REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de innominada se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025 (f. 105), por la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de la ciudadana IRANIA ARÁCELIS ARAUJO AZUAJE, contra el auto de fecha 07 octubre de 2025 (f 104), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de innominada solicitada en el juicio seguido por las apelantes contra el ciudadano, EDUARDO ALFONSO y MARÍA VIRGINIA ARAUJO AZUAJE, por partición de bienes hereditarios.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (f. 109), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el décimo día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 (fs. 110 al 116), la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes en esta Alzada, cuyos anexos corre agregados a los folios 110 al 116 del presente expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2025 (f. 117), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por auto de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 01), que el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y a los fines de resolver lo conducente sobre las medidas Innominada, ordenó formar los cuadernos (02) con las copias consignadas, dejando constancia que los cuadernos N° 1,2, y lo encabezara un duplicado del auto.
Mediante libelo (fs. 02 al 16), riela en los anexos en los folios 17 al 50 presentado por la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.041.548,, inscrita en el inpreabogado N° 37.494,actuando en nombre propio y asistiendo en este acto como apoderada judicial de la ciudadana IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, mediante el cual interpuso demanda por partición de bienes hereditarios, contra el ciudadano EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.021.438, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que quienes demandamos la partición y liquidación de bienes hereditarios, de la sucesión de EMÉRITA DEL CARMEN AZUAJE de ARAUJO Y VICENTE FERRER ARAUJO, quienes fallecieron ab intestato, la primera en fecha 11-06-2.008 y el segundo el 31/10/2023 como se evidencia en las respectivas actas de defunción, Por cuanto hemos intentado en múltiples oportunidades la partición amistosa de los bienes del acervo hereditario, pero el demandado se ha opuesto de manera rotunda a la misma, impidiendo disfrutar de los bienes de la herencia de los de cujos EMÉRITA DEL CARMEN AZUAJE de ARAUJO Y VICENTE FERRER ARAUJO,
Que las ciudadanas BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE y ALEIDA YUDITH CASTILLO, son hijas EMÉRITA DEL CARMEN AZUAJE de ARAUJO Y VICENTE FERRER ARAUJO, según las actas de defunción de fecha 11/06/2.008 marcada con la letra “A” y el acta de defunción de fecha 31/10/2.023 marcada con la letra “B” quien eran esposos según el acta de matrimonio de fecha 15/12/1956, del Registro Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, del Distrito Valera, Estado Trujillo. El cual se anexa marcada con la letra “C”, que los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE y ALEIDA YUDITH CASTILLO, procrearon cuatro hijos legítimos, IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.828, se anexó copia certificada del acta de nacimiento N° 173 marcada con la letra “D”, EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.438, se anexó copia certificada de la acta de nacimiento N° 2357, marcada con la letra “E” y se anexó copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra “E-1”, BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE titular de la cédula N° V-8.041.548, se anexó copia certificada de la acta de nacimiento N° 1812, marcada con la letra “F”, se anexó copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra “F-1” y maría Virginia Araujo azuaje titular de la cédula de identidad N° V- 13.524.292, se anexo copia certificada del acta de nacimiento N° 276 marcada con la letra “G” y se anexó copia de la cédula de identidad marcada letra “G-1”, copia simple de la certificación de datos emitida por el SAIME marcada con la letra “G-2”.
