REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025 (f. 241), por el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2025 (fs. 212 al 232), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad, en el juicio incoado por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, por nulidad de documento de compra venta.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 251), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025 (f. 252), el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 253), este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 254), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2025 (fs. 255 al 286), el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 77.373 y 117.838, presentaron informes ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025 (fs. 295 al 299), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 300), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.396.695, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 278.507, 103.416 y 37.696, respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.045.283 y 12.233.618, por nulidad de venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que está casada desde el día 07 de agosto de 2003, con el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.233.618, fijando como último domicilio conyugal, la Urbanización Campo Claro , Residencias El Tridente, Edificio T-1 apartamento T-1-31, piso ocho, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio, Nº 4, folio 99 al 100 de fecha 07 de agosto de 2003.
Que en fecha 19 de julio de 2013, su conyugue adquirió para la comunidad conyugal, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo piso con un área aproximada de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125 Mts2.)…», más un hall de entrada aproximadamente de «…TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285 Mts2)…» y consta de «…dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina oficios, le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos identificados con las letras y numero T-1-31…», ubicados uno detrás del otro en la fachada lateral del edificio T-1, entrando a los dos puestos limitan al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20 los linderos del inmueble objeto de la negociación son los siguientes «…NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación. NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio. SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación y SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes del Edificio de Tres coma diecisiete por ciento (3,17%) y del Conjunto de uno coma cero cincuenta y uno por ciento (1.051%) conforme al documento de condominio…», el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 40, Folios 263, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y aclaratoria del documento de condominio de fecha 18 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 34, Folios 252 del tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010, tal y como se evidencia de documento de compra de fecha 19 de julio de 2013 inscrito bajo el Nº 20112552, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.
Que es el caso que en fecha 05 de abril de 2023, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, antes identificado, procedió en forma temeraria, fraudulenta y sin su consentimiento a dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número 8.045.283, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 34 y 35, Edificio Pijabal, apartamento Nº 3, piso 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; un inmueble propiedad de su comunidad conyugal , constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, residencias el Tridente, edificio T-1, designado con el número y letra T-1-31 del octavo, previamente identificado, cuyo precio de venta presuntamente fue pactado por las partes por la cantidad de «…CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESISCIENTOS [sic] BOLIVARES (Bs. 490.600,oo)…» en dinero que se pagó, presuntamente a su entera y cabal satisfacción, a través de cheque personal de la cuenta corriente número 0108-0013-74-0100334284, cheque número 00000630 de fecha 04 de abril de 2023 del Banco Provincial. En virtud de ello se realizó la venta del referido inmueble según se evidencia de la nota del registro de fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.119 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que a pesar de las diferencias personales con su conyugue y que están separados desde hace más de dos años, siguen viviendo como una pareja normal bajo el mismo techo, pero durmiendo cada uno en habitaciones diferentes, sin hacer vida marital, sin embargo nunca pensó que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, antes identificado, le fuera a hacer esa bajeza y dejarla sin casa, nunca dio su consentimiento para la realización de la transacción, igualmente nunca convalidaría dicha venta, por cuanto afecta y la deja sin patrimonio, al igual que el futuro patrimonio de sus hijos. Es por ello que está convencida que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.045.283, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 34 y 35, Edificio Pijabal, apartamento 3, piso 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en componenda con su cónyuge realizó esa venta de manera fraudulenta y temeraria, pensando que ella no se daría cuenta, ya que la data de venta es de poco menos de un año, pensando y esperando dejar parar el tiempo, es por ello que está convencida que todo fue planeado por su cónyuge y el comprador del inmueble.
Que en fecha 14 de marzo de 2024, cuando llego de viaje de la ciudad de Guanare a su domicilio, se consiguió con la sorpresa que todas sus pertenencias personales fueron indebidamente sustraídas del inmueble, violentando las puertas de entrada y las cerraduras. En ese orden de ideas, la presidenta del condominio la abordó y le manifestó que se apareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, ya identificado, quien le manifestó que él era el dueño del inmueble y que requería la llave del estacionamiento, así como de la entrada, sin embargo ya había ingresado al edificio con un cerrajero y había violentado el inmueble de su propiedad. En su desesperación y lo dicho por la presidenta del condominio, se comunicó con su esposo ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, ya identificado, y le manifestó que él tuvo que hacer eso debido a una emergencia económica, sin darle mayor explicación, sugiriendo que era mejor que se saliera del inmueble cuya propiedad demanda.
En el capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, señaló el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 2022, sentencia en el expediente numero 2001-000710.
Que en virtud de todo lo planteado, procedió a demandar a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.045.283 y 12.233.618, para que convenga o sean condenados a que se decrete la nulidad de la venta realizada sobre el referido inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que se reserva las acciones civiles y penales en contra de dichos ciudadanos demandados y que se condene en las costas y costos procesales.
Solicitó se le expida copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia para su registro de conformidad con el artículo 170 del Código Civil en su tercer inciso, así mismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo piso con un área aproximada de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125 Mts2.)…», más un hall de entrada aproximadamente de «…TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285 Mts2)…» y consta de «…dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina oficios, le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos identificados con las letras y numero T-1-31…», ubicados uno detrás del otro en la fachada lateral del edificio T-1, entrando a los dos puestos limitan al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20 los linderos del inmueble objeto de la negociación son los siguientes «…NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación. NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio. SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación y SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes del Edificio de Tres coma diecisiete por ciento (3,17%) y del Conjunto de uno coma cero cincuenta y uno por ciento (1.051%) conforme al documento de condominio…», el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 40, Folios 263, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y aclaratoria del documento de condominio de fecha 18 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 34, Folios 252 del tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010, tal y como se evidencia de documento de compra de fecha 19 de julio de 2013 inscrito bajo el Nº 20112552, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.
Que en virtud de estar fundamentada la presente acción en el documento de venta antes señalado, solicitó en virtud de estar probado el requisito fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello implica, concretamente con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante , correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado fundamental de la presente acción en el fumus bonis iuris como es el documento debidamente a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó a humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente.
Solicitó la citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, ya identificado, en la Avenida 3 Independencia, entre calles 34 y 35, Edificio Pijabal, apartamento Nº 3, Piso 3, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, ya identificado, en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, apartamento T-1-31, piso 8, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de «…SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,oo) equivalente a DIECIOCHO MIL NOVETIENTOS [sic] SETENTA Y CINCO EUROS (€ 18.975) EUROS…», por ser la moneda de mayor denominación a la actualidad, según la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Que para dar cumplimiento al artículo 174 del código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal para cualquier citación o notificación la siguiente dirección Avenida 7 Maldonado entre calles 16 y 17 Belén, Nº 16-71, primer piso, Municipio Libertador.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas.
Rielan del folio 08 al 30, anexos que acompañan el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024 (f. 31), el Juzgado de la causa, dio por recibida la presente demanda.
En fecha 04 de abril de 2024, la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 48.133 y 129.009, respectivamente. (f. 32).
Por auto de fecha 10 de abril de 2024 (f. 33), el Juzgado a quo, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (f. 34), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, asimismo solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 15 de abril de 2024 (f. 35), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación, así mismo ordenó formar el cuaderno de separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2024 (f. 37), los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejaron constancia de que retiraron las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2024 (f. 38), los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, corrigieron el segundo apellido del ciudadano codemandado.
En diligencia de fecha 23 de abril de 2024 (f. 40), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó las copias certificadas correspondientes para que se oficie al Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 24 de abril de 2024 (f. 41), el Juzgado a quo, ordenó oficiar al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 99.261. (f. 32).
Obra al folio 43, oficio número 7170-163-2024 de fecha 26 de abril de 2024, remitido por el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida.
Riela a los folios 44 y 45, resultas de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2024 (f. 46), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez.
En auto de fecha 25 de junio de 2024 (f. 47), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2024 (fs. 48 al 56), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, dio contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos planteados en la referida acción por nulidad de venta interpuesta oir la identificada demandante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que continuación expuso.
Que efectivamente en fecha 05 de abril de 2023, adquirió mediante contrato de compraventa pura y simple, perfecta e irrevocable la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-3, del octavo piso, con un área aproximada de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2), más un hall de entrada aproximadamente TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2)…», consta de «…dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina-oficios, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos…» identificados con el alfanumérico T-1-31, ubicados uno detrás del otro en fachada lateral del edificio T-1, entrando a los dos puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20, cuyos linderos son los siguientes «…NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación, NOR-ESTE: con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación, SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio…». Cuya legitima propiedad se demuestra mediante documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 3011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado Nº 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; cuya negociación fue celebrada con el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 12.233.618, con quien manifestó no haber tenido comunicación alguna distinta a las efectuadas con ocasión al negocio jurídico in comento, por cuanto no posee ningún vínculo de amistad o cualquier otra relación interpersonal con el prenombrado ciudadano, más que las generadas entre dos personas civilmente hábil que en razón de sus intereses personales deciden legalmente celebrar una transacción jurídica.
Que así las cosas, conviene señalar, que para el momento de elaboración y visado del documento de compraventa del inmueble plenamente descrito en autos, se aseguró de constatar que dicho ciudadano no contara con un estado civil casado o en su defecto divorciado, a fin de confirmar que al transmitir el derecho real de propiedad que para la fecha le envestía, el inmueble no estuviese afectado a la disposición y administración de una comunidad conyugal, por tanto en este supuesto de hecho se requería del consentimiento del cónyuge para efectuar dicha transacción jurídica, a tales efectos procedió a confirmar las afirmaciones realizadas por el ciudadano ALEXIS CASTILLO, quien en todo momento asevero ser soltero, siendo el único y exclusivo dueño del inmueble en cuestión, situación que corroboró al solicitarle el documento de identidad, constatando que en el referido instrumento se le identifica como ciudadano venezolano, con estado civil soltero, sobre ese particular es pertinente mencionar, que al tratarse de un documento público debe contener con información fidedigna vinculada con la persona que lo porta, de lo contrario se consideraría como una falsa atestación ante la autoridad pública quien en razón de la buena fe plasmó un estado civil equivoco, lo que constituye un delito contra la fe pública.
Que además, no conforme con la revisión de la documentación enunciada, prosiguió a solicitar en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la diligencia que representa a un buen padre de familia, información sobre la cadena titulatura vinculada con el inmueble litigioso con el objeto de conocer las condiciones legales reales del inmueble, confirmando de ese modo mediante documento de propiedad suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, antes identificado como comprador, y la ciudadana YALITZA DEL VALLE CORDOVA LUGO, titular de la cedula de identidad numero 9.875.537 vendedora, en fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que la propiedad del mismo pertenecía a ALEXIS CASTILLO, quien adquirió el inmueble en cuestión ostentando un estado civil soltero, como se evidencia en documento de propiedad.
Que en atención al documento de propiedad, identificado anteriormente, es necesario señalar lo curioso y significativo que resulta sobre el fondo de la controversia, que dicho documento haya sido elaborado y visado por la parte actora de la causa que ocupa, fungiendo como abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.650, en la celebración del referido contrato, sin participar en el acto como legitima cónyuge del ciudadano ALEXIS CASTILLO, lo que necesariamente supone que la misma estaba en conocimiento de la celebración del negocio jurídico por el prenombrado ciudadano manifestando contar con un estado civil soltero, aunado al hecho que la accionante en iguales términos es portadora de documento de identidad donde se refleja con estado civil soltera, deduciendo de esta forma, que tanto la ciudadana MARIANGEL PIMENTEL como el ciudadano ALEXIS CASTILLO, emplean su estado civil de manera discrecional, observando como en algunos actos jurídicos se presentan como solteros y en otras pretenden gozar de los beneficios y acciones consagradas como prerrogativas conyugales, sin medir en las consecuencias que acarrea consigo ese actuar, verbigracia la inducción al error que generó los acontecimientos por los cuales compareció.
Que respecto a los argumentos expuestos por la demandante donde afirmando lo falso y negando lo cierto expresa que en fecha 14 de marzo de 2024, entro al inmueble sub examine, siendo ese momento en que conoció la enajenación efectuada, resulta falso de toda falsedad, toda vez que la realidad fáctica es que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, antes identificada, no se había apersonado en las instalaciones de las Residencias El Tridente, donde se encuentra el inmueble litigioso, al menos no durante el periodo transcurrido desde la suscripción del contrato hasta el momento en que irrumpió de manera violenta arbitraria, incluso premeditada, en el referido inmueble, quien estando en compañía de dos ciudadanos sin identificar, valiéndose de la nocturnidad de un día martes 19 de marzo de 2024 siendo las diez de la noche, y aprovechando que el inmueble para la fecha se encontraba libre de personas y bienes, debido a la ejecución de algunas reparaciones menores en la paredes y cornisas ocasionadas por filtraciones, procedieron a violentar la cerradura del bien objeto de estudio, para posteriormente soldar dos soportes metálicos a la puerta de acceso del apartamento, colocando en dicha estructura un candado anticizalla para impedir, como en efecto lo ha hecho, su entrada, detentado desde entonces ilegalmente el inmueble.
Que sobre lo antes expuesto, es menester mencionar, que aunque no se vincula directamente con el fondo de los hechos controvertidos, sigue demostrando la intensión dañosa de la parte actora, quien de manera inescrupuloso, decidió tomar justicia por mano propia, antes que accionar las vía legales, a los fines de exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere mejor le asistían para la defensa de sus intereses, actuando nuevamente con mala fe, encima de incurrir con el mencionado despojo arbitrario con la comisión de un hecho punible, delito que actualmente se encuentra judicializado ante la Fiscalía Primera del estado Bolivariano de Mérida, mediante causa signada con el alfanumérico MP-62951-2024.
