REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud de la solicitud de la regulación de competencia solicitada mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025, (F. 34), por la abogado LEIX TERESA LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.297.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer de la presente acción por Nulidad de Declaración Sucesoral, declinando la competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 (fs. 30 al 33).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2025 (vto. f .40), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguiente a la fecha del auto.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamen¬te a lo que resul¬te de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado en fecha 07 de mayo de 2024 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la demanda propuesta por la abogado ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.442, con el Inpreabogado bajo el Nro. 23.621, co-apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, por nulidad de declaración sucesoral, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Señaló, que sus representados, conjuntamente con los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARIA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.849.720, 13.014.258, 14.447.492, 8.709.424 y 28.729.960, respectivamente, domiciliados en La Serena, República de Chile la primera; en la ciudad de Madrid, España, la segunda; en la ciudad de Santiago, República de Chile, el tercero; en la ciudad de Mérida, estado Mérida, la cuarta; y en la ciudad de Madrid, España, la última, en su orden respectivo y civilmente hábiles, son causahabientes y herederos de intereses patrimoniales del ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARI, quien falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Hierro, de la ciudad de Madrid, España, en fecha 14 de abril de 2021 y quien para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.283.664 y con domicilio en la parroquia el Llano, Calle que conduce a "Los Limones", Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Expuso, Ciudadana Juez, en fecha 27 de octubre de 2021, fue presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, Planilla Sucesoral No. 2100040486, Número de Expediente 240-2021, correspondiente a la Sucesión Vivas Gari Iván Edilio, indicándose FALSAMENTE en los Item correspondiente a Bienes Inmuebles, numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6; el Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de los inmuebles declarados; y en el item No. 5, el veinticinco por ciento (25%) del valor total de inmueble declarado, e indicando que dichos inmuebles fueron adquiridos por comunidad de gananciales con FATIMA MALDONADO, como cónyuge, siendo esta afirmación falsa, toda vez, que en fecha 6 de mayo de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue presentada por la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.662.741, cónyuge de ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARI, la Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, dejando establecido en el numeral 3º relativo a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo siguiente:
PARA EL CONYUGE IVAN EDILIO VIVAS GARI:
1) El inmueble ubicado en la Aldea El Llano, jurisdicción del municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, consistente en una casa propia para habitación con su correspondiente área de terreno y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Calle que conduce al Barrio Los Limones; LADO IZQUIERDO: Inmueble propiedad de que es o fue de Fátima Maldonado de Vivas; COSTADO IZQUIERDO Y FONDO: Inmueble que es o fue de la firma mercantil Edilio Vivas C.A. Adquirido durante la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado, Mérida en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el No. 25, del Protocolo Primero, Tomo Octavo adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a IVAN EDILIO VIVAS GARI.
2) El inmueble ubicado en la Aldea El Llano, jurisdicción del Municτίο Tovar del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno propio, con todas sus construcciones, dependencias y anexidades, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE, que es su FRENTE, la calle pública que condice al Barrio Los Limones, mide ocho metros (8m,); Por el SUR o FONDO: Limita con propiedad de Elva de Angulo, con igual medida al anterior, ocho metros (8m.); por el OESTE, con propiedad de Claudio García y de Pablo Guillén, en una extensión de setenta metros (70m); y por el ESTE, con propiedad de que es o fue de Fátima Maldonado de Vivas, en una extensión de setenta metros (70m). Adquirido durante la Sociedad conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida en fecha 4 de mayo de 1.980, bajo el No. 147, folios 248 al 249, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a IVAN EDILIO VIVAS GARI.
3) Un lote de terreno ubicado en la Carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, estado Mérida, sobre el que está construida la Estación de Servicio "La Terraza", con todas sus dependencias, anexidades y todas las mejoras construcciones y dependencias que existían y que existen para el momento, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el ESTE, que es el FRENTE, la actual Carrera Cuarta, antes avenida Táchira, en una extensión de cuarenta y cinco metros con catorce centímetros (45,14m.) NORTE, la vieja callejuela que conduce al caserío Los Limones, en una extensión de ochenta y tres metros con noventa y dos centímetros (83,92m.) colinda en parte con la antigua callejuela y parte inmueble propiedad de Luis Alfonso Cedeño Cabezas, SUR, con propiedad de Rafael María Vivas, en una extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros y con terreno que es o fue de Juan Quiñonez, en la medida de treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40m), divide pared medianera; y por el OESTE, con casa y terreno que fue propiedad de Fátima Nelly Maldonado de Vivas. Adquirido durante la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida en fecha 6 de noviembre de 1.981, No. 36, folios 60 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Tercero y adjudicado el terreno y la Estación de Servicios en plena propiedad, posesión y dominio a IVAN EDILIO VIVAS GARI.
