LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.858

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.700.939, domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.700.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.415, domiciliado en Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.501, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 11.462.521, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 300.404.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, anteriormente identificados, por acción mero-declarativa de unión concubinaria.

Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y se sustanció el presente cuaderno con copia certificada del libelo de demanda y sus anexos.

En fecha 26/SEPTIEMBRE/2025, diligenció el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificando solicitud de medida preventiva de secuestro, el Tribunal dictó auto de fecha 01/OCTUBRE/2025 (folio 10), acordando abrir articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En fecha 07/OCTUBRE/2025, mediante escrito el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de pruebas documentales.

Al folio 12, se lee nota secretarial de fecha 14/OCTUBRE/2025, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas y la parte demandada no consignó escrito alguno.

Mediante auto de fecha 14/OCTUBRE/2025 (vuelto folio 12), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Riela del folio 14 al 17, sentencia interlocutoria de fecha 31/OCTUBRE/2025, mediante la cual se decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre:

1.- Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, cuyas características son las siguientes: PLACA: A55AB0B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7989504644, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0784149, SERIAL N.I.V.: 8XA31UJ7989504644, MODELO: LAND CRUISER PI / FZJ79L-TJMRK3A, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2.008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA31UJ7989504644-2-1.
2.- Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, cuyas características son las siguientes: PLACA: A19AC2R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNPR7178B013359, SERIAL DE MOTOR: 583214, SERIAL N.I.V.: 9GDNPR7178B013359, MODELO: NPR / NPR CHASIS CAB, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2.008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 9GDNPR7178B013359-3-2.

Obra del folio 18 al folio 21, escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, mediante el cual con fundamentó en los artículos 2, 26, 49, 51, 87,115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 602 y 603 del CPC, se opuso al decreto de MEDIDA DE SECUESTRO, decretado por este Juzgado en fecha 31/OCTUBRE/2025, con base en los siguientes argumentos:
DE LOS HECHOS:
1. Que en fecha 11/AGOSTO/2025, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva de secuestro sobre dos vehículos que pertenecen al ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, parte demandada, cuyas características de esos vehículos detalló a continuación: 1. Vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Placa: A19AC2R, Clase: CAMIÓN, Serial Motor: 583214, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Serial y Carrocería: 9GDNPR7178B013359, Color BLANCO, y, 2. Vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2008, Placa: A55ABOB, Clase: RUSTICO, Serial Motor: 1FZ0784149, Modelo: LAND CRUISER PI/FZJ79LJMRK3A, Serial y Carrocería: 8XA31UJ7989504644, Color: PLATA.
2. Que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, argumentó la solicitud de dicha medida basada en la presunción de que dichos vehículos se están usando y dilapidando de una manera incontrolada, sin que la accionante sepa del paradero de los mismos, alegando además que a la concubina le asisten derechos ya que fueron adquiridos durante la sociedad concubinaria.
3. Que en relación a los argumentos esgrimidos por la parte demandante, y en vista de que en base a dichos argumentos fue decretada la presente medida de secuestro, la cual consideró desproporcionada para la finalidad que se busca en la causa que la precede que es una acción mero declarativa de unión estable de hecho y que además dicha medida de secuestro perjudica en gran medida al demandado ya que dichos vehículos son de uso exclusivo para su trabajo y sustento desde hace muchos años, tal como se puede demostrar a través Aval expedido en fecha 03/OCTUBRE/2025, suscrito por los ciudadanos Sobeida Peña, Hilario Peña y Yusbely Camacho, respectivamente, miembros del Consejo Comunal "La Cuchilla de Aracay Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, la cual consignó con este escrito señalado con la letra "A" en copia simple y original para su visto y vuelto.
4. Que en el referido Aval se dejó constancia de las características de los vehículos así como del uso que se les da a los mismos; este Aval deja claro que el demandado en ningún momento ha demostrado tener un interés de ocultar, dilapidar o desprenderse de dichos bienes, pues los mismos son para uso exclusivo de su trabajo y sustento.
5. Que la medida decretada por este Tribunal, le violenta su derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho...". Igualmente se puede observar que en el "CAPITULO III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR en la presente Medida de Secuestro, este Tribunal considera pertinente decretar dicha medida sobre los dos vehículos del demandado, basado en los artículos 156, 148, y 191 del Código Civil (CC), lo que significa que se está pronunciando sobre una unión estable de hecho que aún no ha sido declarada y se presume un adelanto de opinión sobre la misma, por lo tanto se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto que es la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, y sobre bienes que no han sido objeto de partición ni sobre los cuales se ha demostrado que puedan pertenecer a la sociedad conyugal.
6. Este Tribunal procedió a decidir sobre el decreto de esta medida de secuestro, basado en que la parte consignó como medio de pruebas: Copias de certificado de registro de los dos vehículos de la comunidad conyugal emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y además consideró que con estas copias simples se encontraron llenos los requisitos del periculum in mora, fumus boni iuris, periculum in damni.