Que adicionalmente, sumado a las consideraciones que anteceden, se debe examinar que las graves contradicciones afirmadas por la accionante, quien manifiesta se encuentra separada de quien es su cónyuge hace dos años, pero siguen viviendo como una pareja normal, denotan un funcionamiento totalmente anormal de la misma, quienes con un manejo irregular de dicha unión conyugal, han atentado directamente contra su persona, su estabilidad patrimonial y aun peor su moralidad, por cuanto las aseveraciones efectuadas discriminan severamente su desenvolvimiento personal, al imputarle incluso conductas fraudulentas y temerarias, lo que discrepa de la conducta que lo caracteriza como padre abnegado y profesional del derecho con más de veinticinco años de experiencia profesional.
Que en cuanto al fundamento legal de la procedencia de la acción interpuesta, tendente a la declaración de unidad del contrato efectuado con ocasión a la compra del inmueble sub litis, señaló un análisis pormenorizado del artículo 170 del Código Civil, justo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Que al realizar un análisis profundo de los mencionados requisitos de la procedencia de la acción, se loga constatar que en el caso de especie, no se cumple con la exigencia normativa enunciada, por cuanto se ha alegado y probado, que él no tenía motivación alguna para ni siquiera presumir sobre un estado civil distinto al reflejado en los documentos estudiados, en consecuencia al celebrar en tan mencionado contrato de compraventa desconocía totalmente que el vendedor ALEXIS CASTILLO para lograr enajenar el inmueble litigioso debía disponer la exteriorización de la intención negocial de su conyugue la accionante.
Que es propicio mencionar que los criterios jurisprudenciales han sido en su mayoría homólogos, al considerar que para proceder a dictar la condenatoria con lugar a la acción de nulidad en contra del tercero participante en el negocio jurídico, se debe comprobar como condición sine qua non, el conocimiento o los motivos para conocer que tenía el mismo sobre las nupcias contraídas por el enajenante.
Que en el caso de marras, partiendo de la presunción de buena fe, además de las diligencias señaladas en los acápites introitos del presente escrito, era imposible para el conocer de un estado civil diferente al mencionado y probado por ALEXIS CASTILLO, quien portando documento de identidad que lo señala como soltero suscribió el acto, toda vez que resultaría ilógico que antes de adquirir algún bien, se deba realizar una búsqueda exhaustiva en cuanta prefectura o registro se encuentre en la entidad federal, o en el territorio nacional, a fin de corroborar si la información presentada en documento público es fidedigna o la persona posee un estado civil distinto que pudiese perjudicar los intereses del adquiriente.
Que en consecuencia, el pedimento de la parte actora no cuenta con asidero probatorio alguno que demuestre que a su decir temeraria y fraudulentamente celebró el contrato con su cónyuge, por cuanto no aportó ningún elemento que constate fehacientemente que conocía del matrimonio o tenía motivos para conocer del mismo, por cuanto al observar detenidamente el documento privado consignado por la accionante como prueba, se determina que no cuenta con las cualidades mínimas exigidas por las máximas probatorias, en ese sentido el referido elemento de probanza no aporta absolutamente nada al proceso para que el Juez pueda conseguir el esclarecimiento de los hechos alegados, en todo y en cuanto que el mismo no se encuentra vinculado manifiestamente con los hechos esgrimidos en la causa signada con el Nº 24.554, debido a que no se señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar controvertidas, no coincidiendo con la fecha ni tan siquiera cercanas de celebración del contrato que ocupa, además que no hace referencia al contrato especifico impugnado en este acto, tampoco al inmueble objeto del litigio, aparte, que se desconoce quién remite los referidos mensajes, presumiendo que fue ALEXIS CASTILLO, por lo señalado en los mensajes suscritos con un tal LEANDRO DÍAZ, mencionando a su vez, que al tratarse de un documento emitido por un tercero que no es parte el mismo debe comparecer como testigo a validar lo que allí se expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que considerando, con eso que de nada serviría dicha testimonial por cuanto los mensajes allí plasmados nada prueban, toda vez que nada se dice en ellos que permita demostrar verídicamente que él tenía conocimiento o razones para conocer que para el momento de suscripción del contrato el estado civil real del ciudadano ALEXIS CASTILLO era casado.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se desechen por impertinentes e inconducentes los documentos consignados como elementos probatorios por la actora, y sea declarada sin lugar la acción por nulidad de venta interpuesta, al tratarse el de un tercero que actuó con desconocimiento total y sin motivo alguno para conocer que el bien sub litis era común, al pertenecer a una sociedad de gananciales, por ultimo ruego se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes decretada, librando los oficios a que diere lugar, a fin de liberar cualquier gravamen impuesto sobre el inmueble sub índice.
Que se opuso categóricamente, por tratarse de la oportunidad legal para hacerlo, al valor de estimación de la demanda calculada por la parte actora por considerarse como excesivo, en razón de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que finalmente se reservó el ejercicio de todas y cada una de las acciones que pueda ejercer contra la parte demandante por daños y perjuicios ocasionados.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024 (f. 71), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de parte apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 72 y 73), en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda representada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, identificada en autos, por ser inexactos los hechos narrados en su libelo,
Que conviene y es cierto que su representado es el esposo de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, identificada en autos, y que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 49, folio 99 al 100 de fecha 07 de agosto de 2003 y tenían como último domicilio conyugal, la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edifico T-1, apartamento T-1-31, piso 8, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que convenga y es cierto que en fecha 19 de junio de 2013, su representado ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO estando legalmente casado con la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL adquirió para la comunidad conyugal, un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, con el número y letra T-1-31 del piso 8, con un área de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (90,125 Mts2.), más un hall de entrada de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,285 Mts2)…», dicho apartamento consta de «…dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina oficios, y posee dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos e identificados con las letras y numero T-1-31…», ubicados uno detrás del otro en la fachada lateral del edifico T-1; los linderos del inmueble son los siguientes «…NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación; NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio. SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación y SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas del Edificio de (3,17%) y del Conjunto de (1.051%)…» conforme se evidencia del documento de condominio, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 40, folios 263, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010 y aclaratoria del documento de condominio de fecha 18 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 34, folios 252 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010, tal y como se evidencia del documento de compra de fecha 19 de junio de 2013 inscrito bajo el Nº 20112552, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio real del año 2011.
Que convino y es cierto, que en fecha 05 de abril de 2023, su representado, ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, antes identificado, procedió, sin el conocimiento de su cónyuge, a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES APONTE, identificado en autos, el inmueble antes identificado y objeto de la presente controversia, propiedad de la comunidad conyugal, cuyo precio de venta presuntamente fue pactado por las partes por la cantidad de «…CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 490.600,oo)…» en dinero que le pagó, presuntamente a su entera y cabal satisfacción, a través de cheque personal de la cuenta corriente número 0108-0013-74-0100334284, cheque número 00000630 de fecha 04 de abril de 2023 del Banco Provincial. En virtud de ello se realizó la venta del referido inmueble según se evidencia de la nota de Registro de fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio real del año 2011.
Que ahora bien, la venta antes señalada se realizó para garantizar el pago de un préstamo de dinero, por la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES (USD10.000,oo)…», que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES APONTE hiciera a su representado ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, en dinero en efectivo y que para garantizar el pago, exigió que procediera a realizar la venta, con la promesa cierta de otorgar la devolución del inmueble una vez pagado el precitado préstamo de dinero con sus correspondientes intereses. Sin embargo, su representado le manifestó que él estaba casado, argumentado el identificado abogado, que ello no era problema ya que él tenia cedula de soltero y podía realizar la venta sin que su esposo se diera cuenta, mientras resolvía la situación económica y que estaba atravesando para ese momento.
Que posteriormente, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES APONTE, rechazó la oferta real de pago y resolvió quedarse con el inmueble, ya que en varias oportunidades su representado le manifestó que tenía hasta la cantidad de «…Quince Mil Dólares (USD15.000,oo)…» para pagarle y recuperar el inmueble a lo que EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES APONTE le manifestó que no, que el quería el valor del inmueble para ese momento y era la cantidad de «…VEINTE mil DOLARES (USD 20.000,oo)…», lo que su representado le manifestó que eso era imposible y que él era un ladrón y estafador, en virtud de ello, en fecha 20 de marzo de 2024, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES APONTE, antes identificado, procedió de manera arbitraria y con abuso de derecho a ingresar al inmueble sin consentimiento, con un cerrajero y sustrajo y desocupo el mismo de todas las pertenencias del inmueble, lo que trajo como consecuencia una cantidad de denuncias por parte de la esposa de su representado, ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, identificada en autos, ya que desconocía la situación que estaba ocurriendo, lo cual probaran en su debida oportunidad.
Que conviene en nombre de su representado en la nulidad de la venta realizada sobre el referido inmueble según se puede evidenciar de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio real del año 2011.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2024 (f. 74), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la contestación de la demanda.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 75), la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, en su condón de parte demandante, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 80 al 82), mediante el cual promovieron pruebas en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Valor y merito probatorio de los autos, actas y actas insertos en el presente expediente.
Promovió el valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 49, de fecha 07 de agosto de 2003 del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, en la cual se evidencia su matrimonio desde el día 07 de agosto de 2023, con el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.233.618, fijando como último domicilio conyugal, la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, apartamento T-1-31, piso ocho, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar que su unión matrimonial con el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, data de mucho antes de la compra del apartamento que le pertenece a la comunidad conyugal y la posterior venta que se hizo sin su consentimiento, cuya nulidad se demanda.
Promovió el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble de fecha 19 de junio de 2013 inscrito bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y que hace referencia al apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo piso con un área aproximada de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90.125 Mts2.), más un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,285 Mts2)…» y consta de «…dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina oficios, le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos identificados con las letras y numero T-1-31…», ubicados uno detrás del otro en la fachada lateral del edificio T-1, entrando a los dos puestos limitan al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20 los linderos del inmueble objeto de la negociación son los siguientes «…NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación. NOR-ESTE: con la fachada posterior del edificio. SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación y SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas del Edificio de Tres coma diecisiete por ciento (3,17%) y del Conjunto de uno coma cero cincuenta y uno por ciento (1.051%)…» conforme al documento de condominio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el número 40, Folios 263, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y aclaratoria de documento de condominio de fecha 18 de octubre de 2010, inscrito bajo el número 34, Folios 252 del Tomo 21 del protocolo de Transcripción del año 2020. Que esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar que la compra del inmueble antes identificado en la fecha antes señalada, pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia, se requería de su consentimiento para que la venta cuya nulidad se demanda, tuviese la legalidad requerida.
Promovió el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble, que se realizó en fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el numero 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Que el objeto de la documental presentada, es demostrar que la venta se produjo sin el consentimiento requerido para tal fin, en consecuencia, se le despojó de un patrimonio, que le pertenece de pleno derecho, aun y cuando las partes que realizan la operación de compra venta, conocen perfectamente de la existencia de la unión matrimonial preexistente.
Que de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva a oficiar al Banco Provincial, en su sede de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a fin de que informen sobre los siguientes particulares, a quien o quienes pertenece la cuenta signada con el número 0108-0013-74-0100334284, fue pagado el cheque número 00000630, el cual fue emitido en fecha 04 de abril de 2023, por la cantidad de «…CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESISCIENTOS [sic]
BOLIVARES (Bs. 490.600,oo)…» e igualmente se sirva a informar el saldo que poseía la cuenta para la fecha de emisión del cheque y, de ser cierto, que manifieste quien lo cobro o en que cuenta fue depositado, con expresión del titular de la misma. Que la prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar que el cheque que aparece identificado en el documento de venta nunca fue cobrado, es decir, solo es una ficción o apariencia legal, por lo cual se está en presencia de un falso supuesto de hecho. Que dicho instrumento cambiario aparece en el texto de la venta del referido inmueble según se evidencia de la nota del Registro de fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva a oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el Estado Mérida, con sede en la Avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20 de la ciudad de Mérida, a fin de que informen sobre los siguientes particulares, si por ante ese despacho fiscal, se lleva un expediente signado con la nomenclatura MP-70560-2024, se sirva identificar a la parte denunciante o presunta víctima en dicha investigación, se indique cual es el objetivo de la investigación penal y se informe sobre estado en que se encuentra dicha investigación.
Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva a fijar oportunidad para constituirse y trasladarse a la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo piso, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que deje constancia sobre los siguientes hechos, de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble y en qué condiciones vive y de la condición de poseedora a título de propietaria.
Que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.045.283, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 34 y 35, Edificio Pijabal, apartamento Nº 3, piso 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; a absolver posiciones juradas en el presente caso y manifestó estar dispuesta a comparecer al mismo, en la oportunidad señalado a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Que de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los siguientes testigos y que fije oportunidad a que rindan declaración de las siguientes personas SILVIA NATHALI ZERPA GUTIÉRREZ, ALI EDUARDO RAMÍREZ VEGA y YURI DANIEL VIELMA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.577.252, 5.779.717 y 9.470.677, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 77), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 83), mediante el cual promovió pruebas en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que se adhiere al acervo probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 49, Folio 99 al 100 de fecha 07 de agosto de 2003, la cual evidencia el matrimonio contraído entre los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL, plenamente identificada en autos y su representado ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, identificado en autos, la cual data desde el día 07 de agosto de 2003.