Los padres tenían su domicilio principal en la urbanización satélite residencial (sic), Mérida, siendo uno de los inmuebles que forma parte del acervo hereditario, el cual dejaron varios bienes como se evidencia en la declaraciones sucesorales de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE (+) marcada con la letra “H” y VICENTE FERRER ARAUJO (+) marcada con la letra “I”, el cual fue declarado por ante el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
Que los bienes que conforman el acervo hereditario que objeto del presente litigio de partición son los siguientes:
PRIMERO: un inmueble conformado por una casa quinta y su anexo, para habitación de una planta, con techo de machimbrado y pisos de cerámica, consta de sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, tres baños, un porche, área de jardín, con área aproximada de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados co noventa y cinco centímetros (369.95 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: en una longitud de diez y siete metros con ocho centímetros (17,08 cm) con la calle los Bucares: FONDO: con igual longitud a la anterior parcela N° 68, divide pared medianera; COSTADO DERECHO: (visto de frente), una longitud de veintiún metros con sesenta y seis centímetros (21.66 cm) parcela N° 49, divide pared medianera; COSTADO IZQUIERDO: en igual longitud que la anterior, N° 51, divide medianera, ubicada en la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, entre calle los Bucares casa N° 50, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El anexo consta de las siguientes aéreas: un puesto de estacionamiento, recibo comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, área de lavadero, techo de machimbrado, pisos de cerámicas, el inmueble fue adquirido por los de cujus, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de diciembre de 1994, se anexó copia certificada con la letra “J” cuyo valor se estimó en ochenta mil euros (€ 80.000).
SEGUNDO: un apartamento distinguido con el N° 03-01, edificio 02, bloque 04, Urbanización el Trapiche de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (76,63 cm), cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con pared que colinda con apartamento N° 03-02, ESTE: con pasillos de circulación del edificio, OESTE: fachada oeste del edificio, tiene por techo, platabanda del edificio y por piso, techo del apartamento N° 02-01, inmueble consta de las siguientes dependencias: cuatro dormitorio, sala-comedor , cocina, lavadero y baño. El inmueble adquirido los padres difuntos, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1.996 bajo el N° 1, se anexó en copia certificada, marcada con la letra “K” cuyo valor se estimó en dieciséis mil euros (€ 16.000,00).
TERCERO: un vehículo adquirido por parte del ciudadano VICENTE FERRER ARAUJO según certificado de registro de vehículo N° 8Z1TJ52685V319963-1-2 (240108979702) con las siguientes características; MARCA; Chevrolet: MODELO; Aveo: PLACA: KBG64X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V319963; SERIAL DEL MOTOR: 85V319963; AÑO; 2.005; COLOR; blanco, emitido por el instituto nacional de tránsito terrestre consta en N° 24xQZBuQPyKVQ, y según N° de autorización 0102ZG1447XZ, cuyo valor actual es de ocho mil euros (€ 8.000,00).
Que son los únicos y universales herederos de la sucesión ad intestato dejada por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE (+) y VICENTE FERRER ARAUJO (+), los hechos que dan origen a la presente demanda; que la casa que fue el último domicilio principal de los padres, actualmente se encuentra ocupada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE (hermano) con su familia, desde el fallecimiento de su padre, es decir el 31 de octubre de 2023, quien anteriormente vivió en la misma dirección pero en el anexo, por un periodo de tiempo aproximado de dieciséis (16) años a quien los padres le permitieron vivir en el anexo que anteriormente fue identificado, dejando constancia que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE también ocupe dicho anexo con su familia, con la autorización de sus difuntos padres, aproximadamente por un periodo de diez años (10), posteriormente desocupo el anexo, ya que se domicilio en un inmueble que había adquirido con su propio patrimonio y en vista situación de su hermano contrajo con su esposa YELITZA CAMACHO, decidió mudarse para el inmueble que había adquirido, la madre fallece el 11/06/2008, a partir de ese momento las ciudadanas IRANIA y BEATRIZ, por voluntad propia decidieron ayudar y acompañar a su padre VICENTE ARAUJO, quien para la fecha contaba con 81 años de edad, es decir de lunes a viernes le