F) PARA LA CÓNYUGE FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS
1) El inmueble ubicado en jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suarez, de Distrito Libertador del Estado Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el No. C-63, parte Integrante del Edificio "C", del Conjunto Residencial Andrés Bello comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: Fachada lateral derecha del edificio, NORESTE: Fachada posterior del Edificio: NOROESTE, en parte fachada lateral Interna del edificio, en parte el apartamento C-62 y en parte, ducto de la basura, y SUROESTE: En parte con el apartamento C-64, en parte ducto de la basura y en parte pasillo de circulación. Adquirido durante la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1.991, No. 24, del Protocolo Primero, Tomo Trece.
Bajo el Titulo der la Solicitud de Divorcio, señaló lo siguiente:
Que, en fecha 06 de mayo de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue presentada por la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.662.741, cónyuge de ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARI, la Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, habiéndose establecido el Régimen Patrimonial, conforme a la descripción que antecede, con la respectiva partición y adjudicación de los bienes muebles e Inmuebles descritos, dejándose constancia expresa en el Petitorio del escrito, "QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA LLEGASEMOS A ADQUIRIR CUALQUIER BIEN ALGUNO DE LOS DOS, QUEDAN EN PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO DEL ADQUIRENTE E IGUALMENTE CUALQUIER BIEN QUE AQUÍ NO SE HAYA REFLEJADO EN ESTE DOCUMENTO, NI LO ADQUIRIDO A PARTIR DE LA ADMISION DEL TRIBUNAL, POR CUANTO LA SOCIEDAD DE BIENES QUEDA LIQUIDADA Y ADJUDICADA A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION DEL HONORABLE TRIBINAL". (Nuestro el resaltado en mayúsculas y negritas". Queda entendido con esta posición de las partes solicitantes que los bienes que adquieran después de esta fecha, propiedad de cada uno de los adquirentes; y los bienes inmuebles que fueron dos en dicho escrito de separación, serán propiedad del adquirente y es de ésta forma que se liquida la comunidad conyugal, haciéndose las adjudicaciones correspondientes, siendo los bienes declarados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, propiedad de IVAN EDILIO VIVAS GARI, y en consecuencia así se trasmite a sus hijos como patrimonio neto del caudal hereditario, con la excepción del declarado en el numeral 5 que solo corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien, por ser adquirido e comunidad con la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE MORA.
Con vista a la solicitud de divorcio y posterior sentencia, es ilegítima la inclusión en la Planilla Sucesoral cuya nulidad se pide, el cincuenta por ciento (50%) en los numerales 1°,2°, 3° 4, y 6; y 25% en el inmueble descrito en el numeral 5 de la Planilla Sucesoral descrita, como correspondiente a la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, ya que no es heredera de IVAN EDILIO VIVAS GARI y en consecuencia ilegitima su participación en la cuota hereditaria del cincuenta por ciento (50%) en los numerales 1 °; 2 °, 3°, 4° y 6°; y 25% en el inmueble descrito en el numeral 5° de la Planilla Sucesoral descrita.
Bajo el Titulo de la Sentencia, señaló que, en fecha 28 de junio de 1993 el Tribunal dicta sentencia Definitiva y homologa el contenido de la solicitud de divorcio y en cuanto al régimen patrimonial acordado, y así deja establecido que homologa "lo expresado por las partes en el renglón 6 al 36 del folio 3 del presente expediente". Y por auto de fecha 20 de septiembre de 1.993, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso legal, DECLARA FIRME LA SENTENCIA, y se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Miranda y al Juzgado del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ordenándose las copias certificadas de la misma a los interesados, siendo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 1.991, bajo el No. 31, folios 77, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2.221.
Bajo el titulo bienes inmuebles declarados en planilla sucesoral no. 2100040486 números de expediente 240-2021, señaló lo siguiente:
1) 50% de los derechos y acciones sobre un apartamento No. 2-1 y su puesto de estacionamiento adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, con los linderos: FRENTE: Pasillo de Circulación; FONDO Fachada posterior del Edificio, COSTADO DERECHO: Apartamento 2-2 COSTADO IZQUIERDO: Fachada lateral izquierda. Ubicado en Avenida Andrés Bello, Edificio C, piso 2. Apartamento 2-1 del Conjunto Residencial Valparaíso, Mérida, estado Mérida. Adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21-12-1.979, No. 17, Tomo 2, Trimestre Cuarto. En la descripción del título de adquisición, se indicó en forma errónea que se corresponde al Tomo Segundo, cuando lo correcto es Tomo 7° Principal Adicional. Anexo copia certificada de dicho nombre de IVAM VIVAS GARI.