Que se adhiere al acervo probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble inserto en fecha 29 de junio de 2013, el cual está inscrito con el número 2011.2552, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.5.1199, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, correspondiente al apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 ubicado en el octavo piso, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de Fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el número 40, Folios 263, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y aclaratoria del documento de condominio de fecha 18 de octubre de 2010, inscrito bajo el número 34, Folios 252 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Que de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos y que fije oportunidad a fin de que rindan declaración las siguientes personas, ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO y ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.501.056 y 19.997.658, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 79), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, en su condición de parte codemandada, en nombre y representación de sus propios derechos, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 85 al 87), mediante el cual promovió pruebas en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Promovió documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2011.2552, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 12.233.618 y la ciudadana YALITZA DEL VALLE CORDOVA LUGO, titular de la cedula de identidad número 9.875.537, celebraron contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-31 del octavo piso, con un área aproximada de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2), más un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2)…» consta de «…dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina-oficios, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos, identificados con el alfanumérico T-1-31…», ubicados uno detrás del otro en fachada lateral del edificio T-1,entrando a los dos puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20, cuyos linderos son los siguientes «…NOR-ESTE: con la pared del apartamento y área de circulación, NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación, SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierdo del edificio…». Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar el estado civil del ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 12.233.618, quien para el momento de la suscripción del referido contrato de compra venta adquirió la propiedad del inmueble plenamente identificado ostentando un estado civil soltero, permitiendo constatar que incluso haciendo una investigación exhaustiva del inmueble, como en efecto lo hizo al solicitar la cadena titulativa del bien, quien suscribe no hubiese tenido conocimiento de un estado civil distinto al reflejado en dicho documento y enunciado por el ciudadano ALEXIS CASTILLO.
Promovió documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, titular de la cedula de identidad número 8.045.283 y el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 12.233.618, celebraron contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-31 del octavo piso, con un área aproximada de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2), más un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2)…» consta de «…dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina-oficios, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos, identificados con el alfanumérico T-1-31…», ubicados uno detrás del otro en fachada lateral del edificio T-1,entrando a los dos puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20, cuyos linderos son los siguientes «…NOR-ESTE: con la pared del apartamento y área de circulación, NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación, SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierdo del edificio…». Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar el estado civil del ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 12.233.618, quien para el momento de la suscripción del referido contrato de compraventa adquirió la propiedad del inmueble plenamente identificado ostentando un estado civil soltero, constatando de esa manera que quien suscribe para el momento de la adquisición del inmueble no conocía un estado civil distinto al reflejado en el documento, por cuanto no posee un vínculo con el ciudadano ALEXIS CASTILLO distinto al que pueden tener dos personas desconocidas con ocasión a la adquisición de un bien en particular realizan un negocio jurídico.
Que en ese sentido, conviene advertir que las documentales promovidas reposan en el expediente, toda vez que los documentos descritos fueron aportados por la parte demandante, por tanto se sirve de las mismas para ejercer la defensa judicial de sus derechos e intereses, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2024 (f. 88), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 89), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, solicitó el avocamiento del Juez.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2024 (f. 90), los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron el avocamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024 (f. 91), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Rielan del folio 92 al 93, resultas de notificación.
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2024 (fs. 94 y 95), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, formuló oposición a las pruebas.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 97), los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, dieron contestación al escrito de oposición a la admisión de pruebas.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2024 (f. 99), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó el escrito de contestación al escrito de oposición a la admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (fs. 100 al 103), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Consta al folio 104, copias de oficios remitidos y notificaciones.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2024 (f. 105), el Juzgado a quo, dejó constancia de que el lapso de evacuación de las testificales, empezara a correr una vez conste en autos la última notificación.
Rielan del folio 106 al 110, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 225 (f. 111), el Juzgado de la causa, difirió el acto de declaración de la testigo SILVIA NATHALI ZERPA GUTIÉRREZ, fijando nueva oportunidad.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2025 (f. 112), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por enterado del auto dictado en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2025 (f. 113), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de parte apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, dejó constancia de que revisó el expediente.
En fecha 16 de enero de 2025, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano ALI EDUARDO RAMÍREZ ZERPA, en los términos que consta en el acta que obra al folio 114.
Obra al folio 115, acto de declaración del testigo ciudadano YURI DANIEL VIELMA BALZA, de fecha 17 de enero de 2025, declarado desierto.
Consta en acta de fecha 17 de enero de 2025 (fs. 116 y 117), declaración de la testigo ciudadana SILVIA NATHALI ZERPA GUTIÉRREZ.
En fecha 20 de enero de 2025, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, como consta en el acta que obra a los folios 118 y 119.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025 (f. 120), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano YURI DANIEL VIELMA BALZA.
Obra a los folios 121 y 122, acto de declaración del testigo ciudadano ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONES, de fecha 21 de enero de 2025, declarado desierto.
En fecha 22 de enero de 2025, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano YURI DANIEL VIELMA BALZA, declarado desierto (F. 123).
Por auto de fecha 24 de enero de 2025 (f. 124), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano YURI DANIEL VIELMA BALZA.
Consta en acta de fecha 29 de enero de 2025 (fs. 125 al 128), inspección judicial.
Obra a los folios 129 y 130, acto de declaración del testigo ciudadano YURI DANIEL VIELMA BALZA, de fecha 30 de enero de 2025.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 131), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 06 de febrero de 2025 (f. 132), el Juzgado de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 133), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, dejó constancia de retirar las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 (f.134), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la constitución del Tribunal con asociados.
En auto de fecha 17 de febrero de 2025 (f. 135), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para el acto de elección de jueces asociados.
Obra a los folios 136 y 137, oficio de fecha 07 de febrero de 2025, signada con la nomenclatura SG-202500353, remitido por el Banco Provincial.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (f.139), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó desglose de los folios 136 y 137.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025 (f. 140), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose solicitado.
Consta en acta de fecha 25 de febrero de 2025 (f. 141), acto de elección de jueces asociados, declarado desierto.
En auto de fecha 07 de abril de 2025 (fs. 142 y 143), el Juzgado a quo, previo computo, fijó oportunidad para la presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2024 (fs. 144 al 147), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, presentó informes, junto a sus anexos (fs. 148 al 169).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (f. 171), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de parte apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, consignó escrito de informes (fs. 172 al 174).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (f. 175), los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes (fs. 176 al 182).
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2025 (f. 183), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación de los informes.
En escrito de fecha 07 de mayo de 2025 (fs. 184 al 190), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, presentó observaciones a los informes, junto a sus anexos (191 al 208).
Por nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2025 (f. 209), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación del escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025 (f. 210), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 22 de julio de 2025 (f. 211), el Juzgado a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de julio de 2025 (fs. 212 al 233), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por nulidad de venta, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Con lo cual, se demuestra que el demandado-comprador siempre tuvo conocimiento que el ciudadano ALEXIS CASTILLO, es casado. Por ende, se puede concluir que el demando de autos el ciudadano EDUARDO CAÑIZALES no actuó de buena fe, ya que, aunque le era imposible conocer un estado civil diferente al mencionado en la cedula de identidad, así como al señalado en el documento de venta (SOLTERO); el mismo fue desvirtuado por la parte actora a través de la prueba de testigos. Quedando de igual forma demostrada la mala fe, en vista que en la prueba de informe dirigido al Banco Provincial dicho banco señalo lo siguiente: “que para el día 04-04-2023, no se visualiza el Cheque N° 00000630, como pagado, el mismo se encuentra “Disponible” a la presente fecha”; es decir, para 07 de febrero del 2025. Por lo tanto, si en el oficio del banco se indica que el cheque nunca fue cobrado, eso puede insinuar que la compra no se realizó de buena fe. La buena fe implica actuar con honestidad y transparencia en las transacciones, si el cheque no se hizo efectivo, pone en duda la legitimidad de la compra y la intención detrás de la misma. Esto podría demostrar que, al menos en parte, el Co-demandado que compró el inmueble podría haber estado consiente de una irregularidad.
De lo antes expuesto, se denota que el ciudadano EDUARDO CAÑIZALES siempre tuvo conocimiento de dicha condición; lo que se traducía inequívocamente, en que la obligación pesaba sobre un bien que pertenece a una comunidad de gananciales; razón por la cual, dicho instrumento debía contar con la anuencia de la cónyuge, la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, lo cual, no se verifica del referido instrumento objeto de nulidad, ni de los elementos que conforman el expediente, donde se pueda extraer que la tantas veces mencionada cónyuge, haya manifestado su aceptación de acuerdo con la norma prevista en el artículo 1.351 del Código Civil.
Por consiguiente, como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva; se evidencia que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, y visto que el error invocado no fue desestimado, en virtud que la parte demandada no comprobó el consentimiento de la cónyuge, ni su buena fe, tal como uno de los Co-demandados manifestó que así fue, y tampoco promovió pruebas que le favorecieran, y por cuanto, en el presente caso surgía la obligación y necesidad que la cónyuge para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico o lo convalidara posteriormente, y, sabido era por el vendedor y por el comprador que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales. Por tales motivos, la presente acción debe prosperar por falta del consentimiento de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, en su carácter de cónyuge del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO. En consecuencia, quien aquí decide declara CON LUGAR la demanda de nulidad de venta, en lo que respecta al acto jurídico contenido en el documento registrado en fecha 05 de abril del año 2023, por ante el Registró Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro d folio real del año 2011; todo ello, de conformidad con los artículos 1.141, 1.146, 168 y 170 del Código Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, en lo que respecta a la oposición de la cuantía, opuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, parte Co-demandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, debidamente representada por los abogados en ejercicios JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.088.808 y V-11.467.463, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.133 y N°129.009; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.045.283 y V-12.233.618, el primero actuando en su propio nombre y representación, y el segundo debidamente representado por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261. De conformidad a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil y jurisprudencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, consistente de un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-31, del octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2); mas un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2); consta de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos (2) baños, sala comedor; cocina-oficios, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos identificaos con la letra y numero T-1-31, ubicados uno detrás del otro en la fachada lateral del edificio T-1, entrando a los (2) puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 Y t-1-20; siendo los linderos del inmueble descrito los siguientes: NOR-ESTE: Con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación, NOR-OESTE: Con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: con la fachada inferior del edificio y área de circulación; SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio. Por consiguiente, SE ORDENA OFICIAR al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.618, al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.…»
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025 (f. 241), el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, actuando en nombre y representación de sus derechos, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 249), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2025 (fs. 255 al 286), el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PAVÓN VALIENTE y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, presentó escrito de informes antes esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que la presente causa se inició mediante la interposición de demanda de nulidad de contrato en su contra, por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, identificada en autos, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde le fue asignado el expediente número 24.554, siendo proferida sentencia en fecha 22 de julio de 2025.
Que la sentencia judicial, concretamente la sentencia definitiva, es entendida como acto procesal jurisdiccional que resuelve el conflicto sometido a proceso, es considerada como punto final del proceso de cognición. Otras resoluciones judiciales que se dan dentro del proceso sirven como un medio preparatorio para llegar a ella, previo cumplimiento de las etapas procesales correspondientes donde se debe asegurar el debido proceso.
Que la sentencia como acto jurisdiccional por excelencia es la consecuencia de la actividad procesal realizada por las partes y el Juez, componiendo la litis o controversia con efecto de cosa juzgada. La sentencia es la conclusión de esa experticia dialéctica que constituye el proceso, frente a la tesis y la antítesis el juzgador expresa la síntesis, sentencia que resuelve la contradicción.
Que para el autor patrio Fernando Martínez Riviello, la sentencia judicial es el acto jurisdiccional emanado por el Juez que resuelve el conflicto de intereses planteado entre las partes y a la cual se llega mediante el debido proceso judicial, admitiendo o rechazando las pretensiones formuladas por las partes oportunamente en el mismo, y formado dicho acto decisorial por un elemento lógico de aplicación de la norma general y abstracta al caso concreto debidamente probada, con el efectos de inmutabilidad de la cosa juzgada y susceptible de ejecución coactiva.
Que en el caso de marras, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se contrapone a lo anteriormente expresado ya que se incumplen con la correcta función por parte del Juzgador de realizar una verdadera actividad cognitiva que lo conduzca a la emisión de una sentencia asertiva.
Que la sentencia objeto del presente medio de impugnación, vulnera abiertamente los requisitos esenciales que debe tener todo dictamen jurisdiccional, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la misma se encuentra viciada de nulidad y así pidió sea declarada por esta superioridad por llenarse los extremos del artículo 244 del Código Civil Adjetivo. Igualmente, fue violentado flagrantemente el contenido del artículo 12 ejusdem.
Que la sentencia impugnada el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia incurre en el vicio denominado incongruencia negativa, al omitir e inobservar lo planteado en el escrito de contestación que fue presentado por el codemandado de autos ALEXIS CASTILLO, en virtud de que el referido ciudadano procedió a través de su abogada a convenir en la demanda de nulidad del documento de venta.
Que en el mismo contenido de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, El Tribunal de la causa hizo alusión a lo señalado expresamente por parte del codemandado de autos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, por conducto de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA.
Que entonces, debieron recalcar, que el documento a que hace alusión el codemandado ALEXIS CASTILLO PACHECO cuando de manera clara e inequívoca manifiesta su voluntad de convenir en la nulidad planteada por la actora, es decir, la nulidad del documento donde se le realiza la venta a su persona.
Que resulta altamente necesario señalar el punto medular del petitorio contenido en el escrito libelar, el cual es indicado por el juez de la causa en su sentencia, donde la parte actora pide se decrete la nulidad de la venta realizada sobre el referido inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el Nro. 373.12.8.5.1199, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Que se puede apreciar de manera inequívoca, por una parte el convenimiento de la demanda que realiza el codemandado Alexis Castillo Pacheco y por otra parte que el conveniemiento es sobre la nulidad del documento de venta, lo que engrana de manera total y perfecta con el objeto de la demanda explanada claramente en el punto primero del referido petitorio.