correspondía a BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, no solo de noche sino también de día, ya que para ese entonces sus hijas estudiaban en el Colegio Nuestra Señora Del Rosario, y al salir del colegio se dirigían a la casa de sus difuntos padres para compartir con su abuelo, y en lo que respeta a IRANIA ARAUJO AZUAJE, los fines de semana acompañaba y ayudaba a su difunto padre, y así fue durante un periodo de 9 años, es decir, hasta el año 2017, donde la situación empezó a tornarse la convivencia con su hermano y su esposa un poco hostil, lo que le causaba molestia a él y a su esposa era la presencia de las ciudadanas IRANIA y BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, en la casa se su difunto padre, el ciudadano EDUARDO sin importar la avanzada edad de su padre sus hermanas, lo cual ellas se quedaban calladas para evitar que el difunto padre se sintiera mal, posteriormente el fallecimiento del ciudadano VICENTE ARAUJO, el ciudadano Eduardo Araujo no les permitió el ingreso a la casa y él tomó posesión de todo el inmueble, es decir, del anexo se mudó conjuntamente con su familia a la vivienda principal ubicada en la Urbanización el carrizal que fue el último domicilio de difunto padre de ellos, a pesar que las ciudadanas IRANIA y BEATRIZ también son herederas universales de dicho inmueble, quien a partir de ese momento cambio las cerraduras de la entrada principal de dicha vivienda así no les permitió la entrada las misma , incluso el 14/11/2023, fueron a la casa del carrizal, siendo atendidas por la cuñada YELITZA NATALI CAMACHO ROSALES, esposa de Eduardo, quien abrió la puerta para entrar y poder conversar con su hermano para recobrar la declaración sucesoral exigida por el SENIAT, el ciudadano Eduardo se molestó por informarle que estaban en busca de los documento necesarios para realizar la declaración sucesoral del difunto padre, y luego acudieron defensoría del pueblo a los fines de llegar a un convenimiento amistoso, para que aportara los documentos exigidos por el SENIAT, donde fue citado en varias ocasiones haciendo caso omiso al llamado por parte de esainstituci9on del estado, para poder resolver la situación, constancia de asistencia de la sede de la defensoría del pueblo que se anexo en original marcada con la letra “LL”,
Que como se evidenció en lo narrado en lo narrado se hizo imposible a través de la Defensoría del Pueblo llegar a un acuerdo amistoso para que el ciudadano EDUARDO ARAUJO AZUAJE, permitiera el acceso a la casa paterna y así mismo para la realización de los planos exigidos por el SENIAT para la declaración sucesoral, hechos por el cual se solicitó una inspección judicial al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde a pesar de haber asistido con el Tribunal para ingresar al inmueble para realizar la inspección, donde la ciudadana YELITZA NATALI CAMACHO ROSALES esposa del ciudadano EDUARDO negó el acceso al inmueble, como consta en el acta de la Inspección Judicial la cual la anexaron en original del expediente N° 8438, y marcada con la letra “M”.
Que el ciudadano EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE, además de tener la posesión de la vivienda paterna de la sucesión también tiene la Poseidón de un vehículo, el cual está identificado en el numeral tercero de los bienes de la sucesión, donde sin autorización por parte de los otros co-herederos circula dicho vehículo, por lo que desde ya van anunciar la solicitud de la medida cautelar innominada de no circulación del vehículo,
Por otra parte en varias oportunidades se le planteo al ciudadano EDUARDO ARAUJO AZUAJE, quien ocupa el inmueble de la sucesión, que se mudara para alguno de sus tres inmuebles que son de sus propiedades ubicadas en: PRIMERO: en el Conjunto Residencial Centenario edificio N° 6, apartamento 6-56, anexaron copia simple de la propiedad, marcada con letra “N”, SEGUNDO: ubicado en el Conjunto Residencial Agua Clara, edificio II, apartamento 11-B-21, anexaron copia simple de la propiedad, marcada con la letra “O”, ambos ubicados en el Municipio Campo Elías, Y EL TERCERO: ubicado en el Conjunto Residencial la Hechicera Torre 9, apartamento N° 9ª-1, anexaron copia simple la propiedad marcada con la letra “P”, ubicado en el Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, que el ciudadano EDUARDO ARAUJO AZUAJE manifestó que no se mudaría a ninguna de sus propiedades . para demostrar la mala fe, que se posiciono de toda la casa que era donde vivían nuestros difuntos padres, para despojar de la herencia que corresponde a los otros co-herederos, al extremo de no dejar entrar a ningún co-heredero, como quedó evidenciado en la Inspección Judicial.