2) 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 3097 metros cuadrados y setenta décimas, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle curta, en una extensión de 23, 20; LADO DERECHO, con propiedad de Eduardo Pérez, mide 20,50 m.; FONDO Y LADO IZQUIERDO: una línea diagonal, colinda con terreno del mismo causante. Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981, y descrito como numeral primero del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
3) 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno limítrofe con el anterior, adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 468 m2, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Tres, mide 24 m; FONDO, con terrenos que son o fueron de Sol Burguera, mide 39 m., se origina de allí una hipotenusa para formar un triángulo con la calle 3. Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981, y descrito como numeral segundo del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
4) 50% de los derechos y acciones de un lote y construcciones en estado ruinoso, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Páez, LADO DERECHO: Carrera Tercera: LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Jesús María Marquina: y FONDO, inmueble del Gobierno Nacional Adquirido por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173. Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981 y descrito como numeral tercero en documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
5) 25% de los derechos y acciones sobre el restante de un lote de terreno adquirido en comunidad con María Elena Mora y comunidad de gananciales con Fátima Maldonado ubicado en la ciudad de Tovar, parroquia El Llano, con los siguientes linderos: FRENTE: mide 43 m. la avenida Táchira, hoy Carrera Cuarta: LADO DERECHO al ESTE, mide 72 m., con terreno de María Elena Ramírez de Mora: LADO IZQUIERDO al OESTE, mide 72 m., calle que conduce a Los Limones; y FONDO al NORTE, mide 34,50, con terreno quemante en la c comunidad con María Elena Ramírez de Mora Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, conjuntamente con MARIA ELENA RAMIREZ DE MORA conforme a documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Tovar en fecha 19 de julio de 1968, No. 20, folio 33 al 35 del protocolo primero, Tomo Primero y conforme a partición registrada en fecha 07 de diciembre de 1.995, No. 5, folios 19 al 22, protocolo Primero, Tomo Séptimo; y de fecha 10-11-1982, No. 31, Tomo I.
6) 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno agropecuario adquirido en la comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en La Laguna de Los Lirios, aldea Mariño, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, constituido por dos lotes que englobados forman uno solo, con una superficie de 2.273 m2, alinderado así: POR EL PIE, LADO DERECHO, mide 118,50 m., terrenos de los sucesores de julio LADO IZQUIERDO, mide 168 m., terrenos de los sucesores de Leoncio Ramírez FONDO, mide 15 terrenos de José Jacinto Ramírez. Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, conforme documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Rivas Dávila en fecha 15 de enero de 1.979, No. 17 del Protocolo primero, Tomo Primero.
Bajo el titulo otros bienes y ultimo domicilio del causante expuso lo siguiente: Ciudadana Juez, además de la inclusión de forma falsa y maliciosa de la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS como heredera del decujus IVAN EDILIO VIVAS GARI, en los bienes inmuebles indicados, se omitió en la referida Planilla de declaración, de una COLECCIÓN DE OBRAS DE ARTE propiedad del decujus, que se describen en la Lista de Cuadros que anexo marcado "E", y que no fueron declarados como activo hereditario en la DECLARACIÓN SUCESORAL No. 2100040486, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, contenida en expediente No. 240, circunstancia que va en detrimento de la cuota hereditaria de mi representado, cercenando su legítima, que por Ley le corresponde en la herencia del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI.
Igualmente ciudadana Juez, en la citada DECLARACIÓN SUCESORAL No. 2100040486, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, contenida en expediente No. 240, se indicó falsamente que el domicilio del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, fue la Avenida Andrés Bello, Edificio C. Apartamento 2-1, Conjunto Residencial Valparaiso, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida, siendo el verdadero domicilio en la ciudad de Tovar, casa ubicada en la parroquia El Llano, vía que conduce a Los Limones".
Bajo el título de la pretensión señalo lo siguiente: conforme a las anteriores consideraciones y siendo la Declaración Sucesoral una actuación de bona fide de los herederos del causahabiente y habiendo sido disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARI Y FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, liquidada y adjudicada la comunidad de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se hace procedente demandar LA NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, CONTENIDA PLANILLA SUCESORAL No. 2100040486, NÚMERO DE EXPEDIENTE240-2021, CORRESPONDIENTE A LA SUCESIÓN VIVAS GARI IVAN EDILIO, por ser procedente, toda vez que todos los bienes declarados son del UNICO Y EXCLUSIVO SEDE TOVAR PATRIMONIO de IVAN EDILIO VIVAS GARI, con fundamento en la solicitud de divorcio, sentencia respectiva y conforme a los documentos protocolizados en las citadas oficinas de Registro Público, que acreditan la titularidad de los bienes al causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, por lo que no corresponden gananciales a la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, razón por la que impugno de Hecho y de Derecho la Declaración Sucesoral objeto de la presente demanda, por haberse incluido como causahabiente a la Ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, lo que hace disminuir la legitima de mi representado, conjuntamente con sus nombrados causahabientes, por lo que debe anularse conforme a la Ley que rige la materia, con todas las consecuencias legales incluidas, como la obligación de presentar Nueva Declaración Sucesoral.