Que en conclusión, el ciudadano Juez de Primera Instancia al momento de fijar el thema decidendum omite absolutamente nada más y nada menos que el convenimiento en la demanda por parte de uno de los codemandados.
Que dicho vicio denunciado se evidencia de manera contundente, donde el Juez de omite o da por inexistente el convenimiento realizado por el codemandado ALEXIS CASTILLO PACHECO en su escrito de contestación, materializando el vicio de incongruencia negativa.
Que para el ciudadano Juez de la causa nunca existió el convenimiento por parte del codemandado ALEXIS CASTILLO hecho que efectivamente ocurrió tal cual fue señalado supra, lo que insidio de manera determinante al momento de establecer el tema decidendum, materializándose el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad la sentencia impugnada. Tal omisión provoca que el pronunciamiento judicial no se ajuste a lo alegado por las partes en defensa de sus derechos y no se obtenga pronunciamiento alguno sobre el respeto no tomado en consideración por el juzgador.
Que ahora bien, por lo antes expresado y habiéndose materializado en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa en franca violación a lo previsto en el numeral quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así mismo del contenido de los artículos 12 y 244 ejusdem, afectado igualmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pidiendo sea declarada la nulidad de la sentencia objeto de impugnación.
Que en armonía con lo con el vicio denunciado, partiendo igualmente en la insalvable vulneración en la que incurre el Juez de la causa al inobservar y no tomar en consideración en ningún sentido el convenimiento que efectuó el codemandado ALEXIS CASTILLO PACHECO en su escrito de contestación que condujo a trastocar el normal y preestablecido desarrollo del proceso y a la tergiversación de sus modos procedimentales.
Que una vez que el Juez de Primera Instancia no toma en consideración el preindicado convenimiento del codemandado ALEXIS CASTILLO, que tiene como uno de sus efectos principales quedar exento de realizar actividad probatoria alguna, el juzgador le permite en franca violación a las formas procesales, al debido proceso, la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva presentar escrito de promoción de pruebas, pruebas que fueron sorprendentemente admitidas y evacuadas en el iter procedimental y lo más grave es que la sentencia proferida en primera instancia prácticamente se encuentra sustentada en el testimonios de las personas que fueron traídas al juicio por parte del codemandado ALEXIS CASTILLO luego de haber formalmente convenido en la demanda de nulidad del documento venta con la anuencia y buena pro del juez de la causa.
Que en el mismo contenido de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Tribunal de la causa hizo alusión a lo señalado expresamente por parte del codemandado de autos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, por conducto de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA.
Que el presente litigio es la acción de nulidad de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el Nro. 373.12.8.5.1199, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Tal cual es evidenciado del punto primero del petitorio explanado en el escrito libelar.
Que del dictamen Jurisprudencial dimana de manera contundente que una vez el codemandado ALEXIS CASTILLO procede a materializar su expreso convenimiento en la demanda de nulidad del documento de venta, él mismo renuncia a su posibilidad de alegación y defensa, por ello mal podía como lo hizo el juez de la causa subvertir las formas procesales en este sentido.
Que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Que el Juez de la causa, sin lugar a dudas subvirtió las formas procesales otorgándole a quien procedió a convenir en la demanda de nulidad, la admisión de pruebas y que las mismas fueran evacuadas; aun a sabiendas que dicho ciudadano al convenir renuncio a su derecho de probar y de alegar.
Que el efecto perjudicial y negativo del erróneo actuar por parte del juez de la causa radica en que la sentencia proferida es sustentada básicamente en pruebas promovidas y evacuadas por la parte quien convino en la demanda en su escrito de contestación lo cual tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, ya que de haberse tramitado correctamente el proceso el contenido del referido dispositivo fuese totalmente distinto.
Que cabe destacar que los testigos que indica el ciudadano Juez como sustento de su dictamen judicial ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO y ENDER MANRIQUE, fueron promovidos y evacuados por el codemandado ALEXIS CASTILLO quien procedió en su contestación de demanda a convenir en la demanda de nulidad del documento de venta en cuestión y en consecuencia renuncio a su derecho de probar y alegar más sin embargo el juez en subversión a las formas procesales admitió y dio pleno valor probatorio a las mismas, lo cual insidio de modo determinante en el dispositivo del fallo.
Que ante tales violaciones de las formas procesales, el debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, pidió sea declarada la nulidad de la sentencia apelada y se retrotraiga el proceso al estado de la promoción de pruebas.
Que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Es necesario para ello, expresar el contenido de cada prueba, analizarla, valorarla y compararla con las demás existentes en auto; y por último establecer los hechos que de él las se derivan, hacer todo lo contrario, es inmotivar la sentencia.
Que la inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Que en el presente caso el Juez de la causa no cumple con el proceso cognitivo que lo conduce a motivar el dictamen judicial aquí impugnado.
Que el proceso cognitivo de un juez al sentenciar, implica la valoración de pruebas y argumentos para establecer los hechos, la aplicación del derecho y la lógica deductiva para llegar a una conclusión. Este proceso también está influenciado por la necesidad de superar sesgos cognitivos inherentes a la subjetividad humana y la tendencia a filtrar información, mientras se garantiza la imparcialidad y la debida motivación de la sentencia.
Que el vicio denunciado es producto del errado análisis y valoración de las pruebas de testigos realizada por el ciudadano Juez de Primera Instancia, aunado a que da pleno valor probatorio a la deposición de los dos testigos promovidos por quien había convenido en la demanda en su escrito de contestación, es decir, por el codemandado ALEXIS CASTILLO.
Que el juez pretende motivar la conclusión en cuanto al cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la acción de nulidad el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. Lo hace en base a las afirmaciones que señala la parte actora en su escrito libelar, así mismo de lo expresado por el codemandado ALEXIS CASTILLO en su escrito de contestación de demanda omitiendo que este convino en la demanda de nulidad; además de ello señala que el dicho de la demandante es avalado por los declaraciones de los testigos SILVIA ZERPA y YURI VIELMA, promovidos por la actora, y de ÁNGEL CASTILLO PACHECO y ENDER MANRIQUE, promovidos por el codemandado Alexis Castillo PACHECO.
Que sobre ese aspecto cabe destacar que el análisis y valoración de los testimonios debe realizarlo el juez sin incurrir una suposición falsa o en la violación de las máximas.
Que indicó lo siguiente dado que el ciudadano Juez de la causa le da pleno valor probatorio al testimonio y además lo valora como prueba fundamental en la motiva de la sentencia apartándose de las máximas de experiencia y estableciendo una suposición falsa.
Que en la segunda pregunta realizada sobre si tienen amistad íntima o relación familiar con la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL o su esposo ALEXIS CASTILLO, cabe destacar que según la formulación de la pregunta se busca que esta indique si es bien amiga íntima o en su defecto tiene una relación familiar con los referidos ciudadanos, la testigo responde que no tiene ninguna relación familiar lo que nos indica claramente que si tiene entonces una amistad íntima con ellos. Dicha relación de amistad lo afianza cuando da respuesta a la pregunta quinta sobre si sabe y le consta que los ciudadanos MARIANGELA PIMENTEL o su esposo ALEXIS CASTILLO han vivido en el inmueble de forma pública y notoria frente a los demás vecinos y copropietarios a ello curiosamente responde que ellos han vivido en esa dirección de forma pública para tanto vecinos y amigos, en la pregunta nunca se mencionó la palabra amigos, esta lo hace de manera inconsciente dado que ella es amiga íntima de los ciudadanos en referencia. Igualmente, Si se analiza la respuesta a la tercera pregunta en cuanto si le constaba que los ciudadanos MARIANGELA PIMENTEL y ALEXIS CASTILLO se hacen ver en forma pública y notoria como un matrimonio a lo que respondió que si les consta su círculo familiar, ahora bien le consta porque son amigos que comparten hasta momentos familiares. En consecuencia, se podrá observar y concluir si el testimonio de la ciudadana tiene credibilidad para ser valorada como plena prueba.
Que la falta de coherencia y credibilidad del testimonio de dicha ciudadana SILVIA ZERPA, continua evidenciándose a lo largo del interrogatorio, a la sexta pregunta sobre si sabe y le consta que en el inmueble donde vive MARIANGELA y su esposo fue vendido en el mes de abril del año 2023, a ello la testigo responde que no lo recuerda, pero que fue vendido y de hecho cuando fuimos para allá el apartamento había sido prácticamente saqueado, surge la interrogante si el apartamento en cuestión fue vendido a otra persona como pudo la testigo tener acceso al mismo y poder observar que había sido supuestamente saqueado.
Que siendo evidente el lazo de amistad de la testigo con la demandante y el codemandado ALEXIS CASTILLO, es que a la pregunta novena esta señala tal y como fue seguramente preparada, que le constaba que MARIANGELA no tenía conocimiento alguno de la venta del apartamento.
Que al igual que la testigo anterior, la deposición del siguiente testigo, carece de total coherencia y credibilidad, situación que lamentablemente omito observar el juez de primera instancia, la testigo dando respuesta a la cuarta pregunta que le fuere formulada, hace una descripción casi novelística dada su preparación para el acto por parte del promovente, pero no existe crimen perfecto como comúnmente se estila decir en el argot jurídico, puesto la contradicciones salen a flote en el desarrollo de la declaración, después de una narración tan detallada la testigo a la primera repregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, responde de manera determinante que de trato y comunicación no, pero de vista si, lo vio cuando ALEXIS estaba por primera vez conociéndolo para solicitarle el préstamo. Se podrá observar, si vio solo una vez al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE y fue el día que el ciudadano ALEXIS CASTILLO lo conoció, como es que indica en la respuesta a la pregunta cuarta con tanta precisión los detalles y modalidades de la supuesta negociación entre ambos, como sabe que EDUARDO CAÑIZALEZ recibía según su dicho unos pago mensuales si solo lo vio una sola vez, sobre qué base le consta que CAÑIZALEZ insistió que le fuera entregada las llaves del apartamento pero el ciudadano ALEXIS se negó, y que CAÑIZALEZ buscaba clientes, tal aseveración temeraria se contradice y se destruye si se contrasta ese dicho con lo manifestado por el testigo ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, cuando al dar contesta a la repregunta sexta sobre indica que en principio siempre las tuvo ALEXIS CASTILLO y MARIANGEL PIMENTEL por ser propietarios del inmueble, luego ALEXIS CASTILLO, a finales de octubre, principios de noviembre que llegaron al acuerdo de la venta del inmueble le entregaron la llave con el compromiso de mostrar el apartamento a ver si había cliente posible que comprara el apartamento.
Que se puede observar, la carencia absoluta de credibilidad de los dichos de la testigo YURI VIELMA, pero eso no es todo cuando está dando respuesta a la pregunta cuarta manifiesta que MARIANGELA se entera de lo que estaba ocurriendo y se viene de Guanare donde estaba cuidando a su mama, pero si se contrasta tal afirmación con lo manifestado por el testigo ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, cuando al dar contesta a la repregunta sexta de su testimonio indica que cabe destacar que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL por razones antes expuestas por la salud de su papa, ella no se encontraba en el inmueble ya que estaba atendiéndolo en Guanare.
Que cuál puede ser para un juzgador que de manera cabal efectúe una verdadera concatenación y admiculacion de los hechos y de las pruebas la credibilidad y coherencia de esta testigo como para sustentar los motivos de su sentencia, se podría considerar que se cumplió con el deber de motivación claramente no, se vulnera abiertamente el contenido del numeral 4to del artículo 243 del Código Civil Adjetivo.
Que se podrá evidenciar que el testimonio rendido por el ciudadano ÁNGEL CASTILLO PACHECO al igual que los que anteceden está impregnado de fuertes y serias contradicciones e incoherencias que ponen en tela de juicio su credibilidad y que de haberse realizado un real y serio análisis y una admiculacion con las demás deposiciones y con las demás pruebas conducirían a la emisión de un dispositivo de sentencia totalmente distinto al hoy impugnado.
Que en este mismo orden de ideas indicó lo siguiente en torno al testimonio de ÁNGEL CASTILLO PACHECO, que son de alto interés en razón del quebranto de su credibilidad, lo que contrastara con la conclusión del juez de la causa el cual solo de manera gravemente selectiva toma única y exclusivamente lo que afianza la tesis de la demandada sin llegar al análisis en conjunto de la deposición.
Que el ciudadano ÁNGEL CASTILLO PACHECO a la pregunta sexta sobre si tiene conocimiento donde queda el inmueble, responde de manera contundente que tiene conocimiento con exactitud que el inmueble se ubica en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T1, pero al indicar el número del apartamento su conocimiento exacto empieza a desaparecer señalado de manera dudosa que pudiere ser bien el Nro. T1-32 o T1-34. Si tal dicho se compara con la primera repregunta que indujo abiertamente la respuesta del testigo, este ciudadano cambia su versión y ahora señala que el apartamento ya no era ni el T1-32 ni tampoco era T1-34 sino que es el que le indica el abogado que hace la repregunta, es decir, el apartamento T1-31.