DE LOS REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA DICTAR MEDIDAS Y DEL DERECHO.

7. Las medidas cautelares, como el secuestro, están reguladas en el artículo 585 del CPC y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una futura sentencia, evitando que durante el proceso se consumen actos que hagan ilusorio su resultado. Sin embargo, su concesión no es automática ni discrecional; está sujeta al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos legales:

• 1) Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).
• 2) Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); y,
• 3) Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra (Periculum in Damni).

8. Respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de expresar en la decisión basado en los motivos que justifiquen su opinión, lo que supone el exhaustivo examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. Tal y como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 0287 de fecha 18/04/2006, "... Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello...". (negritas y cursiva del oponente).

9. Igualmente, el juez que decreta las medidas cautelares debe por norma analizar la conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar solicitada y los alegatos o pruebas que consigna quien la solicita y constatar que se cumplan los requisitos para que esta proceda, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, dejó establecido lo siguiente: "...La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, "(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia..." (negritas y cursiva del oponente).

10. Respecto al primer requisito Periculum In Mora, en nombre del demandado considero que lo consignado como prueba por el solicitante de esta medida, abogado ANTONIO RIVAS JÉREZ, actuando en nombre de la demandante, es el requisito más gravemente omitido. La prueba conformada por copia simple de Certificado de Registro de los dos vehículos de la comunidad conyugal emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como lo denomina este Tribunal no describe ninguna circunstancia concreta y actual que haga presumir fundadamente que, de no decretarse el secuestro, el accionado, como titular de un bien común, tenga la intención de ocultarlo, enajenarlo, deteriorarlo o de cualquier otra forma sustraerlo del patrimonio a liquidar en caso de que el juez declare la unión concubinaria. No se ha demostrado acto alguno por parte del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, que permita inferir este peligro. La simple posibilidad vaga de que un bien pueda ser enajenado no constituye "periculum in mora", so pena de convertir la cautela en la regla y no en la excepción. En procesos declarativos de esta naturaleza, donde no hay una deuda exigible, por lo tanto, la exigencia de este presupuesto debe y tiene que ser aún más rigurosa, es decir, debe demostrarse claramente que existe el riesgo.
11. Contrario a todo ello el demandado en aras de garantizar la transparencia de sus actos acudió a su Consejo Comunal para que se hiciera constar públicamente cual es el uso y con qué fin utiliza los vehículos de su propiedad, quedando demostrado con dicho Aval que dichos vehículos son de uso exclusivo para su trabajo y sustento, tanto de él como el de su familia.
12. Que esta medida de secuestro le causó al ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, un daño irreparable que ocasionara entre otras cosas: Parálisis total de su actividad económica, pérdida de ingresos, posible incumplimiento de obligaciones, daño a su reputación personal y laboral. En pocas palabras es un perjuicio catastrófico y directo al accionado.
13. En relación al segundo requisito Fumus Boni luris: Este Juzgado se ha limitado a dar por sentada la apariencia del buen derecho basado en lo siguiente: 1.- La parte actora o solicitante de la Medida de Secuestro consignó como prueba: Certificado de Registro de los dos vehículos de la comunidad conyugal emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con simples alegatos basados en la presunción de que dichos vehículos se están usando y dilapidando de una manera incontrolada, sin que la demandante sepa del paradero de los mismos, alegando además que a la concubina le asisten derechos ya que fueron adquiridos durante la sociedad concubinaria. Lo que es realmente incongruente. 2.- Esta Medida deviene de un juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, el "fumus boni iuris" debe acreditarse con indicios claros sobre la existencia de la unión estable, la simple solicitud de la parte actora y la afirmación genérica de que los vehículos son un bien común no constituye por sí sola un aparente buen derecho, sino una simple afirmación que debe ser probada en el juicio principal. 3.- la consignación de las pruebas basadas en copias de certificado de registro de los vehículos no explica qué elementos de convicción utiliza este Juzgado para concluir que existe un derecho aparente sobre esos bienes específicos. Pero si causa un grave daño a los derechos del demandado, sobre todo a su derecho constitucional al trabajo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 87, contradice también lo establecido en el artículo 257 Constitucional.
14. Con respecto al tercer requisito Periculum in damni: Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra. Como lo ha expresado anteriormente, el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, como titular de dichos vehículos, no tiene la intención de ocultarlos, enajenarios, deteriorarlos o de cualquier otra forma sustraerlos del patrimonio a liquidar en caso de que el juez declare la unión concubinaria, siempre ha demostrado durante todo este juicio el reconocimiento de sus responsabilidades, tal y como lo demuestran las pruebas que consignó con este escrito de oposición como lo son el Aval Consejo Comunal "La Cuchilla de Aracay Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y fotografías de las jornadas de trabajo en las cuales se desarrolla el mencionado ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, consignadas con este escrito señaladas con la letra "B".

SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS

15. A mayor abundamiento, y sin que ello implique reconocer el decreto de esta medida en el presente caso, hago constar que los vehículos objeto de esta medida de secuestro a la cual se opuso en todas y cada una de sus partes, son de exclusiva propiedad, fueron adquiridos mediante título de compra a nombre del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, fueron financiados con sus recursos, como puede demostrarse con la documentación que se acompaña en copia simple marcada con la letra "C".

16. En este juicio de unión estable, corresponde a la parte actora probar que un bien es común, y mientras no se declare lo contrario, la titularidad registral y la posesión constituyen un derecho a favor del demandado, no en su contra.

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO.

17. Citó criterio doctrinario del autor Allan R. Brewer-Carias, en su obra "Derecho Constitucional Venezolano", interpreta el derecho al trabajo como el deber del Estado de proteger los medios necesarios para que toda persona pueda ejercerlo y obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna..."
18. Esta medida de secuestro sobre los vehículos propiedad del demandado causa una grave afectación al derecho constitucional al trabajo y a la vida ya que como lo ha venido argumentando en esta oposición, "mi representado utiliza estos vehículos como medio exclusivo de trabajo y sustento" y este secuestro se constituye en una violación al del artículo 87 constitucional. Ya que:

- Los vehículos son el MEDIO EXCLUSIVO DE SUBSISTENCIA del demandado.
- Su inmovilización genera PÉRDIDA TOTAL DE INGRESOS y vulneración del derecho a "una existencia digna y decorosa".
- Se genera un daño a la población que depende de esos medios de transporte para la adquisición de sus productos alimenticios.

19. En este sentido, hago de su conocimiento que el ciudadano JOÉ ABRAAN PENA SANTIAGO, pertenece a la Asociación de Productores Agrícolas del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, tal como se demuestra en copia simple marcada con la letra "D" que anexo a este escrito de oposición.
20. Privar al demandado de sus vehículos con esta medida de secuestro, causaría un grave perjuicio incluso a la población que depende del transporte de los rubros agrícolas que se cosechan y distribuyen a través de sus vehículos a los consumidores de esa zona incluso a otros estados del país. Asimismo el pertenecer a esta asociación, le da más credibilidad al hecho de que no tiene ningún interés ni intención de ocultarlos, enajenarlos, deteriorarlos o de cualquier otra forma sustraerlos del patrimonio a liquidar en caso de que el Juez declare la unión concubinaria.

PETITORIO

21. Por todo lo antes expuesto señaló lo siguiente:
 PRIMERO: Procedió a realizar FORMAL OPOSICIÓN a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre los vehículos pertenecientes al demandado, cuyas características son: 1.- Vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Placa: A19AC2R, Clase: CAMIÓN, Serial Motor: 583214, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Serial y Carrocería: 9GDNPR7178B013359, Color BLANCO 2.- Vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2008, Placa: A55ABOB, Clase: RUSTICO, Serial Motor: 1FZ0784149, Modelo: LAND CRUISER PI/FZJ79LJMRK3A, Serial y Carrocería: 8XA31UJ7989504644. Color: PLATA.
 SEGUNDO: En consecuencia, LEVANTAR Y DEJAR SIN EFECTO la mencionada medida de secuestro, ordenando la inmediata restitución del vehículo al demandado, ya que la misma violenta el derecho al trabajo del ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del escrito de oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal sobre los vehículos que son propiedad del demandado, cuyas características son: Vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Placa: A19AC2R, Clase: CAMIÓN, Serial Motor: 583214, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Serial y Carrocería: 9GDNPR7178B013359, Color: BLANCO, y, Vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2008, Placa: A55ABOB, Clase: RUSTICO, Serial Motor: 1FZ0784149, Modelo: LAND CRUISER PI/FZJ79LJMRK3A, Serial y Carrocería: 8XA31UJ7989504644. Color: PLATA.