Que por las por las razones expuestas, procedo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano co-heredero JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, identificado, a DEMANDAR como en efecto DEMANDO FORMALMENTE la NULIDAD de la Declaración Sucesoral conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO de la Solvencia Sucesoral de No. 2100040486, número de expediente 240-2021, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARÍ IVÁN EDILIO, a los co-herederos de intereses patrimoniales pertenecientes al ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARI, ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARIA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO Y CIELO VIVAS ZAMBRANO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.849.720, 13.014.258, 14.447.492, 8.709.424 y 28.729.960, respectivamente, domiciliados en La Serena, República de Chile la primera; en la ciudad de Madrid, España, la segunda; en la ciudad de Santiago, República de Chile, el tercero; en la ciudad de Mérida, estado Mérida, la cuarta; y en la ciudad de Madrid, España, la última, email: akvivas@gmail.com; amorvivasm@gmail.com; vivas.mm@gmail.com; ivanvivas@gmail.com; cielfovivasz@gmail.com, en su orden respectivo, y civilmente hábiles, quienes conjuntamente con mi representado son causahabientes y herederos de su legítimo padre IVAN EDILIO VIVAS GARI, quien falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Hierro, de la ciudad de Madrid, España, en fecha 14 de abril de 2021, y quien para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.283.664 y con domicilio en la parroquia el Llano, Calle que conduce a "Los Limones", municipio Tovar del estado Boliviano de Mérida y a la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, quien es mayor de edad, venezolana divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.662.741 domiciliada en la Avenida Andrés Bella, Conjunto Residencial Avenida Andrés Bello, edificio C Apartamento C-63. Municipio Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, con el carácter de ex cónyuge del ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARI, como se evidencia de la Solicitud de Divorcio y Sentencia Definitiva anexas a la presente demanda, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal:
1) En la NULIDAD ABSOLUTA ILEGITIMA de la Planilla Sucesoral No. 2100040486, Número de Expediente 240-2021, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, Planilla Sucesoral No. 2100040486, Número de Expediente 240-2021, correspondiente a la Sucesión Vivas Gari Iván Edilio, por cuanto hubo falsedad maliciosa en lo inmuebles declarados en los numerales 1, 2", 3", 4" y 6 de los Item correspondiente a Bienes Inmuebles ya que no corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de los mismos, sino el cien por ciento (100%) del valor total; y el bien inmueble descrito declarado en el Item 5" corresponde como co-herederos el cincuenta por ciento (50%) del valor total, y el cincuenta por ciento restante queda en comunidad con los herederos de MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA.
1) En que en la referida declaración sucesoral se indicó falsamente el cincuenta por ciento (50%) para FATIMA NELLY MALDONADO por concepto de gananciales, de una sociedad conyugal que fue disuelta, liquidada y adjudicada, como se evidencia de Solicitud de Divorcio de fecha 6 de mayo de 1.993 y sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 1.983, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 1.991, bajo el No. 31, folios 77, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2.221, no existiendo bienes gananciales comunales, en virtud de que a partir de la fecha de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, por ante el Juzgado Seguido de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se dejó constancia expresa "que a partir de la presente fecha que llegásemos a adquirir cualquier bien alguno de los dos, quedan en propiedad, posesión y dominio del adquirente e igualmente cualquier bien que aquí no se haya reflejado en este documento, ni lo adquirido a partir de la admisión del tribunal por cuanto la sociedad de bienes queda liquidada y adjudicada a partir del unto de admisión del honorable Tribunal"; por lo que declarándose NULA corresponde declarar mediante una nueva Declaración Sucesoral, el CIEN POR CIENTO (100%) del valor total de los inmuebles descritos en los numerales, 1", 2", 3", 4" y 6° para ser distribuidos entre mi representado JUAN CARLOS VIVAS ROSALES y sus hermanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARIA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO Y CIELO VIVAS ZAMBRANO hijos y en consecuencia únicos herederos del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI; y en que el bien inmueble descrito en el Item 5° le corresponde a mi representado y a sus co-herederos antes nombrados, el cincuenta por ciento (50%) del valor total y el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido en comunidad con MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA.
