida conforme a derecho.
En fecha de 09 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró no subsanado el defecto contenido de la demanda. En consecuencia de decretó la extinción de la existencia, en virtud de la inactividad procesal de la parte actora y la inobservancia de su deber de corregir oportunamente las omisiones advertidas en los requisitos de forma exigidos por la ley. Posteriormente la parte actora el día 17 de abril de 2024, interpuso recurso de apelación contra dicho auto, sin embargo, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2024 el Tribunal de la causa procedió a oír el recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al tribunal superior correspondiente, lo cual configuro una transgresión directa al régimen legal de los recursos establecidos en el orden procesal, por lo tanto, conforme a esta norma imperativa, el auto dictado el 9 de abril de 2024 no era susceptible para ser impugnado por vía de apelación, ni en efecto devolutivo, ni en ambos efectos.


CAPÍTULO
FUNDAMENTO LEGAL
La presente demanda ésta fundamentada en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia N° 805, fecha 28 de mayo de 2025, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el respeto y acatamiento debidos a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acuerde medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN del juicio que por "desalojo" intentado por las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS, VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS contra el CIUDADANO LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.839.5/17. que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, signada con el expediente N 9798.
Que con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, esto es, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y al peligro de daño o periculum in damni, pasamos seguidamente a fundamentarlos.
Que la presunción de buen derecho en el presente caso está dada por la condición de demandada en una causa donde su representada resultó indebidamente condenada en grosera violación de sus derechos y principios constitucionales y con abandono del acogimiento de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde larga data, arriba indicadas y denunciada como omitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de noviembre de 2024. Esta condición le confiere interés legítimo y directo para ejercer acciones judiciales en salvaguarda de los mismos y para obtener la tutela judicial de sus intereses y derechos En lo que respecta al peligro de daño (periculum in damni), es indubitable que la actual situación procesal deviene fundamentalmente de las actuaciones del Juzgado Superior Segundo, y hace ejecutable su decisión de desalojo, lo cual causaría un perjuicio en su esfera jurídica y que solo puede ser remediado, en lo inmediato, con la medida cautelar aquí, respetuosamente, solicitada.
Que por ello no dudo en alertar sobre el riesgo existente de que las vulneraciones a los derechos y garantías de su representado, acaecidas en el proceso, y continúen, o incluso empeoren si cabe, por cuanto existe igualmente manifiesto el riesgo de que la decisión solicitada, se ejecute.
Que por todo ello, consideró, y así lo expuso que el remedio procesal cautelar más expedito, eficaz e idóneo para evitar mayores daños es la suspensión del juicio de "desalojo" conocido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Expediente N° 9798
CAPÍTULO
PETITORIO
Que por las razones antes expuestas solicitó al Tribunal:
PRIMERO: Que se admita la presente denuncia de fraude procesal.
Segundo: Que se revoque el auto dictado en fecha de 22 de abril de 2024.
TERCERO: Que se ordene la reposición del proceso al estado anterior a dicho auto, reconociendo la firmeza del auto de fecha 09 de abril de 2024.
CUARTO: Que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones procesales del recurso interpuesto.
QUINTO: Que se declare la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia en fecha 11 de noviembre de 2024.
SEXTO: Que condene en costas a la parte demanda.
CAPÍTULO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente demanda estimó en la cantidad de TRES MIL EUROS CON CERO CÉNTIMOS (€ 3.000,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (616.171, Bs), que resulta de multiplicar UN (01) Euro por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, vigente al 30 de septiembre de 2025, equivalente a la cantidad de Bs 205,39.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de noviembre de 2025 (f 453 al 454), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Luego de un análisis minucioso del presente asunto, debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que no encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, dado, sellado y firmado en la sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA…».

Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2025 (f. 457Vto.), que se desprende que la apelación formulada por el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARAN, apoderado judicial de la parte actora, fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.

III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de escrito de fecha 07 enero de 2026 (f. 461 al 463), el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, expuso los alegatos de la apelación, en los siguientes términos:
Que la representación judicial fundamenta su petición en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal Superior el decreto de una medida cautelar innominada. El objetivo central de esta pretensión es salvaguardar la utilidad práctica del proceso, evitar daños de difícil reparación y garantizar el derecho a la defensa ante las circunstancias excepcionales del caso.