Que el testigo ÁNGEL CASTILLO PACHECO, dando una extensa respuesta a la repregunta tercera sobre si tenía conocimiento que el ciudadano ALEXIS CASTILLO PACHECO en forma fraudulenta procedió a vender el apartamento al ciudadano EDUARDO CAÑIZALES, el testigo respondió curiosamente que fue entre los meses de octubre y noviembre cuando deciden vender el inmueble, además indica entre otras cosas que fue a finales de febrero y principios de marzo del 2023, el ciudadano CAÑIZALES se presentó en el inmueble mientras la ciudadana MARIANGEL PIMENTEL se encontraba atendiendo en Guanare una situación de salud de su papa y el ciudadano CAÑIZALES se aprovechó de irrumpir sin ningún tipo de orden alguna y con un cerrajero al inmueble. Que dicha afirmación se cae por su propio peso, de haberse realizado un análisis conforme a derecho y en base al principio de exhaustividad se podía fácilmente percatarse que dicha situación era de imposible ocurrencia ya que el documento de venta cuya nulidad a que se contrae el presente litio fue celebrado en fecha 5 de abril de 2023, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en mayor solvencia de lo indicado en el punto anterior y que ponen al descubierto la falsedad e incoherencia del dicho del testigo ÁNGEL CASTILLO PACHECO, indicó en respuesta a la cuarta repregunta que realiza el abogado tratando de remediar la situación en su contra que fue a finales de febrero principios de marzo que MARIANGELA PIMENTEL y ALEXIS CASTILLO lo llaman alarmados ya que se estaban metiendo a su apartamento y él se apersono al sitio y vio al ciudadano CAÑIZALEZ con el camión. Con ello el testigo ratifica que la situación que narra según su dicho ocurrió a finales del mes febrero y principio del mes marzo del año 2023. Ahora bien, indicó cosa que nunca fue detectada por el Juez de la causa dada la carente análisis y admiculacion de las alegaciones y las pruebas, que según el testigo la aquí demandante se da cuenta del actuar del ciudadano EDUARDO CAÑIZALES conjuntamente con su esposo a inicio del mes de marzo de 2023, y siendo como fue la realización de la venta que se pretende anular a través del presente proceso judicial, celebrada en fecha 05 de abril de 2023, como es creíble que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, nunca tuvo conocimiento de la misma siendo como es una profesional del derecho, entonces de lo antes expresado hecha por tierra la credibilidad de todas las respuestas ofrecidas por el testigo inclusive la dada a la repregunta séptima que es tomada como plena prueba por parte del juez de la causa para motivar el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la nulidad declara en el dispositivo del fallo.
Que para mayor abundamiento, se permitió señalar en torno a la falsedad, contradicción e incoherencia de declaración ofrecida por ÁNGEL CASTILLO PACHECO y que nunca fue percatada por parte del juez de Primera Instancia y que vician de motivación la sentencia proferida.
Que a la sexta pregunta relativa a que si sabe y le consta que tiempo duro la negociación y el tiempo en que fue desvalijado el apartamento por parte de CAÑIZALES quien tenía las llaves de dicho apartamento, a lo cual este responde que en principio siempre las tubo ALEXIS CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL por ser propietarios del inmueble, luego ALEXIS CASTILLO, a finales de octubre, principios de noviembre que llegan al acuerdo de venta del inmueble le entregaron la llave y como lo manifestó anteriormente lo enseñó en varias oportunidades.
Que ahora bien, si ese dicho se contrasta con la declaración del también testigo ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONES. Que a la tercera pregunta sobre si por sus dichos anteriores quien ha mantenido las llaves del inmueble de residencias el Tridente piso 8, apartamentoT1-31 de la Urbanización Campo Claro, a lo que textualmente respondió que tenía conocimiento que la señora MARIANGELA vivía en su apartamento y pues tenía las llaves en poder de ella del apartamento.
Que siendo como es esta otra de las inconsistencias que derrumban contundente la credibilidad de los dichos del testigo ÁNGEL CASTILLO PACHECO y ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONEZ, a los cuales el juez de la causa les otorgo indebidamente pleno valor probatorio y sustento esencial de su motiva.
Que cabe recordar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le establece al Juzgador una norma rectora de valoración de la prueba testimonial. De ella, se debe extraer y señalar especialmente, la referencia a que el sentenciador debe analizar las deposiciones en conjunto y con las demás pruebas de autos, que le permitan llegar a una convicción firme y certera.
Que por todo lo antes referido debe declararse la nulidad de la sentencia por falta de motivación en franca violación a lo establecido en los artículos 12 y 243 en su numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 244 ejusdem.
Que como ya fue anteriormente indicado en el la presente causa el codemandado de autos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, en su escrito de contestación de demanda procede convenir en la demanda de nulidad planteada, lo cual se traduce en la renuncia expresa de su derecho a probar efecto inminente en razón del convenimiento materializado. Mas sin embargo en franca subversión de las formas procesales y del debido proceso, el ciudadano Juez de Primera Instancia procedió a admitir los medios de prueba presentada por el referido codemandado.
Que ahora bien, dentro de los elementos de prueba que fueron propuestos, admitidos y evacuados se encuentra el Testimonio del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 11.501.056, dicho ciudadano es el hermano del codemandado promovente de dicha prueba de testigo ciudadano: ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO.
Que tal desatino procesal no queda ahí, sino lo más grave es que en la motiva de la sentencia impugnada, el Juez de la causa le otorga pleno valor probatorio, tanto así, que en base a solamente la declaración del testigo ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, fundamenta el supuesto cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la nulidad del documento venta lo cual fue determinante para establecer la dispositiva del fallo en cuestión.
Que además de tratarse del dicho de un testigo inhábil, el juez de la causa en su flagrante incumplimiento de realizar un serio y real proceso cognitivo, no se percata en la abierta contradicción entre el dicho de ÁNGEL CASTILLO PACHECO quien indica que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL se encontraba en Guanare por motivos de salud de su padre cuando la testigo YURI VIELMA, en su testimonio señala en su respuesta a la pregunta cuatro que la ciudadana MARIANGELA se entera de lo ocurrido y se viene de Guanare donde ella estaba cuidando a su madre.
Que en este mismo orden de ideas es preciso señalar lo establecido en el artículo 480 del Código del Procedimiento Civil, en torno a que el testigo ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO es hermano de su promovente ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y en consecuencia está inhabilitado para fungir como testigo en el presente litigio.
Que se está en presencia de una norma que inhabilita al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO para declarar como testigo en la presente causa, dispositivo legal que fue clara y flagrantemente inobservado por parte del Juez de la causa, aun siendo una norma existente y vigente en la normativa legal que nos atañe.
Que por el efecto de la no aplicación del dispositivo legal antes señalado, se conllevó a que el juez no aplicara una norma existente idónea al caso concreto, que traería como consecuencia la no admisión de la misma por estar prohibida expresamente por el Código Adjetivo Civil.
Que la motivación que expresa el Juez de la causa, en cuanto a que fue satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la nulidad del documento invocada por la demandante, fue única y exclusiva sobre la base de la declaración del testigo inhábil ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, lo cual incide directamente en el dispositivo del fallo proferido y que es objeto del presente medio recursivo, viciándolo de nulidad.
Que siendo la declaración del testigo inhábil la única y exclusiva base y sustento para determinar el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la nulidad, siendo como es un testigo inhábil carente de valor probatorio alguno a la luz de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo del fallo seria sin lugar a dudas diferente al emitido, pues no se puede comprobar el cumplimiento de tal extremo, tomando como punto de partida lo expresado por el juez en su motivación.
Que por tales motivos, mal podría tenerse como válida la mencionada declaración, siendo que la misma va en contra de lo anteriormente establecido en el Código Adjetivo Civil y violenta el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.
Que el vicio en que incurre el juez de la causa no solo es la no aplicación de la norma jurídica contenida en el referido artículo 480, sino que además al darle pleno valor probatoria al testigo inhábil aplica erróneamente el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vicio que vulnera igualmente el debido proceso, la igual de las partes y la tutela judicial efectiva, lo cual vicia de nulidad la sentencia apelada.
Que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba testimonial, el Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil.
Que ahora bien las causales de inhabilidad taxativas son las siguientes, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil son causales de inhabilidad para ser testigo el menor de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; de conformidad con el artículo 478 son causales de inhabilidad para testificar, el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito y el amigo íntimo, quienes no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones; de conformidad con el artículo 479, nadie puede ser testigo en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio; y de conformidad con el artículo 480, tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines en los grados allí señalados.
Que por lo antes expresado es que solicitó sea declarada la nulidad de la sentencia impugnada a través del presente recurso y se retrotraído el proceso al estado de que el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
Que del texto de la sentencia recurrida se observa que el Jueza no cumple con el principio iura novit curia, que le permite elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber de aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Que el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, para así cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y mantener la igualdad de las partes.
Que a través del escrito de contestación de la demanda, puso en conocimiento del operador de justicia, que realizo de manera oportuna todas las acciones y diligencias necesarias para confirmar el estado civil del ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, quien es la persona que le realizo la venta del inmueble objeto del presente proceso, aunado al hecho que en el documento en donde hubo la propiedad este ciudadano fue descrito con el estado civil de soltero, lo que fue reforzado por su documento de identidad, sobre esa base se materializo la negociación entre ambos, partiendo siempre de la buena fe.
Que ahora bien, pongo en relieve ante este Tribunal Superior, los siguientes aspectos que fueron establecidos en el proceso que nos ocupa y que sin lugar a dudas constituyen un fraude procesal, vicio que es considerado de orden público y que debió ser de oficio determinado por el Juez de causa, ante tal omisión puso ante esta Superioridad la determinación de dicho vicio, por ser de orden público y en consecuencia debe ser decretado por este Juzgado Superior Primero.
Que se puede apreciar de manera inequívoca del documento donde el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, también codemandado en el presente litigio, adquiere la propiedad del bien inmueble que me fue vendido, este es identificado con el estado civil de soltero.
Que del mismo documento donde ALEXIS CASTILLO PACHECO adquiere la propiedad del apartamento, que quien redacta dicho instrumento legal y quien además lo visa como abogada, es la misma persona que se presenta como demandante en el presente litio ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO.
Que en el mismo orden ideas, se puede observar del contenido del escrito libelar que la abogado redactora del documento donde adquiere el vendedor la propiedad es la cónyuge del codemandado de autos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, siendo este último quien procede a venderle el inmueble en cuestión bajo la especificaciones contenidas en dicho instrumento de enajenación que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que ese actuar malicioso, temerario y premeditado por parte de la aquí demandante no termina ahí, ya que como se podrá observar que para materializarse como fue el fraude procesal, esta ciudadana cuenta con la colaboración abierta y determinante de su esposo y codemandado en el presente litigio.
Que se puede evidenciar la componenda fraudulenta entre la demandante y su esposo. En el peculiar escrito de contestación el ciudadano ALEXIS CASTILLO, manifestó su voluntad de convenir en la demanda de nulidad. Pero como se puede observar en dicho escrito de contestación no pierde la oportunidad para no solo convenir en la nulidad del contrato sino que además hace afirmaciones para convalidar con creces los dichos de su esposa, con la intensión malsana e ilegal de coadyuvar a que se consume el fraude procesal.
Que cabe preguntarse, por qué conviene en la demanda entablada por su esposa, la respuesta no puede ser otra, sino para empleando una vía judicial lograr tergiversando los hechos para obtener un beneficio por partida doble, por una parte que regrese un bien inmueble nuevamente a su propiedad y la de esposa y además quedarse con el pago del precio recibido, todo pues a través del fraude procesal que cometen.
Que así las cosas, es de medular relevancia recordar en este momento que el codemandado de autos ALEXIS CASTILLO procedió a convenir en la nulidad del documento demandado, es decir, hace uso del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Que como es sabido cuando el demandado conviene en la demanda, este queda relevado de probar. En el caso que ocupa, la evidente componenda entre la demandada y su cónyuge ALEXIS CASTILLO es tal que de forma curiosa aun conviniendo en la nulidad del documento de venta, este procede a presentar escrito de promoción de pruebas y son admitidas por el Juez de la causa y en consecuencia evacuadas en el proceso, tal como lo indica en la sentencia apelada; surge entonces la pregunta qué va probar el referido ciudadano si ya convino en la demanda de nulidad, pues claramente la respuesta es para coadyuvar con el fraude procesal instaurado. Que resaltó que el codemandado ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO promovió como prueba el testimonio de su propio hermano ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, en franca violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre con la intención dolosa de tratar de burlar y engañar la administración de justicia.
Que igualmente, es medular indicar que el Juez de la causa al admitir las pruebas del codemandado ALEXIS CASTILLO luego que este de manera clara e inequívoca procede a convenir en la demanda de nulidad, vulnera de manera flagrante el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así lo denuncia formalmente, lo cual vicia de nulidad la sentencia impugnada, debiendo por tanto ser declarada la nulidad de dicho dictamen de primera instancia.
Que se podrá apreciar de las preguntas que la apoderada de ALEXIS CASTILLO le realizó a los testigos promovidos por ellos ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO hermano del codemandado ALEXIS CASTILLO PACHECO y ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONEZ, y a las que se les da pleno valor probatorio, aun cuando en vulneración al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes fueron admitidas por el juez de la causa luego que el promovente conviniera en la demanda de nulidad. Las mismas solo avalan los dichos de la demanda, siendo como fueron claramente preparados por la abogada del referido codemandado. Sus afirmaciones son totalmente carentes de credibilidad, aparte de estar preparadas las preguntas fueron totalmente sugestivas.
Que las preguntas sugestivas son aquellas que incluyen una respuesta o sugieren una conclusión dentro de su formulación, limitando al interrogado a una simple afirmación o negación.
Que adicional a lo antes señalado como hechos constitutivos de fraude procesal en la presente causa se suma uno más ciudadana juez, como parte de las maquinaciones para materializar el fraude se encuentra la intervención de los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO apoderado de la parte demandante y la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA apoderada judicial del codemandado ALEXIS CASTILLO. Responsablemente hacer del conocimiento que ambos abogados trabajan juntos profesionalmente hablando, es decir, son socios, razón por la cual logran hacer una componenda casi perfecta entre la parte actora y su esposo el codemandado ALEXIS CASTILLO, lamentablemente estos profesionales del derecho emplearon de manera fraudulenta sus conocimientos en el área del derecho para orientar y asesorar los pormenores para llevar a cabo el fraude procesal en cuestión. A título demostrativo anexo al presente escrito copia de sentencias en donde se evidencia que los referidos abogados trabajan juntos.