2) En que el domicilio del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, no es el indicado en la Planilla Sucesoral cuya nulidad se pide, siendo el domicilio verdadero en la parroquia el Llano, Calle que conduce a "Los Limones", municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
3) En hacer una nueva Declaración Sucesoral con la EXCLUSION de la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, ya que no existe comunidad conyugal, ni le corresponden por ningún derecho los porcentajes indicados como de la comunidad conyugal en los inmuebles declarados en los numerales, 1", 2", 3", 4° 5 y 6 de la planilla Sucesoral No. 2100040486, Expediente 240-2021, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARI IVAN EDILIO, haciéndose con mi representado y los coherederos demandados, la correspondiente colación en partes iguales de la masa hereditaria y la INCLUSION DE LAS OBRAS DE ARTE propiedad del causahabiente IVAN EDILIO VIVAS GARI, conforme al inventario que se anexa a la presente solicitud.
Bajo el título de medidas cautelares solicito lo siguiente: Solicito de conformidad con el numeral 3º del artículo, 588 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, que indicaré al termino del presente párrafo, de conformidad 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se encuentra cumplido el FUMUS BONUS IURIS, es decir, la presunción del buen derecho, en virtud de que se trata de la NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL perteneciente a los coherederos del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, como instrumento fundamental de la acción, y existe la presunción grave del derecho que se reclama por cuanto se declaró un porcentaje que no corresponde a la ciudadana MARIA FATIMA MALDONADO, que lesiona la legitima de mi representado y de sus coherederos; e igualmente cumplido, EL PERICULUM IN MORA, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto existen causas que no necesitan ser probadas, como el Inexcusable retardo del juicio debido al tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y al hecho que los demandados durante ese periodo de tiempo, puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal virtud, Ciudadana Juez, cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, conforme al artículo 585 eiusdem, en espera de la tutela judicial efectiva, solicito así sea decretada sobre los siguientes inmuebles:
1) Una casa propia para habitación con su correspondiente área de terreno ubicado en la Aldea El Llano, jurisdicción del municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, consistente en una casa propia para habitación con su correspondiente área de terreno y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Calle que conduce al Barrio Los Limones; LADO DERECHO: Inmueble que fue propiedad de que es o fue de Fátima Maldonado de Vivas; LADO IZQUIERDO Y FONDO: Inmueble que es o fue de la firma mercantil Edilio Vivas C.A. Adquirido durante la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el No. 25, del Protocolo Primero, Tomo Octavo. Este inmueble fue adjudicado a IVAN EDILIO VIVAS GARI, en sentencia de divorcio registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2.021, bajo el No. 31, folios 77, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2.021.
2) ) Un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Gipso 2 apartamento 2-1 del Conjunto Residencial Valparaiso, Mérida, estado Mérida y su respectivo puesto de estacionamiento, con los linderos: FRENTE: Pasillo de Circulación, FONDO: Fachada posterior del Edificio; COSTADO DERECHO: Apartamento 2-2: COSTADO IZQUIERDO: Fachada lateral izquierda, por IVAN EDILIO VIVAS GARI, conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1,979, No. 17, Tomo 7° Principal Adicional, Trimestre Cuarto. No fue incluido en el Divorcio, por lo tanto es propiedad de Iván Edilio Vivas Gari.
3) Un lote de terreno ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 309,70 metros cuadrados y setenta décimas, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Cuarta, en una extensión de 23, 20; LADO DERECHO, con propiedad de Eduardo Pérez, mide 20,50 m.; FONDO Y LADO IZQUIERDO: una línea diagonal, colinda con terreno del mismo causante. Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981, y descrito como numeral primero del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de Iván Edilio Vivas Gari.
4) Un lote de terreno limítrofe con el anterior, adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 468 m2, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Tres, mide 24 m.; FONDO, con terrenos que son o fueron de Sol Burguera, mide 39 m., se origina de allí una hipotenusa para formar un triángulo con la calle 3. Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 1173, Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981, y descrito como numeral segundo Del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero. No fue Incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de Iván Edilio Vivas Gari.
5) Un lote de terreno y construcciones en estado ruinoso, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Páez; LADO DERECHO: Carrera Tercera; LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Jesús María Marquina; y FONDO, inmueble del Gobierno Nacional. Adquirido por documento autenticado en Notaria pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981 descrito como numeral tercero en documento registrado en la Oficina Público del municipio Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de Ivan de registro Edilio Vivas Gari.