Para justificar la procedencia de la medida, el solicitante desarrolla los dos requisitos esenciales exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
• Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho): Se argumenta que la posición jurídica de la parte es verosímil y sólida, basándose en actuaciones procesales válidas, la existencia de una tercería admitida y una suspensión previa de los efectos del acto cuestionado.
• Periculum in Mora (Peligro en la demora): Se plantea la necesidad de una intervención judicial urgente para impedir que el daño se consume antes de que se dicte una sentencia definitiva.
Entre los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho) destacan:
La suspensión previa de la ejecución de la sentencia, acordada mediante auto de fecha 2 diciembre de 2025, lo cual evidenció que el propio órgano jurisdiccional reconoció la necesidad de evitar actuaciones que pudieran causar un perjuicio mientras se esclarecen los derechos controvertidos.
La interposición de un amparo constitucional improcedente, admitido sin notificación a las partes afectadas, lo cual constituye una violación al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
La conducta, maliciosa de la parte actora, quienes con conocimiento de la existencia del tercero y de las actuaciones procesales previas, intentaron utilizar el amparo como vía paralela para obtener un resultado, que no lograron por las vías ordinarias.
La doctrina de la sala constitucional, ha establecido que los Tribunales deben adoptar medidas cautelares cuando exista riesgo que la continuación del proceso cause daño irreparable o haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Todos estos elementos permiten concluir que hay irregularidades procesales denunciadas y vulneraría gravemente los derechos constitucionales.
Que el peligro de daño irreparable es cierto e inminente, y manifieste la posibilidad real de que el juicio de desalojo continúe su curso a pesar de:
1.- La existencia de una tercería en trámite:
2.- la suspensión previa de la ejecución.
3.- la admisión irregular de un amparo sin notificar a las partes.
4.- conducta maliciosa de la parte actora.
Que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podrían producirse los siguientes daños: 1.- la ejecución material del desalojo, lo cual afectaría de manera irreversible la esfera jurídica, generando daño que no podría ser reparado mediante sentencia. 2.- la consumación del fraude procesal, pues la parte actora intenta obtener por vía de amparo lo que no logró por las vías ordinarias. 3. La inutilidad del proceso, ya que cualquier decisión posterior sobre la tercería o sobre la nulidad del amparo seria ineficaz si ya se hubiera ejecutado el desalojo. 4.-La afectación del orden público procesal, al permitir que se ejecuten decisiones en condiciones que violen los artículos 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera se encuentra suspendida la ejecución de sentencia mediante el auto de fecha de 2 de diciembre de 2025, de la cual se encuentra una tercería.
A pesar de ello, intentan ahora revivir un debate procesal y precluido, utilizando el amparo como vía paralela para obtener un resultado que no lograron por las vías ordinarias. Esta conducta constituye fraude procesal, pues pretende desconocer la existencia de la tercería y forzar la ejecución de una sentencia cuya ejecución se encuentra suspendida a pesar que ya están notificadas y no promovió pruebas en la articulación probatoria y además no apeló el auto dictado el 2 de diciembre de 2025.
El amparo resulta inconstitucional e improcedente, pues se dirige contra un auto de admisión de tercería por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA (sic), dentro del expediente N° 9798.
Dicho auto de admisión de tercería dictado el 15 de octubre de 2025, es una providencia de mero trámite, que únicamente admite la intervención de un tercero en el proceso, sin decidir el fondo de la controversia ni causar un gravamen irreparable.
Que la acción de amparo constitucional fue admitida sin que notificara a las partes directamente afectadas, el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y a la tercería interviniente la ciudadana ELGA SAAVEDRA BARAZARTE, identificada en auto de fecha 17 de diciembre de 2025, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
La acción de amparo constitucional ha sido dirigida en la persona ciudadana FRANCINA RODULFO ARRIA, quien fue debidamente notificada del cese de sus funciones jurisdiccionales en fecha de 19 de diciembre de 2025, en consecuencia, dicha ciudadana carece de legitimidad actual como sujeto pasivo de la acción constitucional. Por tanto, resulta jurídicamente improcedente considerarla como agraviante dado que la legitimidad pasiva en el amparo exige que la acción se dirija contra la autoridad que efectivamente haya dictado el acto lesivo y que, al momento de la interposición, ostente de competencia y funciones vigentes.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional carece de suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, como lo establece el artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera expresa que en la solicitud de amparo debe constar:
La residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
El suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
Además, no se cumplió con el requisito de indicar su domicilio actual ni la circunstancia de localización, lo que impide al tribunal verificar la correcta identificación del sujeto pasivo de la acción.