Que entonces, existe sustento legal y procesal para la determinación por su parte del evidente fraude procesal ocurrido en la causa que nos ocupa y que conducirá indefectiblemente a la anulabilidad de la sentencia apelada, ya que este vicio es considerado de orden público, pudiendo ser claramente detectado y declarado por el Juzgado Superior como Órgano Constitucional de Justicia.
Que el actuar fraudulento y conjunto de los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, parte actora, ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, codemandado y esposo de la demandante, quienes de la mano de sus apoderados judiciales JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, apoderado de la demandante y su socia OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada del codemandado ALEXIS CASTILLO, lograron amalgamar las acciones y actos procesales para que se consumare el fraude procesal por colusión denunciado.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la especie de fraude procesal conocido como colusión, requiere el concurso de dos o más sujetos procesales, quienes mediante acuerdo previo, realizan actuaciones dentro del proceso, dirigidas a obtener un beneficio propio o a favor de una tercera persona y a la vez, un detrimento, en perjuicio de una de las partes y/o sujetos procesales.
Que durante el proceso en el cual se emite la sentencia apelada, existen maquinaciones realizadas a fin de lograr un detrimento en mi perjuicio, como lo es apoderarse del inmueble que me fue dado en venta.
Que bajo ese contexto, es importante traer a colación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Que a mayor abundamiento resulta pertinente traer indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2001, Sentencia N°2212, Expedientes 2000-0062 y 2000-277, donde estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Que por lo antes expresado pidió sea declarada la nulidad de sentencia objeto del presente medio recursivo y sea declarado el Fraude Procesal denunciado.
Que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Que la caducidad es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. Que producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Que partiendo de la interrogante de si la demandada tiene como intensión o propósito principal el resguardo de su patrimonio conyugal, dónde nace o surge el documento que pudiere ir en contra de tal premisa; aún más si el instrumento legal se encuentra debidamente protocolizado y esta ciudadana tiene pleno conocimiento de su existencia.
Que en el caso de marras se puede dar fácil respuesta a esa interrogante, si el propósito del litigio planteado es la protección del patrimonio conyugal por parte de la aquí demandante, la actuación diligente e idónea por parte de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL, es que ante cualquier actuación o negoción que surja en detrimento del referido patrimonio acuda por ante los Órganos Jurisdiccionales e invoque la acción que tenga como finalidad neutralizar a través de una sentencia judicial dicha actuación o negocio jurídico, lo cual debe materializarse de manera inmediata una vez se tiene conocimiento de ello, ya que en ese momento surge la génesis de su derecho de acción, entendida la acción como la potestad que tiene la parte afectada en sus derechos e interés de acudir por ante los Órganos Jurisdiccionales en tutela de los mismos.
Que en el presente caso, en fecha 19 de junio de 2013, su cónyuge ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PIMENTEL, procedió a la adquisición de un bien inmueble el cual hoy constituye centro del debate constituido por un apartamento ubicado en Sector Campo Claro Residencias Terracotas, Piso 8, Apartamento T1-1-31, Edificio T-1, a través de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que una vez es celebrada la negociación de fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL aquí demandante, tiene pleno conocimiento de la existencia de un documento de compra venta donde su esposo ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, es identificado como soltero, lo cual pone en latente riesgo la estabilidad de su patrimonio conyugal, pues quedando establecido dicho estado civil en el instrumento legal el bien inmueble podía ser enajenado o gravado por su cónyuge sin su consentimiento dada la falsa información suministrada ante los funcionarios del Registro Público. De dicha negociación la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL tenia pleno conocimiento ya que ella misma redacto como abogado el documento e compra venta.
Que entonces, es ciertamente que en fecha 19 de junio de 2013, es que sin lugar a dudas nace o surge para la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, el derecho de accionar por ante los organismos jurisdiccionales del Estado Venezolano, en resguardo y tutela de sus derechos e intereses legales y patrimoniales en su condición de cónyuge del comprador ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO. Para lo cual dicha ciudadana contaba con plenas pruebas para demostrar la anulabilidad del documento de compra del apartamento y con ello podía efectivamente evitar futuras negociaciones en detrimento de su patrimonio conyugal.
Que así las cosas, la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, aun habiéndole surgido en fecha 19 de junio de 2013, su pleno derecho de accionar esta no lo hace de manera oportuna a fin de evitar la procedencia de la figura de la caducidad de la acción, aunado a que la misma es abogado y cuenta por ende con pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones legales.
Que no puede la aquí demandante escudarse en ningún ardid jurídico que evite la procedencia de la caducidad dela acción, puesto que no hay manera que esta desvirtúe la fecha en que le surge efectivamente su derecho de accionar en contra del documento que se constituye en la génesis de todo este litigio, es decir, desde el 19 de junio de 2013.
Que en materia de nulidad de instrumento de compraventa, el lapso de caducidad es de cinco años, el cual fue transcurrido con creces, haciendo en consecuencia improcedente la presente demanda y así pidió formalmente sea declarada.
Que se debe recordar que la figura de la caducidad de la acción es de orden público, pudiendo por ende ser detectada y decretada por el Tribunal de Alzada como Tribunal Constitucional que es.
Que con este planteamiento no se pretende tratar de minimizar la existencia del documento de venta a que se contrae el presente juicio de nulidad, sino simplemente se busca determinar a ciencia cierta en que momento le surge el derecho a la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL de accionar por nulidad de documento.
Que hizo un ejercicio práctico para mayor ilustración, ya que existen dos documentos que incluyen a la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, como cónyuge del ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y afectan por igual sus derechos e intereses; documento número uno, constituido en compraventa de un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Sector Campo Claro Residencias El Tridente, Edificio T-1, Apartamento T1-31, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por parte de su esposo, donde la misma es excluida del mismo a través de falsear la información de su estado civil ante funcionarios del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de junio de 2013. Y documento número dos, constituido en compraventa de un bien inmueble de un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Sector Campo Claro Residencias El Tridente, Edificio T-1, Apartamento T1-31, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por parte de su esposo, donde la misma es excluida del mismo a través de falsear la información de su estado civil ante funcionarios del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de abril de 2023.
Que ahora al responder la pregunta de cuando surge el derecho de accionar de la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, en resguardo de su patrimonio conyugal en torno al apartamento ubicado en el Sector Campo Claro Residencias El Tridente, Edificio T-1, Apartamento T1-31, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la respuesta es sin lugar a dudas en fecha 19 de junio de 2013.
Que en consecuencia se hace procedente en el caso de marras, la caducidad de la acción y en consecuencia improcedente la demanda planteada, así pidió nuevamente sea declarado.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2025 (fs. 295 al 299), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que en primer lugar, los informes presentados por la parte demandada en la presente causa y en la cual, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, identificado en autos, carecen de validez y congruencia todo en virtud de querer señalar y por demás tardío, varios señalamientos que debieron ser utilizados en su debida oportunidad y no en el presente momento; que antes de empezar a realizar las observaciones, señaló el aforismo latino nemo auditur propiam turpitudinem allegans, nadie puede ser oído alegando su propia torpeza, en un juicio de nulidad de venta, y que en primera instancia fue declarado con lugar.
Que es importante señalar como lo hace la parte demandada, en su escrito de informes, que enseña que es la sentencia y cuáles son los requisitos que debe contener toda sentencia y la nulidad de toda sentencia, pero para poder llegar a la referida sentencia, se debe pasar por todo un proceso y este no es más que un conjunto de actos jurídicos regulados por la ley, que se desenvuelven a través de un procedimiento escrito, con el propósito de resolver conflictos de derecho privado a través de una vía jurisdiccional, el mismo se estructura en etapas que incluyen la postulatoria, demanda y contestación, probatoria, decisoria sentencia e impugnativa, aunque también existen procedimientos especiales y formas de autocomposición, acuerdos entre las partes, que pueden poner fin al litigio.
Que en la promoción de los medios de prueba en materia civil, hay que establecer que la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de proposición y presentación de pruebas. Pero además, es oportuno precisar algunos conceptos subsidiarios de promoción de pruebas, como son la proposición y presentación de las pruebas. Hay proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso válida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay presentación, cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo; en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos. La promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.
Que el tema del acceso a la prueba judicial encuentra su basamento legal en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de promover todos los medios de pruebas que le favorezcan, así como también a contradecirlos, controlarlos, evacuarlos y a que los mismas sean apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional. En el procedimiento civil vigente, las partes delimitan el tema controvertido, ya que a ellas corresponde la exposición de los hechos y la prueba de éstos, quedando el juzgador sometido a pronunciar derecho únicamente respecto de tales hechos alegados y probados, ello en función del principio dispositivo que informa al proceso civil y en acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el juez, cuando aplica el derecho, emitirá un fallo donde declara la verdad procesal trazada por las partes litigantes.
Que ciertamente, en el ordenamiento procesal civil venezolano está restringida la función inquisitiva del juez, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes proponer los hechos y lógicamente probarlos, toda vez que, sólo en casos de excepción y cuando los jueces lo consideren indispensable, pueden hacer uso de la facultad oficiosa probatoria. De allí que, el operador de justicia, encuentre límites para obtener y declarar la verdad, cuales son, los hechos alegados por las partes y los que éstas logren acreditar. Tal como se indicará con anterioridad, la promoción de los medios probatorios constituye uno de los elementos del derecho de acceso a las pruebas, el cual a su vez es de contenido esencial del derecho a la defensa; y es, precisamente, ese elemento uno de los más importantes dentro de la actividad probatoria que han de desplegar las partes en una contienda judicial, en virtud de que el incumpliendo de una formalidad imprescindible a la promoción, como lo es la indicación expresa de los hechos que se pretenden demostrar con cada una de las pruebas, conduce a consecuencias perjudiciales a la parte promovente, como la imposibilidad para el juez de declarar en la sentencia de mérito correspondiente, la certeza de los hechos alegados, cuando en muchas ocasiones la parte que omitió cumplir con la formalidad antes señalada en la promoción de las pruebas, es la dueña de la verdad real.
Que de la redacción de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la necesidad de que se indique en la oportunidad de llevarse a cabo la promoción de las pruebas, los hechos que se pretenden dar por demostrados con cada medio en cuestión, pues, sólo con tal indicación puede la parte contraria convenir o no en los hechos objeto de la prueba y al propio tiempo el juez, omitir realizar declaración en torno a los hechos claramente convenidos por las partes.
Que la parte demandada señala como primer vicio la incongruencia negativa, argumentando que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, identificado en autos, lo que hizo fue convenir en la demanda de nulidad de venta, lo cual es incorrecto, el en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, por ser inexactos los hechos narrados en su libelo; por otra parte efectivamente el conviene y manifiesta que es cierto, que es el esposo de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, según se evidencia del acta de matrimonio de fecha 07 de agosto del año 2003, con Nº 49, folio 99 al 100 de fecha 07 de agosto de 2003, al igual que manifiesta que tenían su domicilio conyugal, la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 apartamento T-1-31, piso ocho, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que igualmente conviene y manifiesta que es cierto que en fecha 19 de junio del año 2013, estando legalmente casado con la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL adquirió para la comunidad conyugal, un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, con el número y letra T-1-31 del piso (08), con un área de «…NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VENTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125 Mts2.), más un hall de entrada de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,285 Mts2),…» tal y como se evidencia de documento de compra de fecha 19 de junio de 2013 inscrito bajo el número 20112552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que igualmente conviene y es cierto, que en fecha 05 de abril del año 2023, sin el consentimiento de su esposa, dio en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, identificado en autos; y que por dicha venta se canceló la cantidad de «…CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 490.600,oo)…», en un cheque personal de fecha 04 de abril de 2023 del Banco Provincial, cuenta corriente número 0108-0013-74-0100334284, cheque Nro. 00000630. En virtud de ello se realizó la venta del referido inmueble según se evidencia de la nota del Registro de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el Nro. 2011.2552, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1199 correspondiente al libro del folio Real del año 2011. Que en copia certificada consta marcada con la letra “C”.
Que de la lectura del escrito de contestación el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, manifiesta que la venta que se realizo fue para garantizar el pago de un préstamo de dinero, por la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES (USD10.000,oo)…», que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, ya identificado, le facilito a título de préstamo al ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, en dinero efectivo y que para garantizar el pago, exigió que procedieran a realizar la supuesta venta, con la promesa cierta de otorgar la devolución del inmueble una vez pagado el precitado préstamo de dinero con sus correspondientes intereses.
Que igualmente señala que él le manifestó a EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, que él estaba casado, argumentando el, que ello no era problema ya que él tenía cedula de soltero y que podía realizar la venta sin que su esposa se diera cuenta, mientras resolvía la situación económica que estaba atravesando para ese momento. Posteriormente, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, rechaza la oferta de pago y resuelve quedarse con el inmueble, ya que en varias oportunidades le manifestó que tenía hasta la cantidad de «…Quince Mil Dólares americanos (USD15.000,oo)…» para pagarle y recuperar el inmueble a lo que EDUARDO CAÑIZALES, le manifestó que no, que él quería el valor del inmueble para ese momento y era la cantidad de «…VEINTE Mil DOLARES (USD 20.000,oo)…», lo que manifestó que eso era imposible y que él era un ladrón y estafador, en virtud de ello, en fecha 20 de marzo de 2024, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, antes identificado procedió de manera arbitraria y con abuso de derecho a ingresar al inmueble sin consentimiento, con un cerrajero y sustrajo y desocupo el inmueble de todas las pertenecías del inmueble, lo que trajo como consecuencia una cantidad de denuncias por parte de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, identificada en autos, ya que desconocía la situación que estaba ocurriendo, entre estas dos personas antes identificadas.