6) Un lote de terreno adquirido en comunidad con Maria Elena Ramirez de Mora, ubicado en la ciudad de Tovar, parroquia El Llano, con los siguientes linderos: FRENTE: mide 43 m., la avenida Táchira, hoy Carrera Cuarta; LADO DERECHO al ESTE, mide 72 m., con terreno de Maria Elena Ramirez de Mora; LADO IZQUIERDO al OESTE, mide 72 m., calle que conduce a Los Limones; y FONDO al NORTE, mide 34,50, con terreno quedante en la comunidad con Maria Elena Ramirez de Mora. Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, conjuntamente con MARÍA ELENA RAMIREZ DE MORA conforme a documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Tovar en fecha 19 de julio de 1968, No. 20, follo 33 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Primero y conforme a partición registrada en fecha 07 de diciembre de 1.995, No. 5, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de Iván Edilio Vivas Gari.
7) Un lote de terreno agropecuario ubicado en La Laguna de Los Lirios, aldea Mariño, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, constituido por dos lotes que englobados forman uno solo, con una superficie de 2.273 m2, alinderado así: POR EL PIE, mide 159 m., la orilla de la laguna; LADO DERECHO, mide 118,50 m., terrenos de los sucesores de Julián Ramírez, LADO IZQUIERDO, mide 168 m., terrenos de los sucesores de Leoncio Ramírez; y FONDO, mide 159 m., terrenos de José Jacinto Ramírez. Adquirido por IVAN EDILIO VIVAS GARI, conforme a documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Rivas Dávila en fecha 15 de enero de 1.979, No. 17 del Protocolo Primero, Tomo Primero. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de Iván Edilio Vivas Gari.
Sobre la base del cien por ciento (100%) del valor total, de los bienes descritos en numerales, 1", 2", 3", 4" y 6; y 50% del valor total del descrito en el numeral 5° declarados en la planilla Sucesoral No. 2100040486, Expediente 240-202, toda vez que son propios, de IVAN EDILIO VIVAS GARI, se deberá hacer la correspondiente distribución en partes iguales, entre mi representado JUAN CARLOS JUAN CARLOS VIVAS ROSALES y sus causahabientes ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO,MARIA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO Y CIELO VIVAS ZAMBRANO.
Y por último solicito se "decrete como Medida Preventiva innominada SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO con el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 27 de octubre de 2.021. Expediente 240-2021. RIF No. J 501475640, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración-Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones División Recaudación Región Central, oficiando a las entidades públicas correspondientes, sobre las medidas acordadas y/o decretadas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE EUROS (EUR. 1.000.000,00), o su equivalente que es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.400,00) a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTAVOS DE BOLÍVAR POR EURO (BS/EUR 39,40) de acuerdo a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy (sic) tres de mayo de dos mil veinticuatro (06-05-2.024), que determina la competencia de la de presente acción, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia.
Fundamentó la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 6, 141, 143, 151, 883, 1.185, 1.146, 1.196, 1.346, 1357, 1.359, 1.360, 1.693 y 1.696 del Código Civil.
Para la citación de los demandados indico la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen establecido su domicilio fuera del territorio de la República de Venezuela, con excepción de AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y FATIMA NELLY MALDONADO, domiciliadas en el Conjunto Residencial Avenida Andrés Bello, edificio C, Apartamento C-63, Municipio Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, email: amorvivasm@gmail.com, a quien se deberá practicar la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, indico como domicilio procesal de la parte actora el Centro Comercial El Arado 2, Tercer Piso, Local N° 04, de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, móvil celular: 0414.722.1168, lisasilva0204@yahoo.com.
Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, además por cuanto han sido indicados los hechos en que se basa la pretensión y explanado el derecho que de ellos se deriva, así como también porque cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor.
En auto del 15 de mayo de 2024 (folio 21), el Tribunal declinante, le dio entrada a la presente demanda y ordenó a formar el expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2025 (fs. 30 al 33) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto Sentencia Interlocutoria en los términos que se resumen a continuación:
(…Omissis)
«…De la Competencia de este Tribunal
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia del Expediente Nº AA20-C-2024-000508 de fecha 20/02/2025 que textualmente señaló:
“…Del extracto anteriormente transcrito, se observa que los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones, mediante el cual reseñan el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos del mismo, constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.
Al respecto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil evidencia que en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de nulidad de declaración sucesoral, compra venta de derechos de propiedad, y venta de vehículo, cuya competencia de conformidad con la jurisprudencia transcrita, que estableció que la pretensión de nulidad de estos actos administrativos deben tramitarse mediante el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario: Por su parte, la nulidad de contrato de venta se tramita por ante la jurisdicción civil ordinaria.
En ese sentido, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda dos pretensiones cuya tramitación están sometidas al conocimiento de tribunales de materias distintas, es decir, nulidad de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el 24 de noviembre del 2014, que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción contencioso tributaria, y; nulidad de contratos de venta la cual resulta competente el órgano de la Jurisdicción Civil.
Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/11/2003 Exp. N° 03-1031, Magistrado-Ponente: José Manuel. Delgado Ocando
Así, lo dejó expuesto esta Sala:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).
Como puede inferirse del libelo de la demanda, que tiene como finalidad reclamar la nulidad de la Declaración Sucesoral conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO de la Solvencia Sucesoral No. 2100040486, número de expediente 240-2021, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARI IVÁN EDILIO.
Igualmente para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal:
1) En la Nulidad Absoluta e ilegítima de la Planilla Sucesoral No. 2100040486, Número de Expediente 240-2021, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación–Sucesiones.
2) Que en la referida declaración Sucesoral se indicó falsamente el cincuenta por ciento (50%) para FATIMA NELLY MALDONADO por concepto de gananciales, de una sociedad conyugal que fue disuelta, liquidada y adjudicada.
3) En que el domicilio del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, no es el indicado en la Planilla Sucesoral cuya nulidad se pide.
4) En hacer una nueva Declaración Sucesoral con la EXCLUSIÓN de la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO, y la INCLUSIÓN DE LAS OBRAS DE ARTE propiedad del causahabiente IVAN EDILIO VIVAS GARI, conforme al inventario que anexa a la solicitud.
De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio en relación a que la demanda por Nulidad de Declaración Sucesoral debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Tributaria. Razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso tributario y debe declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción que por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL, incoara la Abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, en contra de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO y FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes. Se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.…» (Negrita y subrayado del texto Copiado)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, al cual inicialmente le correspondió, conocer en primer grado, de la pretensión de nulidad de declaración sucesoral, deducida en la presente causa por la abogado ELIZA RAMONA SILVA GIL, co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES; en decisión de fecha 14 de noviembre de 2025 (folios 30 al 33), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la Nulidad de Declaración Sucesoral, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes.
En este sentido, planteado el conflicto de competencia por la materia, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si el Juez a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente. A tal efecto, se observa:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre 2025 (fs. 30 al 33), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar se declaró incompetente para conocer de la causa indicando que «… en relación a que la demanda por Nulidad de Declaración Sucesoral debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Tributaria. Razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso tributario y debe declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente…».
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2025, obrante al folio 34, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia motivado a la decisión previamente emanada por el a quo, alegando que
«… Vista la declaratoria de la competencia de la juez del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 71del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación la regulación de la competencia, en fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: 1) La jurisdicción contenciosa Tributaria, como su nombre lo indica, su competencia es exclusiva en materia de tributos o hechos derivados de ellos, que no es el caso de autos; 2) Tampoco es parte un órgano del estado para que deba actuar la jurisdicción en cuestión, 3) La acción de nulidad de la declaración sucesoral persigue el restablecimiento de derechos civiles del demandante supuestamente lesionados en dicha declaratoria, no involucrándose como autor de la lesión a un ente público, tratándose entonces de una acción entre particulares, lo que por consecuencia, hace competente a la jurisdicción ordinaria civil, como lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual no puede hablarse de incompetencia por la materia…».
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente causa, tiene por motivo la nulidad de la declaración sucesoral de acuerdo a los argumentos explanados en el libelo de demanda, observando esta Juzgadora del detenido estudio de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se puede constatar de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, la parte actora solicita la nulidad de la declaración sucesoral contenida en planilla n° 2100040486, número de expediente 240-2021, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARI IVAN EDILIO, fundamentada en los artículos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 6, 141, 143, 151, 883, 1.185, 1.146, 1.196, 1.346, 1357, 1.359, 1.360, 1.693 y 1.696 del Código Civil, arguyendo que todos los bienes declarados son del único y exclusivo patrimonio de IVAN EDILIO VIVAS GARI, con fundamento en la solicitud de divorcio, sentencia respectiva y conforme a los documentos protocolizados en las citadas oficinas de Registro Público, que acreditan la titularidad de los bienes al causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, aduciendo que no corresponden gananciales a la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, razón por la que impugna de hecho y de derecho la declaración sucesoral objeto de la presente demanda, por haberse incluido como causahabiente a la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, lo que hace disminuir la legitima, conjuntamente con sus nombrados causahabientes.
Siendo de este modo, evidente la mención que el demandante hace en sus alegatos de que la pretensión es la NULIDAD ABSOLUTA ILEGITIMA de la Planilla Sucesoral No. 2100040486, número de expediente 240-2021, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, Planilla Sucesoral No. 2100040486, número de expediente 240-2021, correspondiente a la Sucesión Vivas Gari Iván Edilio, por cuanto hubo falsedad maliciosa en lo inmuebles declarados en los numerales 1, 2", 3", 4" y 6 de los Item correspondiente a bienes inmuebles ya que no corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de los mismos, sino el cien por ciento (100%) del valor total; y el bien inmueble descrito declarado en el Item 5" corresponde como co-herederos el cincuenta por ciento (50%) del valor total, y el cincuenta por ciento restante queda en comunidad con los herederos de MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA.