La omisión de estos requisitos formales acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo, pues se trata de exigencia de orden público que garantice la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes.
En lo que al peligro de daño (periculum in damni), es indubitable que la actual situación procesal deviene fundamentalmente de las actuaciones del juzgado superior segundo, hace ejecutable se decisión de desalojo, lo cual causaría un perjuicio en su esfera jurídica y que solo puede ser remediado, en lo inmediato, con la medida cautelar respetuosamente solicitada.
Por ello se alerta sobre el riesgo existente de que las vulneraciones a los derechos y garantías del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, acaecidas en el proceso, y continúen, o incluso empeoren, por cuanto existen igualmente manifiesto el riesgo de que la decisión aquí solicitada, se ejecute,
Por todo ello, consideró, así lo expongo muy respetuosamente ante este digno Tribunal, que el remedio procesal cuartelar más expedito, eficaz e idóneo para evitar mayores daños por todo lo expuesto, solicito respetuosamente:
Que se acuerde, con carácter de urgencia, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia de desalojo dictada el 11 de noviembre de 2024
Que se suspenda el juicio de fondo se suspenda el juicio de desalojo que cursa ante el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, bajo el expediente Nº 9798,
Que se oficie a los tribunales correspondientes para evitar cualquier actuación que implique ejecución material o jurídica de la sentencia cuestionada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2025 (folios 453 y 454), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que negó la medida cautelar innominada formulada por el ciudadano por el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, actuando como apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en la cual solicitósuspensión de los efectos jurídicos de la ejecución del juicio de desalojo” conocido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, signada con el expediente N° 9798, en el juicio por fraude procesal, seguido por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA contra las ciudadanas, CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, por fraude procesal, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriores enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias” (p. 33), las medidas cautelares genéricas o innominadas “…tienden a evitar daños inminentes y que autorizan al juez a dictar providencias cautelares atendiendo a la necesidad del caso y siempre que no exista una medida cautelar específica que provea el aseguramiento. Pueden estar dirigidas también a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física y moral o sobre su libertad…” (sic).
Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris).
En relación a las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone, además de cumplir con los requisitos señalados ut supra, una condición adicional que es:
3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección.
En este sentido, deberá probarse:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva;
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que, de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y;
3) Específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido con los requisitos o condiciones anteriormente señaladas, el Juez acordará la protección que implica la medida cautelar, el cumplimiento de dichos requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
En relación a la motivación y examen de de los requisitos del periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2005-000577, dejó sentado:
“(Omissis):…
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
‘De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber’.
‘1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’;
‘2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-‘.
‘3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-’.
‘Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar’.
‘Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas’.
‘En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan’.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
‘...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...’. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...’. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: ‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, pasa esta Alzada a examinar sí en la presente causa se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, formulada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en la cual solicitó se “….SUSPENSIÓN del juicio que por "desalojo" intentado por las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS, VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.839.5/17. que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Expediente N° 9798…” (sic).
Al respecto esta Alzada, observa:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora):
La verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, esta Alzada observa que las documentales que acompañó dicha solicitud, Por lo tanto, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio se desprende la existencia de circunstancias de hecho que hace presumir que, la ejecución del fallo quedará ilusoria, de no dictarse la medida, puesto que la actora ha cumplido con la carga de alegar y probar actos objetivos de la parte demandada, que dan lugar la presunción de que la ejecución de la sentencia podría resultar infructuosa. En consecuencia, considera esta Alzada que se da por cumplido éste requisito. Así se decide.
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris).
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, es decir, el Juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, esta Alzada observa que, en el caso bajo examen, la parte demandante demostró la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), al considerar que la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se solicita en la pretensión de fraude procesal intentada. En consecuencia, considera esta Alzada que se da por cumplido éste requisito y así se decide.
