JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de enero de 2026.
215° y 166°
Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, COHEREDEROS Y COPROPIETARIOS DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LA Firma Personal denominada MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, por una parte, y por la otra el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en nombre y representación de la parte demandada ciudadanos WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ y ORLENIS EYELID ZAMBRANO MERCADO representantes de la Sociedad Mercantil MEDICO DENTAL LLANOS C.A., por medio de la cual expresaron lo siguiente: “…PRIMERO: El abogado JOSE GREGORIO CADENAS Desiste de la acción intentada en el presente juicio ejercida por mis representados, en nombre de la comunidad hereditaria, en contra de los aquí demandados, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ y ORLENIS EYELID ZAMBRANO MERCADO, desisto igualmente de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la inscripción registral de la mencionada empresa mercantil MEDICO DENTAL LLANOS C.A. (sic) SEGUNDO: El abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, entre otras cosas, expresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, mi representada, ACEPTA Y CONSIENTE expresamente el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora, parte demandante. (sic) TERCERO: Ambas partes solicitan se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento, y declare la terminación del presente juicio, el Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que el prenombrado profesional del derecho, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria””.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción y el procedimiento a través de la cual pretendía nulidad de acta.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme. SEGUNDO: Que la parte demandada aceptó dicho desistimiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO.
MAMR/MQ/dsf.
Exp. 11.888.-
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