REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
215º y 166º

SOLICITANTE: RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.298, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528, inscrito en el IPSA bajo el N°44.436, de este domicilio.

MOTIVO: Interdicción del ciudadano: ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.298, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528, inscrito en el IPSA bajo el N°44.436, de este domicilio, quien con fundamento en los artículos 393 del Código Civil en concordancia con los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su tío ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.023, del mismo domicilio.

Alegó el solicitante, que su tío, ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, presentó ligeras lagunas mentales, con ausencias, desorientación y pérdida de memoria, diagnosticado con Alzheimer a finales del año 2023, luego presentó Parkinsonismo, alucinaciones y movimientos miclónicos, y en su última evaluación médica se le diagnosticó demencia de los cuerpos de Lewys; presenta rigidez y dificultad motora, todo esto lo imposibilita para cualquier actividad intelectual y legal, que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por su estado mental no puede enfrentar por sí mismo los cotidianos aspectos de subsistencia, como comunicación, alimentación, aseo, vestuario, dependiendo de vigilancia y cuidado las 24 horas al día.

Por lo antes expuesto de conformidad con la norma prevista en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó a este Tribunal se someta a su prenombrado tío ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, antes identificado, a INTERDICCION y se le nombre tutor interino, y a los efectos de observar e interrogar a su tío se trasladen a la residencia de éste, calle principal sector Los Limones, parte baja, quinta Los Molina, parroquia El Llano, municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en esta ciudad de Mérida, la cual obra agregada al folio 15 practicada el 02/04/2025, se acordó el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre el presente juicio de Interdicción, que fue publicado en fecha 04/01/2025 en el diario “Pico Bolívar” editado en la ciudad de Mérida, el cual obra agregado al folio 20 del expediente, y en tal virtud se ordenó interrogar al presunto indicado ciudadano Alberto Gómez Pérez; e igualmente a cuatro (4) parientes del indiciado o amigos de la familia los cuales debían presentarse por la parte solicitante en su oportunidad legal.


En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), obra agregado al (folio 17), Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Renné Jesús Pernía Otero, al abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, ambos identificados.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025) (folio 18), mediante auto este Tribunal fijó día y hora para el traslado de este Tribunal a la calle principal sector Los Limones, parte baja, quinta Los Molina, parroquia El Llano, municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, a los fines de interrogar al presunto indiciado ciudadano Alberto Gómez Pérez.

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) (folio 22), este Tribunal se trasladó y constituyó en la calle principal sector Los Limones, parte baja, quinta Los Molina, parroquia El Llano, municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, se practicó el respectivo interrogatorio al ciudadano Alberto Gómez Pérez.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) (folio 26), obra agregado auto por este Tribunal, mediante el cual designó a los Médicos Psiquiatras ciudadanos Alexy Antonio González, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.460 y Gregorio A. González E, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.930, Médicos Psiquiatras Inscritos en el MPPS bajos los Nros. 51.842 y 50.402, ambos domiciliados en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como expertos para realizar la valoración médica del ciudadano Alberto Gómez Pérez y acordó notificarlos vía mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) (folios 27,28, 29 y 30), obra agregado acto del Tribunal en el que procedió a interrogar a los ciudadanos Astrid Otero de Pernía, Reny Raúl Pernía Silva, Ynes Silvana Gil de Zambrano y Albaro Adrián Molina Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.083.600, V-8.081.410, V-8.087.922 y V-26.761.612, domiciliados la primera en la calle 10, parte baja Los Limones, casa sin número parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en Los Limones parte baja de la parroquia El Llano, la tercera en la urbanización Cristo Rey, prolongación calle 11, casa s/n de la parroquia El Llano, y el cuarto en el sector Sabaneta de esta población de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) (folios 32 y 35), consta agregado en autos recibos de las notificaciones libradas para los ciudadanos Alexy Antonio González y Gregorio A. González E.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) (folios 36 y 37) obran agregadas las actas de aceptación del cargo y juramentación de los expertos designados Dr. Alexy Antonio González Castillo y Dr. Gregorio Alberto González Enríquez, Médicos Psiquiatras.

En fecha veintidós (22) y veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folios 38, 39 y 41), obran agregados informes suscritos por los Doctores Alexy Antonio González Castillo y Gregorio Alberto González Enríquez, Médicos Psiquiatras designados por este Tribunal, quienes realizaron la valoración Médica correspondiente al ciudadano Alberto Gómez Pérez, identificado en autos.

