REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2025 (f.70), por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD QUIROZ, parte demandante, del auto decisorio de fecha 25 de julio de 2015 (fs.68 y 69) dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025 (f.76.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra inserta en los folios (fs. 77 al 79), escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YENY CAROLINA VILLAMIZAR COTRERAS, apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, INPRE N° 77456.
En auto de fecha 16 de octubre de 2025 (fs.80 y 81) este juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2025 la parte actora consignó escrito de informes (fs. 82 al 87).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025 (f.88) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 21 de julio de 2025 (fs. 1 al 66), constante de 14 folios útiles y 52 anexos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TULIO FEBRES CORDERO, JUSTO BRICEÑO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y en fecha 25 de julio de 2025,
(f. 68) el tribunal inadmitió la presente demanda presentada por el abogado, ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ inscrito en el Institutito de Previsión del Abogado (I.P.S.A) Nro. 69.929, en representación de la ciudadana MARIA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, quien ocurrió a exponer en los siguientes términos:
Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida distinguido con el No. P-53, construido sobre un lote de terreno baldío con una extensión de «…VEINTICUATRO METROS DE ANCHO POR SETENTA Y DOS METROS DE LARGO, es decir, MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1.728Mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela desocupada que se dice propiedad de los hermanos Villasmil. SUR: Casa de Jesús Orangel Solarte, ESTE: Con calle Principal. y por el OESTE: Con casa de Norberta de Valecillo, Todo cual quedo Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 08 de Mayo de 2.000 bajo el Nº11, protocolo primero, segundo trimestre de ese año.
Que en su oportunidad parte de ese mismo inmueble específicamente un área de QUINIENTOS DIECISÉIS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (516,25Mts2) constante de sembradíos agrícolas, fue ocupada ilegalmente por la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.268.967, fallecida ab intestato, el cual fue reivindicado por ante la jurisdicción civil, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, además de usurpar de manera ilegal el lote de terreno ya reivindicado, también tenía ocupada de manera ilegal la vivienda construida años más tarde al fondo de la casa principal o casa quinta ya mencionada.
Que se comprometió en entregar de manera extrajudicial y supuestamente amistosa, faltando a su palabra ya que dicha entrega no ocurrió lamentablemente falleció el 10 de febrero de 2025.y dejando en su lugar al ciudadano LIBIO ANTONIO RAMIREZ, ya identificado anteriormente.
Que el ciudadano LIBIO ANTONIO RAMIREZ, se ha adueñado de la referida vivienda de manera oprobiosa, ilegal inmoral, grosera e inaceptable sin autorización alguna de la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, ni de sus herederos negándose a la entrega,.
Que Acompaña la demanda con los siguientes documentos:
1) Original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 08 de mayo de 2000 bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.
2) copia del expediente judicial número 2018-003 (23-02-2018) llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en prueba del juicio de reivindicación ya señalado.

Por auto de fecha 25 de julio de 2025 (f.68), el Tribunal de la causa inadmitió la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de julio de 2022 (fs. 68 y 69), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
dictó auto de inadmisibilidad de la demanda que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… es el caso, que observa este tribunal que una vez explorados los requisitos consignado por el demandante con su libelo de demanda, este no llena las exigencias establecidas en el numeral 6° del articulo 340 ejusdem, cuanto este estatuye lo siguiente: “ el libelo de la demanda deberá expresar.. (…) (…) (..) ordinal 6°.- los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es , aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, es decir, el documento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la pretensión , y a su vez se pudo observar que el documento consignado que riela en el folio (15) de los autos no corresponde al del inmueble solicitado en la presente demanda de reivindicación, ya que sus características y linderos no se corresponde con el instrumento consignado. Aun cuando el demandante expresa en su libelo que se trata de un inmueble que fue construido años más tarde al fondo de una casa principal o casa quinta, no habiéndose consignado realmente el documento o instrumento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual debió producirse con el libelo de la demanda, ya que el instrumento consignado al folio quince (15) corresponde sobre un terreno baldío y una casa distinta a la de la pretensión aquí invocada. A pesar que la demandante indica la ubicación exacta del inmueble, lo cual establece lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.(…) así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Siendo que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que la Consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo ante establecido, cabe señalar que existe la prohibición expresa de la Ley de admitir la presente demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no consignar el instrumento fundamental de la pretensión como lo establece el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, el demandante no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que se produzca la admisión de su pretensión, contrariando así lo establecido específicamente en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide conforme a derecho declara inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.



Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2025 (f.70), el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante apeló el auto decisorio proferida por el Tribunal de fecha 25 de julio de 2025.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (fs.82 al 87), en los términos que se resumen a continuación:
Que la demandante interpone una demanda de reivindicatoria ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LIBIO ANTONIIO ARAUJO, ya anteriormente identificado, quien reside ilegalmente en una vivienda construida en un terreno propiedad de la demandante.
Que la demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia venezolana para fundar el ejercicio de la acción reivindicatoria contra el ciudadano LIBIO ANTONIO ARAUJO, quien no es el propietario ni del terreno de la vivienda construida, sin embargo, el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda, al indicar que la representada no fundamentó la acción de un documento público que acreditara su propiedad, aseveración que no comparte porque su representada si presentó en la oportunidad legal documentos que acreditan su derecho de propiedad sobre el terreno en el cual está construido el inmueble que ocupa ilegitamnete la parte demandada.
Que fundamentó su demanda en los artículos 26, 115 Constitucional, 545,547, 548 y 49 del Código Civil, así como también el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Del petitorio, que de lo anterior expuesto, solicitó al Tribunal que sea anulada la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda a fin de que se continúe con el curso del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto decisorio de fecha 25 de julio de 2025 (fs. 68 y 69), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza:
«En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes»
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio:
«Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes».

Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrita de este Tribunal).
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp.Nº7.255, 1993, Nº8/9, O.P.T., define las BUENAS COSTUMBRES:
“Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos».
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge KowalchukPiwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:

«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)

Conforme con las premisas antes transcritas, resulta claro para quien decide, que le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, utilizando para ello motivos contemplados en el ordenamiento jurídico, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Entonces, definidos el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, hay que señalar que toda acción interpuesta por el ciudadano ante el órgano jurisdiccional para hacer valer su derechos e intereses tiene por finalidad que se dirima la controversia sometida a la competencia del Juez, y no puede estar reñido con los supuestos de admisibilidad es decir, que su petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se observa que la ciudadana MARÍA SOEDAD QUIROZ IZARRA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAAXIMO ALEXANDER, SORENA ADELAIDA Y ANGEL DAVID QUIROZ IZARRA, asistida por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, interpone la acción de reivindicación, sobre una casa quinta ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida distinguido con el No. P-53, construido sobre un lote de terreno baldío con una extensión de VEINTICUATRO METROS DE ANCHO POR SETENTA Y DOS METROS DE LARGO, es decir, MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1.728Mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela desocupada que se dice propiedad de los hermanos Villasmil. SUR: Casa de Jesús Orangel Solarte, ESTE: Con calle Principal. y por el OESTE: Con casa de Norberta de Valecillo, Todo cual quedo Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 08 de Mayo de 2.000 bajo el Nº11, protocolo primero, segundo trimestre de ese año.
Así que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada resulta inadmisible porque la parte actora no acompañó al libelo, el título de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público por cuanto, para demostrar la propiedad sobre el inmueble que está solicitando la reivindicación, incumpliendo de esa manera lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, esta Alzada concluye , en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, en su condición de representante y apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, en fecha 29 de julio de 2025, en consecuencia, se confirmará el auto decisorio dictado en fecha 25 de julio de 2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del e
stado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2025, por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, en su condición de representante y apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2025 (fs. 68 y 69), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de julio de 2025 (fs. 68 y 69), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). Años: 215º de la Inde-pendencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7512.-