JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-


215º y 166º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregado a los folios 69 al 73, donde consta transacción suscrita por los ciudadanos CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.442, domiciliada en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.699.980, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, estado Bolivariano de Mérida (parte actora), HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.188, con domicilio en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho como su defensor Ad-Litem, abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.450, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.579, (parte accionada), consignaron escrito mediante el cual las partes “… ocurrimos para exponer: Las partes litigantes en el presente Proceso, con el único objeto de poner término al mismo, extinguiéndose de la manera más beneficiosa para ambas partes sin que ninguna tenga desde ahora y en lo sucesivo nada que reclamar a la otra por los asuntos aquí controvertidos, hemos convenido en celebrar, como en efecto por este Instrumento formalmente celebramos y presentamos al Tribunal, de común acuerdo, de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, la presente TRANSACCION JUDICIAL, al amparo de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: FONDO DE LA TRANSACCIÓN: La presente transacción judicial la celebramos con ocasión de la Acción por PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, a que se contrae el presente Proceso, siendo la pretensión de la Accionante que el Demandado reconozca que aquélla es copropietaria de un inmueble consistente en UN LOTE DE TERRENO ubicado en el sector Quebrada Arriba de esta ciudad de Tovar, adquirido por Humberto Echeverría Molina mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22-07-1994, bajo el N° 20, folios 71 al 73, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 3°. Fundamentando tener tal derecho a la propiedad en el argumento que ella ha contribuido a la formación de tal patrimonio del demandado por sostener una convivencia permanente con él (concubinato), y permanecer “a su lado viendo de su enfermedad, cuidándolo, atendiéndolo, dándole sus tratamientos, haciéndole de comer, en fin, pendiente de la casa”. Siendo estos los términos en que se planteó la Litis, ahora con la única finalidad de reparar los daños, perjuicios y cualesquiera otras consecuencias que cualquiera de las partes pueda haber causado a la otra por los hechos objeto del juicio, por esta vía conciliatoria, evitando así posteriores acciones y procedimientos administrativos o judiciales, o cualesquiera otras molestias ulteriores, hemos convenido en celebrar esta Transacción en los términos que la define el Artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes se hacen recíprocas concesiones para terminar el litigio en curso y prevenir cualquier otro eventual y ulterior. En este caso, las recíprocas concesiones acordadas por las partes son, de manera específica y concreta, las siguientes: PRIMERO: El Demandado HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, ya identificado, cede en propiedad a la Demandante CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DERECHOS Y ACCIONES REALES VINCULADOS AL BIEN LITIGIOSO, consistente en UN LOTE DE TERRENO adquirido por Humberto Echeverría Molina en estado de soltería mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22-07-1994, bajo el N° 20, folios 71 al 73, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 3°, ubicado en el barrio Quebrada Arriba de la ciudad de Tovar, calle principal, sin número de nomenclatura municipal, sector El Llano, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, que según el indicado título de adquisición está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide trece metros con cuarenta centímetros lineales (13,40 Mts.) y limita con la calle principal del barrio Quebrada Arriba; LADO DERECHO (visto desde el frente): Mide cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros lineales (44,60 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de Olinto Echeverría Molina; LADO IZQUIERDO (visto desde el frente): Mide treinta y un metros con treinta centímetros lineales (31,30 Mts.) y limita con propiedad de José Desiderio Guillén; FONDO: Mide veintiséis metros lineales (26,00 Mts.) y colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Rojas Vivas donde pasa una calle. Advirtiendo expresamente ambas partes que conjuntamente hemos mandado realizar un Levantamiento Topográfico y plano de distribución interna elaborados por un profesional en el área mediante el Sistema de Posicionamiento Global o Global Positioning System (G.P.S.), con el Sistema de Coordenadas Union Transversal Mercator (U.T.M.), basados en la Red Geocéntrica o Geodésica de Venezuela (REGVEN), en el Sistema Geodésico Mundial 1984 ó World Geodetic System 84 (WGS 84), Huso 19 Norte, que se anexa en un (1) folio útil al presente escrito, según el cual sobre parte del terreno descrito se hallan emplazadas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, siendo los reales linderos, medidas, área y demás características determinadas en el trabajo técnico (topográfico) in situ los siguientes: El terreno tiene un área o superficie total de seiscientos veinticinco coma cero tres metros cuadrados (625,03 Mts2), con un área construida de sesenta y ocho coma sesenta y dos metros cuadrados (68,62 Mts2) y una superficie sin construir de quinientos cincuenta y seis coma cuarenta y un metros cuadrados (556,41 Mts2). EL TERRENO: está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, hacia el NORESTE: En línea recta del P1 al P2, mide trece metros con cuarenta centímetros lineales (13,40 Mts.) y limita con la calle principal del barrio Quebrada Arriba; LADO IZQUIERDO (visto desde el frente), hacia el SUDESTE: En línea recta del P2 al P3, mide treinta y un metros con treinta centímetros lineales (31,30 Mts.) y colinda con propiedad que es o fue de José Desiderio Guillén; FONDO, hacia el SUR: En línea quebrada que parte del punto P3, pasando por los puntos P4, P5 y P6 hasta llegar al punto P7, mide veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros lineales (25,94 Mts.), limitando por estos cuatro tramos con terrenos que son o fueron de la Sucesión Rojas Vivas, de donde continúa en línea recta