Este Tribunal le señala a las partes que pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. No obstante, un escrito de oposición a la medida de secuestro no es en sí una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quieran las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandada que se le de valor jurídico a su escrito contentivo de oposición a la medida, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichos argumentos, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del artículo 395 del CPC, por tal razón no se le asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al referido escrito. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico a los documentos consignados con el escrito de oposición a la medida de secuestro, que a continuación detalló:

 Aval expedido en fecha 03/OCTUBRE/2025, suscrito por los ciudadanos Sobeida Peña, Hilario Peña y Yusbely Camacho, respectivamente, miembros del Consejo Comunal "La Cuchilla de Aracay, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

Este Tribunal observa al folio 22, aval otorgado por el Consejo Comunal “La Cuchilla de Aracay”, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03/OCTUBRE/2025, mediante la cual avalaron que el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.710.501, utiliza los vehículos de carga de su propiedad, placas A55AB0B MARCA TOYOTA y A19AC2R MARCA CHEVROLET, como herramienta de trabajo fundamental para el desarrollo de actividades agrícolas y el sustento de su persona y familia. Dedicándose siempre a labores del campo, por lo que estos vehículos han sido y son indispensables para: - El transporte de insumos, herramientas y cosechas. - Transporte de materiales necesarios para la siembra y cosecha. - La distribución y comercialización de los productos agrícolas que constituyen el principal ingreso para su sustento y el de su grupo familiar.

El mencionado aval, expedido por el Consejo Comunal “La Cuchilla de Aracay”, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

 Valor y mérito jurídico de las fotografías de las jornadas de trabajo que realiza el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, a los fines de demostrar que utiliza sus vehículos para transportar y distribuir las cosechas que se producen en el campo en el cual ejerce su trabajo.

Se infiere a los folios 23, 24 y 34 del presente cuaderno, fotografías de los vehículos afectados por la medida de secuestro, en las cuales se evidencia que se encuentran cargados de distintos bultos en los cuales se aprecian bultos de papas. Ahora bien, este Tribunal observa que las mencionadas fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.

Del mismo modo, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este Sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso –situación que no ocurrió en el presente caso--, y al no ser así, a las referidas fotografías no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba. Y así se decide.

 Valor y mérito jurídico de las copias simples de certificado de registro de los dos vehículos pertenecientes al demandado.

Se infiere a los folios 25 y 26, copia simple de Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, de fechas 4/FEBRERO/2011 y 10/DICIEMBRE/2009, respectivamente, con relación a los siguientes vehículos, cuyas características son: Vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Placa: A19AC2R, Clase: CAMIÓN, Serial Motor: 583214, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Serial y Carrocería: 9GDNPR7178B013359, Color BLANCO, y, Vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2008, Placa: A55ABOB, Clase: RUSTICO, Serial Motor: 1FZ0784149, Modelo: LAND CRUISER PI/FZJ79LJMRK3A, Serial y Carrocería: 8XA31UJ7989504644. Color: PLATA. Este Tribunal, a dichas copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

 Valor y mérito jurídico de la copia simple de ficha de Asociado, signada con el número 1065, que acredita al ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO, como miembro activo asociado a la Asociación de Productores Agrícolas del Municipio Cardenal Quintero "ASOPROCAQ".

Este Tribunal observa al folio 27, ficha del asociado JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 10.710.501, dirección: Sector La Cuchilla de Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 1065, expedida por la Asociación de Productores Agrícolas del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, RIF J-309249177, donde se evidencia los rubros que produce y transporta el referido asociado (papa, repollo, remolacha, lechuga, cilantro, zanahoria). A la referida ficha por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del CC, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

 Valor y mérito jurídico de imágenes fotográficas para demostrar el tipo de actividad que realiza el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, que el vehículo de carga se utiliza única y exclusivamente para su trabajo y sustento y para garantizar la distribución de los alimentos a las comunidades.

