JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 9206
PARTE DEMANDANTE: ANA IRIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.031, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, sector Monseñor Moreno, calle principal, casa Nº 10-2, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, domiciliado en la urbanización Los Educadores, Qta. Liza Marie Nº 5-37, calle Hugo Méndez Pimentel, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ADRIAN, JERSON EDILIO, EDIXON YOEL, IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, MARK ANTONY PÉREZ ARELLANO, CARLOS JULIO, CELIMAR YORDALYS y LUIS ALEJANDRO PÉREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.908.861, V-18.208.604, V-19.047.661, V-26.285.683, V-30.767.293, V-19.046.368, V-26.439.408 y V-27.021.024, domiciliados el primero y el quinto en Caracas Distrito Capital; el segundo, tercero y séptimo en los Estado Unidos de Norteamérica; la cuarta en la República del Perú; el sexto y el octavo en la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS MARCOS ADRIÁN PÉREZ OCHOA e INIANA ELENA PÉREZ OCHOA: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.006, domiciliada en esta ciudad de Tovar del estado Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folios 01 al 03), se recibió escrito de Partición de Bienes Hereditarios presentado por la ciudadana ANA IRIS OCHOA, asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ contra los ciudadanos MARCOS ADRIAN, JERSON EDILIO, EDIXON YOEL, IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, MARK ANTONY PÉREZ ARELLANO, CARLOS JULIO, CELIMAR YORDALYS y LUIS ALEJANDRO PÉREZ ALTUVE.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 46), el Tribunal dictó auto dando entrada a la presente demanda, se formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley, se exhorto a la parte actora a consignar la copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante Marcos Edilio Pérez Sánchez.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (folios 47 al 50), la parte actora diligenció y a su vez consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nº 349/2023, expediente No. 075/2023 de fecha 31/10/2023.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (folio 51), el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (folio 58), la ciudadana ANA IRIS OCHOA, le confirió poder apud acta al profesional LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (folio 59), el codemandado MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA presento diligencia, dándose por citado.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (folio 60), el codemandado MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA, confiere poder a la profesional LIZA MARIE PERNIA YAÑEZ.
A los folios 61 al 64 corren actuaciones consignadas por la Alguacil de este Tribunal, relacionadas con la citación de los codemandados LUIS ALEJANDRO PÉREZ ALTUVE y CARLOS JULIO PÉREZ ALTUVE, quedando los mismos citados.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (folio 65), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se dejara sin efecto comisión en lo que respecta al heredero Marcos Adrián Pérez Ochoa.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (folio 66), el Tribunal dictó auto dejando sin efecto ni valor jurídico la comisión librada en fecha 02/08/2024 bajo el Nº 118 dirigida a la Recepción y Distribución de Documentos “U.R.D.D” del Circuito Judicial con sede en los Cortijos de Lourdes del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda; y ordenó librar nuevamente la citación del codemandado, ciudadano Mark Antony Pérez Arellano y enviar a la misma Unidad de Recepción.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 69), diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando a su vez poder Apud Acta del codemandado Marck Antony Pérez Arellano a la profesional Liza Marie Pernía Yáñez.
En auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 71), el Tribunal negó lo solicitado, instando a las partes a tomar las correspondientes medidas sobre poderes señalados.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025) (folio 72), riela poder Apud – Acta presentado por el codemandado MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA al profesional del derecho LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folios 73 y 74), consta oficio Nº 607-12 de fecha 07/11/2024 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Avenida Baralt, Distrito Capital Caracas, relacionado con los movimientos migratorios del codemandado JERSON EDILIO PÉREZ OCHOA.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folio 75),diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito al tribunal se libre oficio de nuevo al SAIME sobre el movimiento migratorio de los codemandados EDIXON YOEL PÉREZ OCHOA, IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA y CELIMAR YORDALYS PÉREZ ALTUVE.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folio 76), la codemandada IRIANA ELENA OCHOA confirió poder Apud – Acta al profesional del derecho LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folios 77 y 78), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual hizo énfasis a que no es aplicable a la presente causa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 79), el Tribunal según auto ordenó cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 08 de agosto de 2024 exclusive hasta esa fecha.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 80), el Tribunal dictó auto en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el que acordó la suspensión de la causa hasta tanto la demandante gestionara nuevamente la citación de todos los demandados. Y evitar reposiciones inútiles.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 81), corre nota por secretaría en la que venció el lapso de 5 días de despacho en cuanto a la apelación.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 82), el Tribunal dictó auto declarando firme el auto de fecha 12/06/2025.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 83), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informara el movimiento migratorio de los ciudadanos JERSON EDILIO, EDIXION JOEL e IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA y CELIMAR YORDELYS PÉREZ.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 84), se dictó auto ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informara el movimiento migratorio de los ciudadanos JERSON EDILIO, EDIXION JOEL e IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA y CELIMAR YORDELYS PÉREZ.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: Que desde el día 04 de julio de 2025, fecha en que el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados estos días de despacho de la siguiente manera, a partir del 04 de julio de 2025 (exclusive), fecha en que se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hasta el 15 de enero de 2026 (inclusive), han transcurrido seis (06) meses y nueve (09) días; sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de los demandados de autos MARCOS ADRIAN, JERSON EDILIO, EDIXON YOEL, IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, MARK ANTONY PÉREZ ARELLANO, CARLOS JULIO, CELIMAR YORDALYS y LUIS ALEJANDRO PÉREZ ALTUVE, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadana ANA IRIS OCHOA, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la misma con la obligación legal en gestionar la citación de los demandados de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así deba declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndole saber del contenido de esta sentencia. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Z.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Z.
SLCG/LC/ms
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