hasta el punto P8 en la medida de dos metros con noventa y dos centímetros lineales (2,92 Mts.), colindando en este último segmento con calle que conduce a la capilla y calle principal; LADO DERECHO (visto desde el frente), hacia el NOROESTE: En dos segmentos de recta, partiendo el primero en línea recta del punto P8 al punto P9, mide veintisiete metros con veinticuatro centímetros lineales (27,24 Mts.) y limita en este primer tramo con propiedad que es o fue de Magaly Márquez Guzmán, de donde continúa en otro segmento de recta hasta llegar al punto P1, midiendo veintidós metros lineales (22,00 Mts.) y colinda en este último tramo con propiedad que es o fue de Darcy Rondón Vivas. LA CASA: consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina-comedor. SEGUNDO: Ambas partes litigantes quedan desde ahora y en lo sucesivo en comunidad con respecto al inmueble descrito y se obligan a protocolizar a la brevedad posible ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, un documento mediante al cual realicen ACLARATORIA DE LINDEROS Y MEDIDAS, DECLARACIÓN DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS EMPLAZADAS SOBRE EL TERRENO ANTES DESCRITO, ASÍ COMO LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA Y EXTRAJUDICIAL DEL TERRENO Y LAS MEJORAS, con el fin de poner fin a dicha comunidad; para lo cual se obligan a cuidar celosamente que el inmueble no pierda su función y utilidad económico-social y que el demandado Humberto Echeverría Molina en dicha partición, en virtud de su delicado estado de salud, quede en propiedad de una casa con las adherencias y pertenencias necesarias para su habitabilidad (dormitorio, cocina, baño, provisión de agua y demás servicios, entre otros). Además las partes se imponen y aceptan recíprocamente la prohibición expresa de vender total o parcialmente los derechos y acciones reales que a cada uno corresponden, hasta tanto sea protocolizado el documento mediante la cual se realice partición y liquidación de la comunidad que aquí se constituye. TERCERO: La Demandante CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, visto que se ha cumplido con la pretensión principal exigida en el Instrumento Libelar de la presente Acción, renuncia a la prosecución del proceso. CUARTO: Por cuanto en escritos presentados con anterioridad ante este Tribunal, tanto en el presente Expediente N° 9.213 (Partición de Bienes Concubinarios), como en el Expediente N° 9.176 (Reconocimiento de Unión Concubinaria), la demandante en ambos procesos, CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, ha manifestado expresamente que a mediados de 2014 el demandado HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA fue diagnosticado por un médico de la enfermedad de Parkinson y ahí la demandante ha estado a su lado viendo de su enfermedad, cuidándolo, atendiéndolo, dándole sus tratamientos, haciéndole de comer, en fin, pendiente de la casa; y considerando también que el Parkinson es una enfermedad neurodegenerativa progresiva que afecta el movimiento, causada por la pérdida de neuronas productoras de dopamina, resultando en temblores, rigidez, lentitud y problemas de equilibrio, aunque también causa síntomas no motores como depresión y problemas de sueño; no tiene cura, pero tratamientos farmacológicos y terapias (física, del habla) ayudan a controlar los síntomas, mejorando la calidad de vida; es por lo que la demandante CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA continuará en lo sucesivo contribuyendo personal y directamente en el cuidado y atención especial que requiere el demandado, en cuanto a la ingestión o consumo de los tratamientos y medicamentos prescritos, así como los alimentos necesarios para su subsistencia. QUINTO: Por la naturaleza misma de la figura procesal de la Transacción Judicial, ambas partes litigantes solicitan al Tribunal la prescindencia de condenatoria en COSTAS Y COSTOS PROCESALES. Y renuncian además a cobrar y recibir el pago de cualquier indexación u otro concepto dinerario demandado en el Petitorio del Libelo de Demanda que encabeza los autos, o que se derive o se pueda causar por el presente proceso. SEXTO: En consecuencia, ambas partes se liberan recíprocamente de cualesquiera otras obligaciones, renunciando expresamente y desde ya a cualquier acción administrativa o judicial, sea de naturaleza civil o penal, sin que nada tengan que reclamarse recíprocamente por los conceptos objeto de este juicio ni por ningún otro concepto, por lo que renuncian a cualquier otra exigencia o acción judicial o extrajudicial derivada de los hechos ventilados y controvertidos en esta Causa. SÉPTIMO: Conforme a lo preceptuado por el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos muy respetuosamente del ciudadano Juez se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN y que, en consecuencia, el Tribunal se pronuncie por la extinción del proceso conforme a los artículos 1713 del Código Civil (terminación del litigio en curso y prohibición de un nuevo y eventual litigio) y 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil (fuerza de cosa juzgada de la Transacción). OCTAVO: Igualmente solicitamos que una vez quede firme la decisión que homologue esta Transacción, se nos expida copia certificada de las actas necesarias para su protocolización, esto es, del presente Escrito, del Auto que lo homologue y del auto que declare firme la decisión que extinga el proceso. NOVENO: Finalmente y de conformidad con el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente del Tribunal declare que en el presente caso, vista la naturaleza jurídica de la Transacción, HO HA LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS para ninguna de las partes litigantes. DÉCIMO: A los fines registrales, tributarios y arancelarios pertinentes, estimamos el valor de la presente transacción y cesión de derechos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)…”
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de la diligencia de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes en fecha nueve (09) de enero del 2026, que obra a los folios setenta (70) al setenta y tres (73), en los términos antes expuestos, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, expídase por secretaria copia computariza certificada y entréguese al interesado. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA Y. CARRERO Z.




SLCG/LYCZ/bc.
Exp.9213