En fecha cinco (05) de junio de año dos mil veinticinco (2025) (folio 43), obra agregado escrito por el ciudadano, Yul Ernesto Zambrano Vivas, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Renné Jesús Pernía Otero, propuso como tutor interino a la ciudadana Astrid Otero de Pernía, ya identificada, quien es hermana de la cónyuge del ciudadano Alberto Gómez Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto, los Informes Médicos presentados por los expertos designados así como, el interrogatorio formulado por éste Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, para ejercer por sí mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025) (folios 44 y 45), decretó la interdicción provisional del ciudadano: ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, nombrando de tutor Provisional a la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.600, con domicilio en la calle 10 parte baja Los Limones, casa s/n, parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de cuñada del entredicho y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento acordando expedir copia certificada computarizada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación los cuales obran agregado al folio 54, así como la aceptación y juramentación del Tutor Interino, ciudadana ASTRID OTERO DE PERNIA, la cual obra agregada al folio 49; quedando así, el presente juicio abierto a pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), (folio 60) obra agregado escrito suscrito por el Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, ya identificado, actuando como apoderado judicial del solicitante de Interdicción Civil ciudadano RENNÉ JESÚS PERNIA OTERO, plenamente identificado en autos.

PRIMERO: Ratificación de Testimonio: solicitó fijar oportunidad para que los testigos Astrid Otero de Pernía, Reny Raúl Pernía Silva, Ynes Silvana Gil de Zambrano y Alvaro Adrián Molina Roa, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para ratificar el contenido y firma del testimonio hecho en este Tribunal que corre a los folios 27, 28, 29 y 30.

SEGUNDO: Ratificación de Informe Médico: solicitó la citación bien sea personal o vía electrónica (teléfono, Whatsaap) de los ciudadanos Dr. Alexy Antonio González y Dr. Gregorio A. González E, Médicos Psiquiatras, ya identificados para que comparezcan ante este Tribunal para que ratifiquen el contenido y firma de los informes médicos de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que corre a los folios 38, 39 y 41.

TERCERO: Testifical: Promovió a las testigos ciudadanas ANA ROSA MOLINA Y HILDA ROSALES DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles quienes son fieles conocedoras de la enfermedad sufrida por el indiciado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (folio 62), este Tribunal admitió las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo de su apreciación en la definitiva.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO de los ciudadanos Astrid Otero De Pernía, Reny Raúl Pernía Silva, Ynes Silvana Gil De Zambrano Y Alvaro Adrián Molina Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.083.600, V-8.081.410, V-8.087.922 y V-26.761.612, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar, que obra los folios 27 al 30, interrogatorio de los ciudadanos antes mencionados, quienes en fecha 12/05/2025, durante la fase sumaria del presente procedimiento, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir declaraciones, quienes aún con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que es cierto que conocen desde hace años a la ciudadana Sara Otero de Gómez y al ciudadano Alberto Gómez Pérez; les consta que ambos ciudadanos son esposos, conocen que su ubicación o dirección de habitación es en el sector Los Limones, quinta Los Molina, parroquia El Llano Tovar estado Bolivariano de Mérida; que el ciudadano Alberto Gómez Pérez no reconoce ni a sus propias hijas, ni a vecinos y amigos, los testigos coinciden en que tiene más o menos 4 años en esa condición de salud, que no puede valerse por sí solo, que su cuerpo es rígido, si saliera de casa solo se perdería y que siempre que lo hace es acompañado del brazo de su esposa Sara, que conocen al ciudadano Renné Jesús Pernía Otero y que es sobrino de los ciudadanos Alberto Gómez Pérez y Sara Otero. Declaraciones estas ratificadas en fechas 13/10/2025 y 15/10/2025 y agregadas a los folios 63, 64, 66 y 73, es por lo que esta Sentenciadora las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: RATIFICACIÓN DE INFORME MEDICO emitidos por los Doctores. Alexy Antonio González y Gregorio A. González E, Médicos Psiquiatras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.832.460 y V-8.039.930, Médicos Psiquiatras e inscritos en el MPPS bajo los Nros. 51.842 y 50.402 respectivamente.

Igualmente consta en autos agregados folios 38, 39 y 41 de fechas 19/05/2025 y 21/05/2025 Informes Médicos emitidos por los Médicos Psiquiatras ya mencionados e identificados y posteriormente ratificados en fecha 22/10/2025 folios 76 y el 28/10/25 folio 77, quienes señalaron que el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, presenta deterioro cognitivo severo, demencia por cuerpo Lewy, por lo que hay deterioro severo en un amplio rango de actividades de la vida diaria, dependiendo totalmente de terceras personas para sus cuidados.

Por tal motivo en los informes consignados por los facultativos se pudo observar que en el examen mental aparece un importante deterioro cognitivo que compromete de manera inminente sus funciones, presentando entre otros un juicio inadecuado. Síndrome Mental Orgánico y deterioro cognitivo severo. Declarando estos en sus ratificaciones, que la persona con deterioro cognitivo severo, se refiere a la inteligencia, la persona pierde su capacidad para adquirir nuevos conocimientos, razonamiento lógico, juicio deteriorado, incapacidad para tomar decisiones y amnesia o falla severas en la memoria. Concluyendo así que es un cuadro clínico degenerativo, no reversible, con tratamiento. En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio tanto a los informes médicos como a sus ratificaciones. Así se establece.


