JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 6891
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA NAVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.495, domiciliada en Tovar del estado Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: ISABEL TERESA MÉNDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.639, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.578, domiciliada en Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL GUERRERO SALAZAR y MIGUEL ANGEL MEDINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.279.729, V-8.076.298, domiciliados en esta ciudad de Tovar del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN Y SILVIO JOSÉ PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-14.771.554, V-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.393 y 31.809, domiciliados en esta ciudad de Tovar y hábiles.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004) (folios 01 al 04), fue recibida demanda de Querella Interdictal de Amparo, la cual fue intentada por la ciudadana LUZ MARINA NAVA VASQUEZ, asistida por la abogada ISABEL TERESA MÉNDEZ ZAMBRANO, contra los ciudadanos MARÍA DEL VALLE GUERRERO y MIGUEL ANGEL MEDINA.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004) (folio 30), el Tribunal admitió la querella Interdictal de amparo por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo esto de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, se formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) (folio 31), la parte actora confirió poder apud acta a la abogada ISABEL TERESA MENDEZ ZAMBRANO identificada en autos.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) (folios 32 y 33), la abogada ISABEL TERESA MÉNDEZ ZAMBRANO, con el carácter indicado en autos, presentó escrito de Reforma completa a la demanda de Querella Interdictal de Amparo, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004) (folio 37), el Tribunal admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) (folios 38 y 39), se ordenó la citación de los querellados en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) (folio 40), corren agregadas actuaciones consignadas por el alguacil de este Tribunal relacionadas con la citación del codemandado JOSÉ GUERRERO.

En fecha 09 de agosto de 2004 (folio 43), el alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 04, 05 y 06 de agosto de 2004 que se trasladó al sector las Colinas para la practica de la citación del codemandado MIGUEL MEDINA, no encontrándose el mismo.

En diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2004, (folio 44) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la habilitación del Tribunal para la práctica de la citación del codemandado MIGUEL MEDINA, en días feriados y horas nocturnas.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) (folio 45), se dictó auto habilitando el Tribunal los días feriados y horas nocturnas para que el alguacil practicara la citación del codemandado MIGUEL MEDINA.

De las actuaciones consignadas por el alguacil de este Tribunal (folios 47 al 53), se desprende que no fue posible la citación del codemandado MIGUEL MEDINA.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004 (folio 54), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado MIGUEL MEDINA.

En auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (folio 55), se ordenó la citación por carteles del codemandado MIGUEL ANGEL MEDINA, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (folio 57), la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Los Andes.

En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005) (folio 64), consta agregada nota de secretaria, mediante la cual venció el lapso de quince días de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada ISABEL TERESA MÉNDEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter indicado en autos mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005 (folio 65), solicitó al Tribunal la designación del Defensor Ad litem.

A los folios 69 al 73 consta escrito de fecha 16 de marzo de 2005, consignado por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA en su carácter de coapoderado judicial de los demandados de autos, relacionado con la contestación de la querella Interdictal, asimismo, solicitó como punto previo la reposición de la causa.

En fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) (folios 74 y 75), se dictó auto negando el pedimento del coapoderado judicial Silvio Peña.

En fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005) (folios 76 y 77), presentó escrito el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Silvio José Peña, mediante el cual apeló al auto de fecha 06 de abril de 2005.

En fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005) (folio 78 y 79), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Silvio José Peña, consignó escrito de contestación a la Querella Interdictal de Amparo.

En escrito de fecha 18 de abril de 2005 (folio 80), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Isabel Teresa Méndez Zambrano subsanó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 81), el abogado Silvio José Peña actuando con el carácter acreditado en autos promovió pruebas.

En auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 97), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En escrito de fecha 20 de abril de 2005 (folio 100), el abogado Silvio José Peña, promovió pruebas.

En auto dictado en fecha 18 de abril de 2005 (folio 103), el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) (folio 105), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) (folio 106), la demandante consignó escrito mediante el cual promovió pruebas.

En auto de fecha 27 de abril de 2005 (folio 107), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de abril de 2005 (folio 108), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 28 de abril de 2005 (folio 121), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En diligencia de fecha 02 de marzo mayo de 2005 (folio 124), los abogados Laura Melissa Contreras Sulbarán y Silvio José Peña con el carácter indicado en autos, impugnaron las copias simples de los documentos públicos y privados promovidos por la contraparte a los folios 108, 109 al 120.

Diligenció la ciudadana LUZ MARINA NAVA VASQUEZ, asistida por los abogados OSCAR LINAREZ y GLADYS LABARCA (folio 127) e hizo valer las pruebas promovidas presentadas en el folio 108 al 120 y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el cotejo de los documentos originales, de los folios 6 al 8, 9 al 14, 24 y 25.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (folios 161 al 163), la parte demandante consigno escrito de conclusiones.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 209), la Jueza Provisoria Sandra Contreras se abocó a la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el cómputo que antecede, se observa que desde el 27 de junio de 2006 (folio 195), fecha en que el abogado Silvio José Peña, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando al tribunal mayor celeridad procesal, hasta el 22 de enero de 2026 inclusive, transcurrieron en este Tribunal diecinueve (19) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, siendo que hasta la presente fecha no se observa ninguna otra actuación procesal de las partes en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la jueza analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte actora no ha dado impulso en la presente causa, habiendo superado el lapso de prescripción de la acción, por lo que le forzoso a ésta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la demanda de Querella Interdictal de Amparo, intentada en fecha 05 de febrero de 2004, por la ciudadana LUZ MARINA NAVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.495, domiciliada en Tovar del estado Mérida, y civilmente hábil, contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUERRERO SALAZAR y MIGUEL ANGEL MEDINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.279.729, V-8.076.298, domiciliados en esta ciudad de Tovar del estado Mérida.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero: Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veintidós (22) día del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.

SLCG/LC/ms