Que no entienden cuál es la incongruencia negativa, ni el convenimiento que plantea el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, en su escrito de informes, pues a su entender y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la contestación se realizó conforme a la norma, manifestando los dos, lo que convienen y lo que rechazan. Igualmente se basan en dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que no se corresponde con esta realidad.
Que cuando este codemandado contesta, se aclaran las dudas, tanto es así, que ellos traemos a colación la nulidad de venta, por no haber consentimiento de parte de su representada, sin embargo del escrito de contestación de ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, así como de las declaraciones de los testigos, les reafirmó lo que estaba ocurriendo, y no era otra cosa que un préstamo de dinero, bajo el engaño de una supuesta venta, y tiene lógica, hasta marzo de 2024, es que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, acciona en contra de las partes intervinientes, se preguntaron si alguien compra un inmueble en el mes de abril de 2023, porque espera hasta el 2024 para accionar y pedir el inmueble, incurriendo hasta la presente fecha en una apropiación indebida de muebles y enseres que no eran de su propiedad.
Que por otra parte, una vez admitidas las pruebas se está en presencia del control de la pruebas, pues ya las mismas no son de las partes sino del proceso, ahí es por ello que las partes pueden actuar a través de su admisión y oposición, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, procedió a cuestionar el escrito de promoción de pruebas, el cual manifestó que fueron sorprendente, admitidas y evacuadas, no entienden el sarcasmo de esa afirmación, en esta instancia, ya que debió oponerse en el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, pues si están en presencia de un proceso, lo lógico es que una vez contestada al demanda al día siguiente se aperture a pruebas como ocurrió en el presente caso, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, manifiesta que el ciudadano Juez de Instancia se limitó a señalar las testificales del ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, no que se limitó, ya que nadie sabía que había ocurrido, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, no ejerció el control de la prueba y no es otro que el derecho de las partes a vigilar y oponerse a las pruebas presentadas en un proceso judicial, asegurando su legalidad y pertinencia. Este principio está arraigado en el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción, consagrado en la Constitución y en códigos como el de Procedimiento Civil que se manifiesta en la oposición a pruebas ilegales o impertinentes, el derecho a interrogar a los testigos, expertos y partes llegado el caso y la posibilidad de trasladar pruebas válidas entre distintos juicios. El fundamento legal, lo tiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, ordinal 1°, que consagra el derecho a la defensa basado en los principios de contradicción y control de la prueba. En el Código de Procedimiento Civil en el artículo 397 que establece la facultad de las partes para oponerse a las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, como se puede observar, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, no se presentó en ningún momento ni a oponerse a las pruebas, ni a su evacuación, solo se limitó a presentar escrito de pruebas, solo con el documento de Venta, ese solo. Ahora no puede pretender y argumentar que le fueron lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues esto nunca ocurrió.
Que dentro de ese contexto, la Sala Plena desde el año 2000, la Civil desde el año 2001 y la Sala Constitucional desde el año 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, llegaron a establecer reglas de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con las cuales, las partes tienen el deber de precisar qué es lo que se pretende probar con cada medio probatorio promovido, en aras de que pueda el administrador de justicia apreciar la pertinencia o no de los mismos, a la hora de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la prueba. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, mantuvo el criterio de la indicación del objeto de la prueba, con el añadido de que éste debía señalarse igualmente, para los casos de promoción de prueba de testigos. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, no admite totalmente la regla probatoria de indicación del objeto de la prueba bajo comentario, en virtud de que la ley civil adjetiva no establece dicho requisito para la admisión del medio de prueba promovido, sin embargo, acotó que, existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues, ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
Que como se plantea la litis en el presente caso, a pesar de existir un vicio, el no haberse dado el consentimiento de venta por parte de su representada, en el lapso probatorio se le solicitó al Banco Provincial una prueba de informes, argumentándose que se había pagado el cheque, que aparece identificado en el libelo de demanda cuya cantidad es de «…CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESISCIENTOS [sic] BOLIVARES (Bs. 490.600,oo)…» en dinero que se pagó, presuntamente a su entera y cabal satisfacción, a través de cheque personal de la cuenta corriente número 0108-0013-74-0100334284, cheque Nro. 00000630 de fecha 04 de abril de 2023 del Banco Provincial. El banco respondió que dicho instrumenta cambiario está activo, ya que nunca se cobró ante ninguna institución del banco el referido cheque. Lo que trae la segunda consecuencia jurídica, no se canceló el precio del inmueble.
Que mal puede la parte demandada en el presente proceso, tratar de señalar circunstancias y hechos, que debiera ser propuestos en su debida oportunidad cuando un argumento o una prueba no se alega en el momento procesal adecuado en un juicio, se puede considerar extemporáneo y, en muchos casos, se pierde el derecho a hacerlo en etapas posteriores, lo que podría llevar a la preclusión o a la inadmisibilidad del argumento o de la prueba. Esto significa que, aunque el argumento pueda ser válido, la oportunidad de presentarlo formalmente ante el Tribunal ha pasado, y la parte afectada podría sufrir las consecuencias legales de esa omisión. Como ocurrió en el presente caso en que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, no ejerció su derecho en su debida oportunidad y pretender invalidar un Juicio con argumentos sin base, ni sustento legal. Esto se conoce como una falta de cumplimiento con las formalidades procesales.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre el vicio de incongruencia negativa delatado por el ciudadano codemandado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, en el escrito de informes consignado en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del Código Civil, a cuyo efecto observa:
La parte demandante le atribuye a la recurrida el vicio de incongruencia, alegando que «…para el ciudadano el juez de la causa nunca existió el convencimiento del codemandado Alexis Castillo hecho que efectivamente ocurrió tal cual fue señalado supra, lo que insidió de manera determinante al momento de establecer el tema decidendum…».
En este sentido, en lo referente a la aducida incongruencia, la jurisprudencia patria ha establecido en criterio reiterado, que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se verificó de las actas procesales que, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, el codemandado ciudadano ALEXIS JOSÉ CATILLO PACHECO, debidamente asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, entre otros alegatos, expuso lo que se transcribe, in verbis, a continuación: «…Convengo en nombre de mi representado en la Nulidad de la Venta realizada sobre el referido inmueble según se puede evidenciar de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Municipio Libertador de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el Nro. 2011.2552, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1199 correspondiente al libro del folio real del año 2011…». Lo que conllevó a una declaración unilateral de voluntad por parte del demandado por la cual se aviene con la pretensión de la actora contenida en la demanda.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal convenimiento de la demanda expresado por el mencionado codemandado, debió haber sido homologado por el Juez de Primera Instancia, no obstante, de las actas que componen el presente expediente, se constata que no hubo pronunciamiento alguno. En consecuencia, es evidente que la presente controversia no se resolvió en los términos en los cuales fue trazada, en virtud de que la consecuencia jurídica derivada del convenimiento de la demanda es la de dar por consumado el acto procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resultando en el fin del juicio para el codemandado que convino.
En virtud de las consideraciones que preceden, concluye esta Jurisdicente que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, al omitir de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, en consecuencia, en virtud de la infracción cometida de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y NULO el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, mediante escrito que obra del folio 48 al 56, manifestó textualmente que «…Oponiéndome categóricamente en este acto, por tratarse de la oportunidad legal para hacerlo, al valor de la estimación de la demanda calculada por la parte actora por considerarse como excesivo, en razón de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…».
Al respecto el dispositivo contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone «…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…»
De ahí la facultad que tiene el demandado para impugnar la cuantía formulando su contradicción en la oportunidad para contestar la demanda. No obstante, la formulación a que se refiere el artículo 38 antes citado no puede ser hecha de forma pura y simple, sino que debe alegarse un hecho nuevo y probarse. Así lo ha establecido en innumerables decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando en esta oportunidad la sentencia número RH-000516, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el expediente número 2012-000263 con ponencia del Magistrado DR. Antonio Ramírez Jiménez en la cual quedó establecido:
«…el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
OMISSIS
…cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por considerarla insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…
OMISSIS
…si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme…»
Del anterior criterio transcrito se deduce que no basta alegar que la cuantía es insuficiente o exagerada, es necesario alegar cual es el monto de la cuantía que considera apropiado el impugnante y probar que el monto alegado en la impugnación es el monto adecuado. En caso contrario se tiene como no opuesta la impugnación y queda firme la cuantía alegada. En el caso de marras se observa que la parte demandada solo impugnó pura y simplemente la cuantía, calificándola de excesiva, sin promover elemento de prueba alguno dirigido a probar lo exagerado de la cuantía calculada por la demandante, hecho éste que hace forzoso considerar improcedente la impugnación de la cuantía opuesta por la parte codemandada, quedando así firme la cuantía expresada en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez anulada la sentencia apelada, corresponde a esta Alzada entrar a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Juzgado de Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
En el caso bajo estudio, la pretensión deducida por la demandante ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, versa acerca de la nulidad del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida de fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el Nº 2011.2552, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, suscrito entre los ciudadanos codemandados EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECHO.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el codemandado ciudadano ALEXIS JOSÉ CATILLO PACHECO, debidamente asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, procedió a dar contestación a la demanda, conviniendo en la nulidad del documento, antes descrito, en los siguientes términos «…Convengo en nombre de mi representado en la Nulidad de la Venta realizada sobre el referido inmueble según se puede evidenciar de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Municipio Libertador de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el Nro. 2011.2552, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1199 correspondiente al libro del folio real del año 2011…».
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…»
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 357 y 358, expone que el «...El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada…». En consecuencia, el convenimiento, además de ser irrevocable trae consigo el efecto inmediato de la terminación anticipada del juicio adquiriendo la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, se observa que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO de manera expresa convino en la demanda, al momento de dar contestación a la misma. Del mismo modo, se verifica que conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano, tiene capacidad para convenir en ella, toda vez que tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, siendo este ciudadano parte de aquella pluralidad de sujetos que intervino en el negocio jurídico sometido a nulidad -compra venta de inmueble-, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre la nulidad de documento contrato de compra venta y no sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación del convenimiento bajo estudio, cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo para el homólogo codemandado que convino en la demanda, todos los efectos de la misma, es decir, efectos que no son extensibles al codemandado ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud del convenimiento previamente homologado por esta Alzada, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. A tal efecto se observa:
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, por tanto es un juicio concerniente a la propiedad, la cual es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, como «…el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1924 del Código Civil, establece:
«Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales».
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y la Causa lícita. En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1133 y 1474 del Código Civil consagran:
«Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.»
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1155, eiusdem «…El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable…».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1142 del Código Civil, estipula que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede producirse por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; por la Falta de cualidad de uno de los contratantes; o porque exista fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:
«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:
«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, se debe distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
Ahora bien, es de destacar que, según lo alegado por la demandante en su escrito libelar, al momento de celebrarse el acto jurídico cuya nulidad se pretende, los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO demandante y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO codemandado; eran cónyuges, en virtud de lo cual, le es aplicable la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:
«Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.»
Del dispositivo transcrito, se infiere que para demandar la nulidad se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro tal como aparentemente ocurrió; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.000838 dictada en el expediente Nº 2017-000597, en fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en interpretación del mencionado articulo 170 del Código Civil, indicó los siguientes requisitos para la procedencia de la nulidad de contrato:
«…respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados…» (Negritas propias del texto) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206594-RNYC.000838-141217-2017-17-597.HTML
En tal sentido, explanado lo anterior y en revisión ex novo del expediente pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 170 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
• Valor y merito probatorio de los autos, actas y actas insertos en el presente expediente.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Juzgado que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió el valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 49, de fecha 07 de agosto de 2003 del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 10 al 12, copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 49, de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, la cual emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 07 de agosto de 2003, se celebró el matrimonio de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO; quedando así evidenciado el vínculo matrimonial que existe entre las partes en juicio. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble de fecha 19 de junio de 2013 inscrito bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y que hace referencia al apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra del folio 13 al 20, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2013 inscrito bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata de una copia debidamente certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a la compra venta de fecha 19 de junio de 2013, suscrita entre los ciudadanos YALITZA DELVALLE CORDOVA LUGO y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el instrumento bajo estudio, por la cantidad de «…UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00)…».
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana YALITZA DELVALLE CORDOVA LUGO, dio en venta al ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se puede constatar que por la fecha en que fue adquirido el inmueble objeto del negocio jurídico antes identificado, el mismo pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, vinculo demostrado en la valoración que antecede, en virtud de lo cual dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal; no obstante, se evidencia además que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO suscribió el documento de compraventa, identificándose como soltero. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble, que se realizó en fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Se observa de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra del folio 21 al 27, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2023, inserto bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.5.1199 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos en el contenidos, en cuanto a la compra venta de fecha 05 de abril de 2023, suscrita entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Debido a que el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad del documento analizado, esta Jurisdicente concluye que, el valor probatorio de esta documental, depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Que de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva a oficiar al Banco Provincial, en su sede de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a fin de que informen sobre los siguientes particulares, a quien o quienes pertenece la cuenta signada con el número 0108-0013-74-0100334284, fue pagado el cheque número 00000630, el cual fue emitido en fecha 04 de abril de 2023, por la cantidad de «…CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESISCIENTOS [sic] BOLIVARES (Bs. 490.600,oo)…» e igualmente se sirva a informar el saldo que poseía la cuenta para la fecha de emisión del cheque y, de ser cierto, que manifieste quien lo cobro o en que cuenta fue depositado, con expresión del titular de la misma.