Consta a los folios 23, 24 y 34 del presente cuaderno, fotografías de los vehículos afectados por la medida de secuestro, en las cuales se evidencia que se encuentran cargados de distintos bultos en los cuales se aprecian bultos de papas. Este Sentenciador evidencia que la autenticidad de las fotografías no ha quedado establecida en este proceso, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba. Y así se decide.

 Valor y mérito jurídico de la copia simple de constancia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN S., en su condición de Presidente de Asociación de Productores Agrícolas del Municipio Cardenal Quintero "ASOPROCAQ",

Obra al folio 32, copia simple de la constancia de fecha 07/NOVIEMBRE/2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN SANTIAGO, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 13.648.233, actuando en su condición Presidente de la Asociación de Productores Agrícolas del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, (ASOPROCAQ), mediante la cual hacen constar que el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.501, residenciado en el Sector La Cuchilla de Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, se desempeña como AGRICULTOR y COMERCIANTE DE RUBROS AGRÍCOLAS desde hace aproximadamente treinta (30) años, es miembro activo de dicha Asociación, durante el - tiempo que ha sido miembro asociado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones correspondientes, por lo cual se permiten recomendarle como una persona seria y responsable. Este Juzgado al indicado documento por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del CC, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

 Valor y mérito jurídico de la constancia suscrita por los ciudadanos Antonio María Peña González, Ángel de Jesús Rivas y Fátima González, en su condición de directivos de Asociación del Sistema de Riego "Mesa de Las Rivas” del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

Riela al folio 33, copia simple de aval de fecha 13/NOVIEMBRE/2025, suscrita por los ciudadanos Antonio zMaría Peña González, titular de la cédula de identidad número 13.278.777, Ángel de Jesús Rivas, titular de la cédula de identidad número 10.102.642, y, Fátima González, titular de la cédula de identidad número 17.894.830, en su condición de directivos de Asociación del Sistema de Riego "Mesa de las Rivas”, ubicado en el Sector Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.501, residenciado en el Sector La Cuchilla, Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, fue Presidente de esta organización y actualmente beneficiario activo de la misma, desde hace aproximadamente 30 años, cumpliendo cabalmente con las obligaciones correspondientes, por lo que lo recomiendan como una persona seria y responsable. Este Sentenciador al señalado documento por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del CC, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