La presente demanda tiene fundamentación jurídica conforme a lo establecido en el código civil en los particulares 585, 588, 777 y 778, 779 siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; por otra parte, el Código Civil en su artículo 760, 764, 768,

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, solicitan con la emergencia del caso ordenar:
PRIMERO: un vehículo adquirido por parte del ciudadano VICENTE FERRER ARAUJO según certificado de registro de vehículo N° 8Z1TJ52685V319963-1-2 (240108979702) con las siguientes características; MARCA; Chevrolet: MODELO; Aveo: PLACA: KBG64X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V319963; SERIAL DEL MOTOR: 85V319963; AÑO; 2.005; COLOR; blanco, emitido por el instituto nacional de tránsito terrestre consta en N° 24xQZBuQPyKVQ, y según N° de autorización 0102ZG1447XZ, cuyo valor actual es de ocho mil euros (€8.000,00). Anexado con letra “L”.
Solicitan la inmediata paralización de la circulación del vehículo descrito en el numeral tercero perteneciente a la sucesión. Ya que existe el riesgo manifiesto de que con la circulación de dicho vehículo se dañen las piezas y que pueda ocasionar accidente por la circulación del vehículo.
SEGUNDO: un inmueble conformado por una casa quinta y su anexo, para habitación de una planta, con techo de machimbrado y pisos de cerámica, consta de sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, tres baños, un porche, área de jardín, con área aproximada de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados co noventa y cinco centímetros (369.95 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: en una longitud de diez y siete metros con ocho centímetros (17,08 cm) con la calle los Bucares: FONDO: con igual longitud a la anterior parcela N° 68, divide pared medianera; COSTADO DERECHO: (visto de frente), una longitud de veintiún metros con sesenta y seis centímetros (21.66 cm) parcela N° 49, divide pared medianera; COSTADO IZQUIERDO: en igual longitud que la anterior, N° 51, divide medianera, ubicada en la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, entre calle los Bucares casa N° 50, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida. El anexo consta de las siguientes aéreas: un puesto de estacionamiento, recibo comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, área de lavadero, techo de machimbrado, pisos de cerámicas, el inmueble fue adquirido por los de cujus, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de diciembre de 1994, se anexó copia certificada con la letra “J” cuyo valor se estimó en ochenta mil euros (€ 80.000).
Solicitan la medida cautelar innominada, de permitir a la parte demandante ya son co-herederas legitimas de la sucesión de EMÉRITA DEL CARMEN AZUAJE DE ARAUJO y de VICENTE FERRER DE ARAUJO, la entrada y libre acceso a la vivienda paterna de la sucesión por ser co-herederas y comuneras, ya que existe riego y alteración de la estructura del inmueble que deprecie si valor.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Que según la resolución 0001 de la Sala Plena TSJ, Nueva Competencia Judicial Por Cuantía de fecha 24/05/2023, ya que sea tanto en bolívares como en euros PRIMERO: el inmueble conformado por una casa quinta y su anexo ubicado en la urbanización satélite, el carrizal, calle los bucares casa N° 50, parroquia Juan rodríguez Suarez, municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, identificado como el numeral primero de los bienes hereditarios, que tiene un valor de ochenta mil euros (€ 80.000,00), y siendo cuatro co-herederos correspondiéndole un proporción de 25% a cada uno de los herederos equivalente a veinte mil euros (€ 20.000,00), equivalente en bolívares la cantidad de dos millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos bolívares. SEGUNDO: un apartamento con el N° 03-01, edificio 02, bloque 04, Urbanización el Trapiche de la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el numeral segundo del patrimonio hereditario, tiene un valor de dieciséis mil Euros (€ 16.000,00). Correspondiendo para cada co-heredero un proporción de 25% lo que equivale a cuatro mil Euro para cada co-heredero, lo que equivalente a quinientos treinta y tres mil cuarenta bolívares (Bs 533.040,00), TERCERO: un vehículo modelo Aveo año 2005 identificado con el numeral tercero de los bienes hereditarios, cuyo valor ocho mil Euros (€ 8.000,00), Correspondiendo para cada co-heredero un proporción de 25% lo que equivale para cada co-heredero dos mil Euros (€ 2.000,00), el equivalente en bolívares doscientos sesenta y seis mil quinientos veinte (Bs 266,520,00).