Se observa que obra al folio 136, oficio signado con la nomenclatura SG-202500353, emanado del BBVA Provincial Engineering Organismos Oficiales, de fecha 07 de febrero de 2025, en el cual informó que de la cuenta corriente signada con el número 01080013740100334284 figura como titular EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE V-8045283 y que para el día 04-04-2023 no se visualiza el cheque Nº 00000630, como pagado, que el mismo se encuentra como disponible para la fecha. Asimismo, anexo movimientos bancarios desde el 01-04-2024 hasta el 30-04-2024.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. En consecuencia, quedó demostrado que el cheque identificado con el Nº 00000630, que aparece identificado en el documento de venta cuya nulidad se pretende, nunca fue cobrado. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Que de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva a oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el Estado Mérida, con sede en la Avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20 de la ciudad de Mérida, a fin de que informen sobre los siguientes particulares, si por ante ese despacho fiscal, se lleva un expediente signado con la nomenclatura MP-70560-2024, se sirva identificar a la parte denunciante o presunta víctima en dicha investigación, se indique cual es el objetivo de la investigación penal y se informe sobre estado en que se encuentra dicha investigación.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que no consta información remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debidamente oficiada, razón por la cual la prueba no fue evacuada en su totalidad, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
• Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva a fijar oportunidad para constituirse y trasladarse a la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo piso, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que deje constancia sobre los siguientes hechos, de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble y en qué condiciones vive y de la condición de poseedora a título de propietaria.
Consta a los folios 125, 126 y 127, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 29 de enero de 2025, en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo piso, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…En este estado procede el Juez de este Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera: Primero: De las condiciones físicas en la que se encuentra el inmueble objeto de la controversia; se encuentra una cámara entrando en el apartamento con censor de movimiento y audio la puerta de entrada se observa una herradura de candado, soldado a la puerta, puerta del color blanco, justo debajo de la manigueta sobre la manigueta , se observa la puerta deñada y con soldadura, una puerta doble. A la entrada fuimos recibidos por la ciudadana Vicmary Castillo, quien nos recibió y abrió las puertas del apartamento al ingresar al mismo, se observa una bisagra [sic] soldada al marco de la doble puerta. Justo en la entrada se encuentran materos con platos piso de porcelanato de color blanco, al frente de la puerta se ubica una ventana pequeña panorámica, una lámpara en el hall de entrada paredes frisadas de color blanco, en la sala del apartamento se ubica un aire acondicionado de la marca Magic Queen, asimismo, se ubica un televisor marca Samsung de 42´´ con sus respectivos controles, sobre una mesa de computadora, conectado a una regleta, se deja constancia que el aire acondicionado que se describió previamente reposa sobre una mesa de madera (errose) se quiso decir repisa de madera en formica. En este estado se deja constancia se hicieron presente los funcionarios policiales: Primer Inspector Heriberto Jesús Arias Escalante, titular de la cedula de identidad 19.751.305 y el oficial Rafael Dugarte titular de la cedula de identidad N.V-25.886.568 adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Estado Mérida, a bordo de la Unidad Motorizada Nº 947 a las 12:57 del mediodía. Se deja constancia que sobre la mesa de computación se encuentra un modem y un router de wifi y un UPS de carga externa cuando no hay servicio eléctrico, se encuentran 03 bases de sillas averiadas, un televisor marca Samsung de 50´´ en malas condiciones, se encuentra partido, el techo de la entrada está fabricado en material Drywall de color blanco, una ventana panorámica de (03) tres alos o paneles de vidrio. En el área de cocina se encuentra un mesón de granito, cocina empotrada con topes de granito, con puertas de formica, y tres gavinetes, un lavaplatos, dos lámparas de techo, un intercomunicador averiado, un horno eléctrico, del que se desconoce su funcionamiento, una cocina empotrada de 05 hornillas, sobre ella una campana marca Tecnologic en buen funcionamiento, la cocina incluye un área de servicios donde se observa filtraciones de agua , como también un empotrado de formica que incluye un gabinete en la parte alta, se encuentra una nevera ejecutiva marca Frigilux y un calentador de agua a gas marca Kronus y un lavadero de plástico pequeño de color gris, así como también, las bases de metal para lavadora y secadora las cuales sirven como tendedero. En el pasillo que conecta a las habitaciones se observa justo donde está la brequera hay un regulador de voltaje. En el pasillo a las habitaciones se encuentran varios tornillos y dos ganchos, se observan 03 habitaciones. La primera se encuentra cerrada, con puerta de madera. La segunda habitación se encuentra una cama matrimonial, un ventilador de techo, un aire acondicionado marca Samsung el cual no funciona, un closed [sic] con puertas de formica de color gris, con una ventana panorámica. La habitación Nº 03, tiene paredes pintadas color rosado una pared amarilla, y una blanca, así como también, una ventana panorámica de dos paneles, un aire acondicionado de marca Electronic y en el techo una lámpara, como también un closed [sic] con puertas de formica. Un (01) cuarto de baño de uso común con un lavamanos y inodoro un gabinete de formica, en las paredes se encuentran unos porta toallas atornillados, la grifería del baño consta de un tubo, sin regadera, una puerta de vidrio vicelado. Se dejó constancia que todas las instalaciones del apartamento son de porcelanato y el baño de cerámica en sus pisos y paredes. En cuanto al segundo particular se deja constancia de las personas que habitan el inmueble y en qué condiciones viven. El Juez pregunto las personas que habitan el apartamento a lo que se observa y se constató que las personas que habitan el apartamento son: ciudadana Vicmary Castillo Pacheco, titular de la CI V-9.241.516 y la ciudadana Aisha Diana Carolina Tovar Castillo, titular de la CI V-31.190.647. El Juez se dirige a la señora Vicmary y le pregunta en que habitación duerme a lo que ella respondió que duerme en la segunda habitación con su hija (errose) se deja constancia que se quiso decir la tercera habitación y en la segunda habitación duerme Mariangela Pimentel de Castillo, y la primera habitación que es la habitación principal y se encuentra cerrada por ello no dejamos constancia de las condiciones en las que se encuentra. En cuanto al tercer particular sobre que se deje constancia de la condición de poseedora a título de propietaria: En este estado el Juez interviene dejándose constancia que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a dicho particular; en virtud, que la inspección judicial se realiza con los 5 sentidos del Juez y por tal motivo le es impermitible dejar constancia de dicho particular con base a dicho principio y con ella igualmente evitar ocurrir en adelanto de opinión…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «…Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
En tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 29 de enero de 2025, efectuada por el Juzgado de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos, no obstante, de la inspección judicial bajo estudio, no aporta elemento alguno que logre esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud de lo cual no se le aporta valor probatorio alguno.- ASÍ SE ESTABLECE.-
• Que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.045.283, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 34 y 35, Edificio Pijabal, apartamento Nº 3, piso 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; a absolver posiciones juradas.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no existe instrumento sobre el cual emitir pronunciamiento probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Que de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los siguientes testigos y que fije oportunidad a que rindan declaración de las siguientes personas SILVIA NATHALI ZERPA GUTIÉRREZ, ALI EDUARDO RAMÍREZ VEGA y YURI DANIEL VIELMA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.577.252, 5.779.717 y 9.470.677, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Se puede evidenciar que en fechas 16, 17 y 30 de enero de 2025, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos ALI EDUARDO RAMÍREZ VEGA, SILVIA NATHALI ZERPA GUTIÉRREZ, y YURI DANIEL VIELMA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.577.252, 5.779.717 y 9.470.677,, respectivamente, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran a los folios 114, 116, 117, 129 y 130, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, en primer lugar, en cuanto al análisis de las respuestas dadas por el testigo ciudadano ALI EDUARDO RAMÍREZ VEGA, a las preguntas hechas por la parte promovente, esta Juzgadora observa que la misma es inhábil para declarar por tener amistad íntima con la parte demandante. En efecto a la pregunta segunda «…Diga el testigo si tiene amistad íntima o relación familiar con la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL o su esposo ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECHO…», contestó «…Con MARIANGELA PIMENTEL somos amigos de la universidad, trabajamos juntos y por medio de ella conocí a su esposo…». De tal deposición se observa, que el testigo analizado manifestó tener una amistad con la ciudadana demandada de autos, en virtud de lo cual, esta Jurisdicente, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo ALI EDUARDO RAMÍREZ VEGA. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, de la deposición dada por la ciudadana testigo SILVIA NATHALI ZERPA GUTIÉRREZ a las preguntas formuladas por la parte promovente, se puede concluir lo siguiente: que conoce a los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO; que ambos ciudadanos se hacen ver en forma pública y notoria como un matrimonio, que viven en Campo Claro Residencias El Tridente, edificio T1, apartamento T1-31, piso 8 de forma pública para todos tanto vecinos y amigos; que le consta que la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL no tenía conocimiento de que su esposo ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO había vendido el inmueble, así como de que no recuerda en que mes fue vendido el inmueble pero sí que fue vendido. Asimismo, dejó constancia de que no conoce al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE y que no le consta que este ciudadano mantenga relaciones comerciales o de negocios con el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO.
Por su lado, en su deposición el ciudadano testigo YURI DANIEL VIELMA BALZA, indicó que conoce a los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO; que este último le solicitó un préstamo de dinero al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE por el cual se dio en garantía el bien inmueble objeto de la presente acción, que el dinero era para solventar una dificultad de negocios; que le consta que la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL no tenía conocimiento de que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO había vendido el inmueble. Del mismo modo, al momento de ser repreguntado, contesto no conocer de trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, solo de vista.
En cuanto a las declaraciones bajo revisión, se observa, que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandante y de las repreguntas, tales testigos no expresan razón fundada de sus dichos, es decir, no expresó de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos expresados en el libelo de la demanda, que constituyen la causa que produce la nulidad del documento objeto de la presente demanda, es decir, de sus dichos no se logra corroborar el requisito fundamental para la procedencia de la nulidad, a saber, que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, puesto que ambos indican no conocer al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE parte codemandada, por lo que concluye esta Jurisdicente que, de la declaración de ambos testigos, mal podrían afirmar que el mencionado ciudadano tenía conocimiento de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO.
Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.
En conclusión, de las respuestas rendidas por ambos testigos no se señalan las razones de modo, tiempo y lugar, en cuanto a la veracidad del testimonio, que conlleven a constatar que el contratante tenía conocimiento de que el bien que adquirió mediante documento de compraventa pertenecía a la comunidad conyugal, en virtud de lo cual, esta Jurisdicente, desecha la declaración y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2011.2552, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 12.233.618 y la ciudadana YALITZA DEL VALLE CORDOVA LUGO, titular de la cedula de identidad número 9.875.537, celebraron contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, titular de la cedula de identidad número 8.045.283 y el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad número 12.233.618, celebraron contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable.
En cuanto a este medio probatorio, esta Jurisdicente ya emitió merito probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia, estableciendo que debido a que el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad del documento analizado, esta Jurisdicente concluye que, el valor probatorio de esta documental, depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
Para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, como se expuso con anterioridad, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y Otro. Sent. 700. Exp. 07-013) dejó sentado lo siguiente:
«…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/rc-00700-100807-07013.htm).
Del análisis de la norma comentada, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
En el caso bajo estudio se evidencia del documento de compraventa, que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO se identificó como SOLTERO y la demandante no logró demostrar que el tercero adquiriente, en este caso, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, actuara de mala fe, con conocimiento del estado civil de quien era propietario del bien para el momento de la compra, por lo tanto corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:
En primer lugar, dispone la norma «…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...», así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 del Código Civil que «...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…».
Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO y el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, encuadra dentro del primer presupuesto, sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables «…Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…». El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero.
De conformidad con el artículo 789 eiusdem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
En este sentido, de la lectura de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, desconocía que el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO estuviera casado, por cuanto no poseía ningún vínculo de amistad o cualquier otra relación interpersonal con el ciudadano antes mencionado quien en todo momento se identificó como soltero, con lo que se pone de manifiesto que el no tenía motivos para conocer que el inmueble que adquiría de manos del vendedor ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, pertenecía a una comunidad conyugal.
En consecuencia no se considera cumplido el tercero de los requisitos, puesto que la demandante no demostró con medio de prueba que el codemandado actuara de mala fe, siendo este un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada, aunado al hecho cierto que en efecto en el documento de compraventa el vendedor se identificó con estado civil soltero.
En este orden de ideas, tal como ha quedado expresado en el cuerpo de esta sentencia, se observa que el artículo 789 del Código Civil establece «…La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…»
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.
Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González. Sent. RC-0472. Exp. 01-661), estableció el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:
«... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-0472-131202-01661.HTM)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se precisan los tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, está entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el autor Eloy Maduro Luyando, se resume de la siguiente manera:
«…Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (…). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente n todos sus efectos mediante confirmación». (Maduro Luyando, E. op cit. p. 598).»
Así, pues, le es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber demostrado la parte actora que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, actuara de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que los referidos ciudadanos actuaron sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que los compradores actuaron de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el codemandado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, y, en consecuencia SIN LUGAR la demanda y será anulada la decisión apelada, dictada en fecha 22 de julio de 2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada la demanda incoada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, por nulidad de venta. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025 (f. 241), por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, en nombre y representación de sus propios derechos, en su condición de parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2025 (fs. 212 al 232), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad, en el juicio seguido por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE y ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, por nulidad de documento de venta.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2025 (fs. 212 al 232), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por nulidad de documento de venta, interpuesta por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 215° de la Inde¬pen-dencia y 166°de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7506
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