TERCERO: TESTIMONIALES, declaraciones juradas de las ciudadanas ANA ROSA MOLINA MOLINA e HILDA ROSALES DE TORRE, domiciliadas en la jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Consta en autos folios 71 y 72 de fecha 15/10/2025, las declaraciones aportadas por las ciudadanas mencionadas, quienes comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir declaraciones, aún con diferencia de palabras fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen al ciudadano Renné Jesús Pernía Otero, y que es sobrino del ciudadano Alberto Gómez; que conocen desde hace años a la ciudadana Sara Otero de Gómez y al ciudadano Alberto Gómez Pérez; les consta que ambos ciudadanos son esposos, que su ubicación o dirección es en el sector Los Limones, parte baja, quinta Los Molina, El Llano Tovar estado Bolivariano de Mérida, les consta que no las reconoce ni a ellas que son amigas desde hace años ni a sus propias hijas, las testigos coinciden que no puede, ni salir de su casa solo y que tiene más o menos 3 años en esa condición de enfermedad. De las disposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre sí, por lo que esta juzgadora las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la ratificación del testimonio de la ciudadana YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO, consta en autos folios 73 de fecha 15/10/2025, la declaración aportada por dicha ciudadana, quien ratificó el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 12/05/2025, agregada al folio 29. Declarando igualmente lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernía Otero desde hace muchos años, y que es sobrino del Dr Alberto Gómez. Por cuanto no se contradice con la declaración rendida por ella en fecha 12/05/25 ni con las demás testimoniales, en consecuencia esta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), folio 79, por auto el tribunal ordenó abrir un lapso de ocho días de despacho a los fines que la parte solicitante consignara pruebas documentales que demuestre su parentesco con el indiciado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), folio 80, el ciudadano YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, presento escrito de pruebas en el que consignó los documentos probatorios que demuestran el parentesco por afinidad del solicitante RENNÉ JESUS PERNIA OTERO con respecto al solicitado de interdicción ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA CONFORME AL ARTÍCULO 401 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

1.- Partida de nacimiento de SARA OTERO MORALES, marcada 1, en la que se indica que esta es hija de Julio Otero y de Irma Morales de Otero, siendo hermana de ASTRID OTERO MORALES quien es la madre de RENNE JESÚS PERNIA OTERO solicitante de la presente acción de interdicción, y por ende sobrino de SARA OTERO MORALES.

Al folio 81 del presente expediente consta copia escaneada de Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalvan del estado Carabobo, inserta bajo el N° 294, perteneciente de la ciudadana SARA, nacida en fecha 01/10/1957 quien es hija de JULIO OTERO y de su esposa YRMA MORALES DE OTERO


2.- Partida de nacimiento de ASTRID OTERO MORALES, marcada 2, en la que se indica que esta es hija de Julio Otero y de Irma Morales de Otero, siendo hermana de SARA OTERO MORALES esposa del solicitado en interdicción ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.

Al folio 82 y su vuelto del presente expediente consta copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina Municipal del Registro Tovar, Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al vuelto del folio 379 del Acta N° 640, de la ciudadana ASTRID, nacida en fecha 21/08/1966, quien es hija de JULIO OTERO NÚÑEZ y de IRMA MORALES CARRERO DE OTERO


3.- Partida de nacimiento de RENNE JESÚS PERNIA OTERO, marcada 3, quien es el solicitante de la presente acción de interdicción, acta de nacimiento que indica que su madre es ASTRID OTERO MORALES.
Al folio 83 y su vuelto del presente expediente consta copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina Municipal del Registro Tovar, Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al Acta N° 712, vuelto del folio 385, de la ciudadano RENNE JESÚS, quien es hijo de ASTRID OTERO y de su cónyuge RENY RAÚL PERNÍA SILVA.
Ahora bien, las partidas de nacimientos anteriormente promovidas que pertenecen a los ciudadanos, SARA OTERO MORALES, ASTRID OTERO MORALES y RENNE JESÚS PERNIA OTERO son documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

4.- Acta de Matrimonio de ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, la cual corre agregada al folio 3 de este expediente.

Al folio 03 y su vuelto del presente expediente consta copia certificada de Acta N°3, Folio 3 emitida por la Oficina Municipal del Registro Tovar, Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, de matrimonio civil entre los ciudadanos ALBERTO GÓMEZ y SARA OTERO MORALES. Del análisis de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un Acta de matrimonio emanada por la autoridad competente, de la que se evidencia que dicho vínculo fue contraído en fecha 19 de julio de 1980. En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De los medios probatorios aportados por la parte solicitante de la interdicción, se determina que el ciudadano RENNE JESÚS PERNIA OTERO es sobrino por consanguinidad de la ciudadana SARA OTERO MORALES, quien es la cónyuge del sujeto de interdicción ciudadano ALBERTO GOMEZ PEREZ, por tanto el solicitante es sobrino por afinidad del indiciado de autos, dándose así cumplimiento a lo dispuesto con el artículo 395 del Código Civil, que señala que puede promover la interdicción entre otros cualquier pariente del incapaz, como sucedió en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCION del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por Distribución, en su oportunidad legal. Así se decide. -

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUCELIA Y CARRERO Z.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejó copia, y se agregó original al expediente.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUCELIA Y CARRERO Z.



SLCG/LYCZ/bc
Exp. 9222