Ahora bien, la determinación del tribunal competente para conocer la nulidad de una declaración sucesoral depende de la naturaleza del conflicto, en el caso de marras esta Juzgadora observa que la naturaleza de la demanda deviene del conflicto entre los herederos y por lo tanto dado que la declaración sucesoral es un deber formal del particular y no un acto administrativo per se, los conflictos sobre la cualidad de heredero o la propiedad de los bienes son de naturaleza civil. (Resaltado y subrayado de esta alzada).
En este sentido, cabe destacar que un Juzgado Superior Contencioso Tributario, es competente para conocer las demandas donde se impugnan actos de la Administración Tributaria (SENIAT) derivados de la declaración sucesoral, así como también las demandas por nulidad de resolución, de una multa, o un acto administrativo donde el SENIAT niega una declaración sustitutiva o liquida impuestos de forma que el contribuyente considera ilegal.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2013 en el expediente Nro. AA10-L-2001-000228, estableció que según el Código Orgánico Tributario un acto de contenido tributario es aquel que comprende tributos, multas, intereses y demás accesorios que están vinculados diferentemente con la obligación Tributaria que se exige, siendo la Jurisdicción Tributaria para conocer tales actos.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 7 de fecha 10 de mayo de 2018, estableció en un caso análogo lo siguiente:
“El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.
Asimismo, esta Sala estima conveniente a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta, establecer cuál sería la pretensión principal en la causa que nos ocupa.
En tal sentido, se observa, que en atención al Auto de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se le instó a la accionante precisara su pretensión, la interesada presentó escrito el 21 de noviembre de 2013, donde señaló en su petitorio que se declare la nulidad de las “planillas sucesorales signadas con los Nros. 00034428 y 00034600 ambas del 04 de marzo de 2013”, en razón que “…al haberse obviado incorporar el bien inmueble del cual soy co-heredera se me estaría causando gravamen a mi patrimonio; en consecuencia y por la declaratoria con lugar de la presente acción, quedarían evidenciados los derechos que poseo sobre el bien inmueble del cual soy co-heredera…” al tiempo que para sustentar su demanda citó los Artículos 777, 1074, 1077, 1079, 1131 y 1132 del Código Civil, así como los Artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es así pues, que de lo expuesto, se evidencia que la pretensión principal en el asunto de autos, se circunscribe a que se le reconozcan a la accionante en primer lugar, derechos sobre un bien inmueble del cual ella se considera como coheredera y que motivado a que dicho inmueble no fue incluido en las Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nros. 00034428 y 00034600 de fecha 4 de marzo de 2013 presentadas por el ciudadano Josmar Jiménez Aponte, para que una vez reconocidos tales derechos como coheredera, se declare la nulidad de dichas planillas y que, como consecuencia de dichas decisiones se le permita efectuar la declaración sucesoral.
En virtud de lo anterior, atendiendo al contenido de la demanda, concluye esta Sala que la pretensión principal es de eminente naturaleza civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de los derechos de la accionante sobre un bien inmueble del que se considera coheredera y que producto de tal reconocimiento, pretende la declaratoria de nulidad de unas Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones.
En atención a lo señalado y al encontrarse regulada la materia debatida por las disposiciones del Código Civil señaladas por la accionante, en principio, sería la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del caso que nos ocupa y, así ha sido declarado por la Sala Plena de forma pacífica y reiterada en numerosas Sentencias, entre otras, la N° 42 del 04 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, y más recientemente en Sentencia N° 2 emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.
[Omissis]”(subrayado por esta Alzada)
Explanado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente determinar que de lo evidenciado en el expediente, existen elementos suficientes que tienen un fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia civil, por lo que le corresponde a estos el conocimiento de la presente acción de nulidad de declaración sucesoral, en virtud que la pretensión intentada está fundamentada en conflictos entre los herederos y no atacan directamente el acto administrativo que comprende tributos, multas, intereses y demás accesorios que están vinculados diferentemente con la obligación Tributaria.
En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, el cual se declaró incompetente en razón de la materia y no al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES como lo declina el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2025, para conocer en esa instancia de la acción que por nulidad de declaración sucesoral intentada en la presente causa, dado que se cumplen con los requerimientos jurisprudenciales con anterioridad mencionados, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 34), por la abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, , como medio de impugnación de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda por Nulidad de Declaración Sucesoral en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES .
SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintiséis Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, nueve (09 ) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7542
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