La presente demanda se estimó en la cantidad de cincuenta y dos mil Euros (€ 52.000,00), en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 6.629.520,00),
DEL PETITORIO
Que los hechos y los fundamentos de derecho que antes expusieron, La Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, y la ciudadana IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, demandaron por acción de partición de herencia a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE y MARÍA VIRGINIA ARAUJO AZUAJE para que CONVENGAN A REALIZAR de manera voluntaria la partición de la herencia del referido inventario de los bienes dejados por los ciudadanos EMÉRITA DEL CARMEN AZUAJE DEL ARAUJO (+) y VICENTE FERRER AZUAJE (+) , difuntos padres de los co-herederos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025 (f 98) el Tribunal a quo le dio entrada a la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, intentada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE. Y en cuanto a su admisión dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025 (f 2025) el Tribunal de la causa, admitió la demanda de partición y liquidación de bienes por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados, a fin que dieran contestación a la demanda.
Por nota de secretaria (f 101), el tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, a los fines de resolver lo conducente sobre los cuadernos separados de medidas innominadas, ordenó formar dos (02) cuadernos con las copias consignadas, dejando constancia que el cuaderno lo encabezará un duplicado del presente auto.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre 2025 (f 103), la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en cuanto a la solicitud del bien antes descrito ut supra.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2025 (f 104), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Ahora en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que no es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del código de procedimiento civil. Por los razonamientos supra señalados, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, conforme a os criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Juzgado NIEGA lo peticionado en cuanto que su petición corresponde al acceso al bien mueble en cuestión, no constituye como hecho algún daño o perjuicio al mismo sin el riesgo de ser afectado el inmueble correspondiente a la medida aquí peticionada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA…»

Por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f. 107), que se desprende que la apelación formulada por la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, apoderada judicial de la parte actora, fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por escrito de fecha 05 mayo de 2025 (f. 110 al 116), la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal presentó informes en esta instancia, en los siguientes términos:
Que la presente causa se inició por la demanda partición de bienes hereditario, incoada contra el ciudadano EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE, admitida la presente demanda procedieron a la apertura de los CUADERNOS SEPARADOS DE MEDIDAS INNOMINADA posteriormente interpusieron el recurso de apelación por ante el tribunal de la causa. Dicho tribunal oye la apelación y envía el expediente al tribunal superior para su distribución, en fecha de 04 de noviembre de 2025 el tribunal fija la oportunidad para la presentación del escrito de informes.
Que la parte actora en la demanda de partición y liquidación de bienes sucesorales, la parte actora actuando como herederas como se evidencia en las actas de nacimiento anexadas en los folios 23, 24,28 y 30, para garantizar las resultas del juicio ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se solicitó la medida cautelar innominada relativa a la autorización a las herederas para ingresar a la vivienda a la vivienda ubicada en la Urbanización Carrizal A, calles los bucares N° 50 de la ciudad de Mérida, el cual nos pertenece según se evidencia las declaraciones sucesorales Nros 067/2009 de fecha 29 de mayo de 2009, sucesión EMÉRITA DEL CARMEN AZUAJE DE ARAUJO; 308/2.024 de fecha 26 de agosto de 2.24 (sic) sucesión de VICENTE FERRER ARAUJO, que en fecha 07 de octubre de 2025 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito de esta Circunscripción Judicial enunció el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la limitación de las Medidas Cautelares a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, entendiéndose en el presente caso, que las mismas son necesarias en virtud en el transcurso del proceso, la estructura física del inmueble pudiera sufrir modificaciones que alteren, menoscaben y deprecien el valor real y actual como consecuencia de las mismas por parte del co-heredero Eduardo Alfonso Araujo Azuaje, por cuanto el demandado en mención se encuentra ocupado el inmueble objeto de esta demanda, y que pudieran ser realizadas sin la debida autorización por parte de lo demás co-herederos, causando y constituyendo una presunción grave ante tales circunstancias, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo, que es importante resaltar el demandado ésta ocupando el inmueble en forma caprichosa para evitar que la actora tenga acceso al inmueble ya que es propietarios de varios apartamento.