3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni):
El periculum in damni, constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
El daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspender los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En tal sentido, esta Alzada observa que las documentales señaladas ut supra, demuestran la existencia que de no dictar la medida cautelar innominada, se le estaría causando lesiones graves o de difícil reparación al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, parta actora, en virtud de que se pueda ejecutar la decisión dictada en el juicio de desalojo identificado con el número n° 9798, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida. Por tanto, considera esta Alzada que existiendo un fundado temor de daños, se encuentra cumplido el requisito del periculum in damni y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, y previo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y decretar medida cautelar innominada a favor del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en consecuencia se ordena la suspensión del juicio de desalojo conocido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, signado con el expediente N° 9798, en el estado en que se encuentre, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal, comuníquese por oficio el presente decreto al referido Juzgado. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que actualmente tiene en curso la causa n° 30126, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA Y CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre el decreto de la presente medida. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre del año 2025 (f. 455), por el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, actuando como apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, contra el auto de fecha 5 noviembre de 2025 (f 453 al 454), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada en el juicio seguido por el apelante contra las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, por fraude procesal.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 noviembre de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en consecuencia, se ORDENA la suspensión del juicio de desalojo conocido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, signada con el expediente N° 9798, en el estado en que se encuentre hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal. Así se decide.
CUARTA: Se ORDENA oficiar al Juez o Jueza a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, participándole de la suspensión del juicio de desalojo conocido por el mencionado Juzgado, signado con el expediente N° 9798, en el estado en que se encuentre hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal.
QUINTO: Se ORDENA oficiar al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informándole de la suspensión del juicio de desalojo conocido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente N° 9798, en el estado en que se encuentre hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico y se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7539.-





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CIUDADANO(A)
JUEZ(A) DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, por decreto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 7539, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): CARDOZO CASANOVA LENIN ALBERTO, a través de su Apoderado Especial Abg. NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN. DEMANDADO(S): PALACIOS VALERO CAROLINA, MEDINA PALACIOS FABIOLA ANDREA, MEDINA PALACIOS CONNY Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA PRINCIPAL (APELACIÓN) (sic)”, se decretó medida cautelar innominada, mediante la cual ordenó la suspensión del juicio de desalojo conocido por el mencionado Juzgado, signado con el expediente n° 9798, en el estado en que se encuentre hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal.
Participación que hago a usted, para su conocimiento y estricto cumplimiento.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria






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215° y 166°
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, por decreto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 7539, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): CARDOZO CASANOVA LENIN ALBERTO, a través de su Apoderado Especial Abg. NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN. DEMANDADO(S): PALACIOS VALERO CAROLINA, MEDINA PALACIOS FABIOLA ANDREA, MEDINA PALACIOS CONNY Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA PRINCIPAL (APELACIÓN) (sic)”, se decretó medida cautelar innominada, mediante la cual ordenó la suspensión del juicio de desalojo conocido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente N° 9798, en el estado en que se encuentre hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal.
Participación que hago a usted, para su conocimiento y estricto cumplimiento.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, por decreto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 7539, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): CARDOZO CASANOVA LENIN ALBERTO, a través de su Apoderado Especial Abg. NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN. DEMANDADO(S): PALACIOS VALERO CAROLINA, MEDINA PALACIOS FABIOLA ANDREA, MEDINA PALACIOS CONNY Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA PRINCIPAL (APELACIÓN) (sic)”, se decretó medida cautelar innominada, mediante la cual ordenó la suspensión del juicio de desalojo conocido por el mencionado Juzgado, signado con el expediente n° 9798, en el estado en que se encuentre hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal.
Participación que hago a usted, para su conocimiento y estricto cumplimiento.
Dios y Federación,

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Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, por decreto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 7539, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): CARDOZO CASANOVA LENIN ALBERTO, a través de su Apoderado Especial Abg. NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN. DEMANDADO(S): PALACIOS VALERO CAROLINA, MEDINA PALACIOS FABIOLA ANDREA, MEDINA PALACIOS CONNY Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA PRINCIPAL (APELACIÓN) (sic)”, se decretó medida cautelar innominada, mediante la cual ordenó la suspensión del juicio de desalojo conocido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente N° 9798, en el estado en que se encuentre hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal.
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