El Tribunal en la sentencia negó la medida, en razón de que no basta que el solicitante argumente lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, relacionada a las medidas cautelares nominadas, por estar llenos de los extremos de dicha norma, sino que el Juez no está obligado al decreto de dichas medidas cautelares, ya que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, ya que la norma lo faculta pero no lo obliga; y en base a lo señalado niega el otorgamiento de la medida cautelar innominada.
Que niega la medida por ser ambigua, por cuanto la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: “en la relación de los hechos con los correspondientes anexos consignados, donde nuestro hermano EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE, impide a la parte demandante el acceso al inmueble…”, eso es falso de toda falsedad porque en ningún caso la medida cautelar innominada solicitada es ambigua, ya que el Capítulo IV, que corresponde a las medidas cautelar del escrito libelar, en EL NUMERAL SEGUNDO, relacionada al inmueble se especificó la ubicación del inmueble, sus características y los dantos de Registro de adquisición del inmueble, donde el objeto de la medida está debidamente identificado, ya que el demandado impide el acceso a la propiedad, se le solicitó al Tribunal la Medida Cautelar innominada DE HACER que se traduce en obligar al demandado que tiene la posición del inmueble, como se evidencia en el acta de inspección judicial, para que permita a la parte demándate la entrada y libre acceso a la vivienda paterna de la sucesión por ser co-herederos, ya que existe el riego manifestó de la alteración de estructura del inmueble que deprecie su valor.
Que el interés de la parte actora de solicitar la medida cautelar innominada de permitir la entrada y libre acceso a la vivienda con la entrega de las respectivas llaves, es porque además de las razones ya señaladas, también se corre el riesgo de que el co-demandado Eduardo Alfonso Araujo Azuaje, es propietario de vario apartamentos, existe el riesgo de que alquile el inmueble a terceras personas sin saber las procedencias de las mismas, y las actividades que realice dentro del inmueble, que pudieran acarrear responsabilidades civiles y peales a la sucesión, ya que en la inspección judicial quedo demostrado que el demandado impide el acceso a la parte demandante.
El Tribunal de la causa utiliza la palabra ambigua, cuyo significado es “puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. En el presente caso se solicitaron en el escrito libelar se identificó claramente los motivos por los cuales se solicitó la medida innominada, por cuanto se consignó conjuntamente con la demanda; la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual constituye una presunción grave y siendo el medio de prueba fehaciente y de credibilidad para solicitar y en consecuencia acordar la medida cautelar innominada; el cual es contradictorio cuando el Tribunal deja constancia que la parte actora no especificó el objeto de la medida solicitada. Siendo contradictorios e insuficientes el argumento esgrimido por el Tribunal para acordar la negativa de la medida cautelar solicitada.
Que la medida cautelar innominada solicitada se hizo en base al principio constitucional y garantías constitucionales, del derecho a la propiedad y más aún, aquí en juicio de partición la adquisición de la herencia es el hecho que consiste en el subvendrán al heredero en el lugar del difunto y en la asunción por parte de aquel en todas relaciones jurídicas, donde la importancia práctica de la adquisición ipso iuris se pone de manifiesto es en lo referente a la posesión.
Por esta razón se apeló la sentencia, donde se niega la medida cautelar innominada para proteger a la parte actora de los bienes de la herencia. En relación a la motivación de la sentencia, el ordinal 4° del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho.
Esto no se cumplió en la sentencia que fue objeto de la apelación, esta exigencia tiene por objeto impedir la arbitrariedad del sentenciador pues le impone justificar el racionamiento lógico que siguió para establecer los dispositivos y garantizar el conocimiento de los motivos que soportan la decisión, que puedan determinar si están conformes con ello y en caso contrario podrán interponer los recursos previstos en la ley con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de esa sentencia.
Que la sentencia apelada es tan absurda, arbitraria e ilegal, ya que el Juez flagrantemente confiesa para negar la medida cautelar solicitada que no va a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el juez en estos casos está facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos que su negativa, es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Al contrario el juez en su decisión debe ser ecuánime, equilibrado, velar por la tutela judicial efectiva, más aún estar ajustada a derecho; su decisión no fue motivada, por cuanto de los medios de prueba presentados no fueron analizados, valorados para la negativa de la solicitud, donde la medida cautelar innominada no es cuestión que pudiera afectar el fondo de la controversia, al contrario es un estado de igualdad de todos ante la ley, adecuando el derecho a lo justo, sin arbitrariedad ni desigualada, donde la solicitud este contestada directa y vitalmente al proceso principal, y apreciando el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: Que exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus periculum in Mora, que la petición encaje dentro de los casos determinados en el Código De Procedimiento Civil.
Que ésta arbitrariedad del juez para negar la medida, como se evidencia en el folio 105 de la Sentencia donde negó la medida, es totalmente ilegal ya que así lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala De Casación Civil en sentencia N° 000172 de fecha 23 de abril de 2025 el cual anuncia: “No es discrecional dictar las medidas cautelares”; la Sala estableció que luego que el Tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, eso demuestra que efectivamente cuando se solicitó la medida cautelar innominada, se cumplieron todos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 eiusdem.
Sentencia N° 000654 de fecha 23 octubre de 2025, Sala de Casación Civil en cuantos a os requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, para el caso de las mismas, “la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles reparación del derecho de la otra. En relación con este último requisito la exigencia de que el riesgo se manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni”.
Que la parte dispositiva de la decisión el tribunal Niega lo peticionado en cuanto que su petición corresponde al acceso al BIEN MUEBLE (Sic), en cuestión… mientras que en el recorrido fallo y tratándose de una solicitud de una medida cautelar innominada sobre el libre acceso a la vivienda (bien inmueble) lo cual es contradictoria o incongruente, creando confusión a la parte demandante, siendo contradictoria en todas sus partes, en consciencia, nula de hecho y de derecho.
Que la sentencia apelada adolece de vicios que acarrean la nulidad toda vez que contiene disposiciones incurre en un falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, no cumplen con el principio exhaustividad, viola el derecho a la defensa y al derecho aun tutela efectiva.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a derecho, declare CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN y sea decretada la medida cautelar innominada solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto por la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de la ciudadana IRANIA ARÁCELIS ARAUJO AZUAJE, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, niega el decreto de la medida cautelar innominada de permitir a la parte demandante, la entrada y libre acceso al inmueble objeto de la partición, un inmueble conformado por una casa quinta y su anexo, para habitación de una planta, ubicada en la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, entre calle los Bucares casa N° 50, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitada por la parte actora, providencia dictada en el cuaderno separado de medida aperturado al efecto, en el juicio seguido por las apelantes contra el ciudadano, EDUARDO ALFONSO y MARÍA VIRGINIA ARAUJO AZUAJE, por partición de bienes hereditarios.
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parrágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita medida cautelar innominada.
En este sentido, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en que se protejan mediante medida cautelar innominada un bien inmueble que integran la herencia de sucesoral de los ciudadanos EMÉRITA DEL CARMEN AZUAJE DE ARAUJO (†); y VICENTE FERRER ARAUJO(†), durante el desarrollo del procedimiento de partición de bienes hereditarios, ello se traduce en que la medida cautelar innominada solicitada resulte idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, pero el Juzgado de la recurrida no consideró que no fueron demostrados con pruebas fehacientes que se cumplieran los requisitos de procedencia de las mismas, por lo que, considera este Tribunal Superior, concluye que al no llenarse los extremos de ley para el decreto de la medida innominada, es menester declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia confirmar el auto de fecha 07 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MÉRIDA, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, por el abogada BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2025, dictado en el cuaderno separado de medida innominada, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MÉRIDA, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar innominada de permitir a la parte demandante, la entrada y libre acceso al inmueble objeto de la partición, un inmueble conformado por una casa quinta y su anexo, para habitación de una planta, ubicada en la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, entre calle los Bucares casa N° 50, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitada en el juicio seguido por las apelantes, contra el ciudadano EDUARDO ALFONSO ARAUJO AZUAJE, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de octubre de 2025, dictada en el cuaderno separado de medida cautelar innominada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) de enero dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico y se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7528.-