3. PRUEBAS TESTIMONIALES: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos RICARDO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.105.411, con domicilio en el Sector Mesa de las Rivas de Aracay, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; ANTONIO MARÍA PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.278.777, con domicilio en el Sector Mesa de las Rivas de Aracay, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; MARCIAL PEÑA SALCEDO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.779.882, con domicilio Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y, JOSÉ GILBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.268.269, con domicilio en el Sector La Cuchilla de Aracay, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICARDO PEÑA GONZÁLEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren inserta al folio 41 y 42. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedica? . CONTESTÓ: A la agricultura y el comercio. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si podría describir que tipo de relación tiene con el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO si es vecino, amigo, compañero de trabajo? CONTESTÓ: Si vecino y compañero de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe usted a que se dedica profesionalmente el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO? CONTESTÓ: Al trabajo de la agricultura y también al comercio. “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en el desarrollo de esa actividad que tiene el ciudadano ha podido observar usted que los vehículos marca Toyota placa: A55AB0B y el camión Chevrolet placa: A19AC2R son utilizados para la jornada de trabajo del señor ABRAHAM PEÑA? CONTESTÓ: Si. “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si podría describirnos de manera especifica cómo y para que utiliza el señor ABRAHAM cada uno de estos vehículos? CONTESTÓ: Para trabajar con ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo sin el uso de estos vehículos sería posible para el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO realizar su trabajo con normalidad? CONTESTÓ: No porque sin ellos como trabaja. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en su opinión qué pasaría si estos vehículos quedaran inmovilizados por un largo tiempo?CONTESTÓ: No podría trabajar como él lo desea. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo SI CONOCE USTED QUE EL Ciudadano JOSE ABRAAAN PEÑA SANTIAGO CUENTA CON OTROS VEHICULOS PARA PODER SEGUIR TRABAJANDO.? CONTESTÓ: No, no cuenta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo. si cree usted que sea económicamente viable para el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO alquilar vehículos similares de manera continua para sustituir los que están secuestrados. CONTESTÓ: No, no puede. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo. si afectaria la inmovilizacion de estos vehiculos a terceras personas, ejemplo empleados familiares que depende de su ingreso o clientes que esperan la entrega de un servicio o producto? CONTESTÓ: Si la verdad si los perjudica, si la inmovilización los afecta. ONCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted cree que la medida de secuestro sobre estos vehículos específicos paralizaría por completo la actividad económica del señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO. CONTESTÓ: Si. DOCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted considera que el secuestro de estos vehiculos causaria un daño grave y de muy dificil reparacion a la fuente de trabajo y sustento del señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO?CONTESTÓ: Si le causa daño. TRECEAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted cree que el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO deteriora sus vehículos y los mantiene en mal estado?CONTESTÓ: No, el los mantiene en excelentes condiciones.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO MARÍA PEÑA GONZÁLEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregada al folio 47 y 48. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedica? . CONTESTÓ: Agricultor. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si podría describir que tipo de relación tiene con el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO si es vecino, amigo, compañero de trabajo? CONTESTÓ: Compañero de trabajo y vecino. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe usted a que se dedica profesionalmente el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO? CONTESTÓ: Agricultor y comerciante. “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en el desarrollo de esa actividad que tiene el ciudadano ha podido observar usted que los vehículos marca Toyota placa: A55AB0B y el camión Chevrolet placa: A19AC2R son utilizados para la jornada de trabajo del señor ABRAHAM PEÑA? CONTESTÓ: Si totalmente son utilizados como su fuente de trabajo diario. “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si podría describirnos de manera especifica cómo y para que utiliza el señor ABRAHAM cada uno de estos vehículos? CONTESTÓ: Lo utiliza para sacar sus cosechas y movilizar los rubros en diferentes mercados del país. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo sin el uso de estos vehículos sería posible para el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO realizar su trabajo con normalidad? CONTESTÓ: Lógico sin ellos como trabaja. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en su opinión qué pasaría si estos vehículos quedaran inmovilizados por un largo tiempo? CONTESTÓ: No pudiera sustentar sus necesidades ya que de ellos depende del uso de los mismos para su trabajo diario. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo SI CONOCE USTED QUE EL Ciudadano JOSE ABRAAAN PEÑA SANTIAGO CUENTA CON OTROS VEHICULOS PARA PODER SEGUIR TRABAJANDO.? CONTESTÓ: No porque primero no posee más vehículos y segundo seria alto costo para movilizar sus rubros. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo. si cree usted que sea económicamente viable para el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO alquilar vehículos similares de manera continua para sustituir los que están secuestrados. CONTESTÓ: No, porque son de alto costo el alquiler de los vehículos para poder movilizar los rubros en este caso rubros agrícolas. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo. si afectaria la inmovilizacion de estos vehiculos a terceras personas, ejemplo empleados familiares que depende de su ingreso o clientes que esperan la entrega de un servicio o producto? CONTESTÓ: Por supuesto que si por que en gran parte muchas personas dependen del trabajo diario que el realiza. ONCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted cree que la medida de secuestro sobre estos vehículos específicos paralizaría por completo la actividad económica del señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO. CONTESTÓ: Por supuesto porque depende de los mismos para el sustento diario. DOCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted considera que el secuestro de estos vehiculos causaria un daño grave y de muy dificil reparacion a la fuente de trabajo y sustento del señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO? CONTESTÓ: Si claro que lo causaría ya que el mismo son las fuentes de empleo además de que el requiere un tratamiento mensual que de allí puede sacas para sustentar su necesidad que es de alto costo. TRECEAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted cree que el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO deteriora sus vehículos y los mantiene en mal estado?CONTESTÓ: En ningún momento, al contrario, los mantiene en perfectas condiciones ya que es muy cuidadoso con los mismos.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARCIAL PEÑA SALCEDO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregada al folio 47 y 48. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si pertenece a la Asociación de Productores del Municipio Cardenal Quintero?. CONTESTÓ: Si pertenezco a la Asociación de Productores del Municipio Cardenal Quintero. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO? CONTESTÓ: Desde toda la vida es vecino. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si podría describir el tipo de relación con el si es vecino, amigo, compañero de trabajo, empleado, socio de la ASOPROCAQ? CONTESTÓ: Vecino y socio de la ASOPROCAQ. . “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe usted a que se dedica profesionalmente el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO?CONTESTO: Productor y agricultor, comerciante. “QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en el desarrollo de esa actividad si ha podido observar que los vehículos marca Toyota placa: A55AB0B y el camión Chevrolet placa: A19AC2R son utilizados por el para sus jornadas de trabajo? CONTESTÓ: Si los utiliza el para sus jornadas de trabajo. “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si Podría describirnos de manera especifica cómo y para que utiliza cada uno de estos vehículos Y que tan necesarios son en esta asociación? CONTESTÓ: El los utiliza para trabajar la agricultura y para movilizar la agricultura hacia los mercados y trabajo en el campo con el Toyota. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo sin el uso de estos vehículos sería posible para el ciudadano ABRAAN PEÑA realizar su trabajo con normalidad y le prestara el mismo servicio a la asociación? CONTESTÓ: No los carros son el trabajo de el con lo que el se moviliza. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, en su opinión qué pasaría si estos vehículos quedaran inmovilizados por un largo tiempo? CONTESTÓ: El tiene que usarlos porque de eso es con lo que él se sustenta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted que el ciudadano JOSE ABRAAAN PEÑA SANTIAGO cuenta con otros vehículos de similares características para poder seguir trabajando.? CONTESTÓ: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo. si cree usted que sea económicamente viable para el ciudadano ABRAAN PEÑA alquilar vehículos similares de manera continua para sustituir los que están secuestrados. CONTESTÓ: No. ONCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo. si afectaria la inmovilizacion de estos vehiculos a terceras personas, por ejemplo a sus empleados, familiares que depende de su ingreso o clientes que esperan la entrega de un servicio o producto? CONTESTÓ: Si perjudica a los empleados y a la asociación de productores. DOCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted cree que la medida de secuestro sobre estos vehículos específicos paralizaría por completo la actividad económica del señor ABRAAN PEÑA. CONTESTÓ: Si. TRECEAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted considera que el secuestro de estos vehiculos causaria un daño grave y de muy dificil reparacion a la fuente de trabajo y sustento del ciudadano ABRAAN PEÑA y a la asociación de productores? CONTESTÓ: Si.CATORCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted cree que el señor ABRAAN PEÑA deteriora sus carros y los mantiene en mal estado?CONTESTÓ: Los tiene en un estado perfectamente bueno.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GILBERTO PEÑA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregada al folio 47 y 48. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedica? . CONTESTÓ: Trabajo en la agricultura. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si podría describir que tipo de relación tiene con el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO si es vecino, amigo, compañero de trabajo ? CONTESTÓ: Lo conozco hace años . TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe usted a que se dedica profesionalmente el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO? CONTESTÓ : Trabajar con la tierra y en su vehiculo . “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en el desarrollo de esa actividad que tiene el ciudadano ha podido observar usted que los vehículos marca Toyota placa: A55AB0B y el camión Chevrolet placa: A19AC2R son utilizados para la jornada de trabajo del señor ABRAHAM PEÑA? CONTESTÓ: Si señor. “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si podría describirnos de manera especifica cómo y para que utiliza el señor ABRAHAM cada uno de estos vehículos? CONTESTÓ: Para trabajar .SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo sin el uso de estos vehículos sería posible para el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO realizar su trabajo con normalidad? CONTESTÓ: No podría. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en su opinión qué pasaría si estos vehículos quedaran inmovilizados por un largo tiempo?CONTESTÓ:.Quedaría sin nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo SI CONOCE USTED QUE EL Ciudadano JOSE ABRAAAN PEÑA SANTIAGO CUENTA CON OTROS VEHICULOS PARA PODER SEGUIR TRABAJANDO.? CONTESTÓ: No . NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo., si cree usted que sea económicamente viable para el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO alquilar vehículos similares de manera continua para sustituir los que están secuestrados. CONTESTÓ: No . DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo. si afectaria la inmovilizacion de estos vehiculos a terceras personas, ejemplo empleados familiares que depende de su ingreso o clientes que esperan la entrega de un servicio o producto? CONTESTÓ: Claro a los empleados y clientes . ONCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted cree que la medida de secuestro sobre estos vehículos específicos paralizaría por completo la actividad económica del señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO. CONTESTÓ: Si. DOCEAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted considera que el secuestro de estos vehiculos causaria un daño grave y de muy dificil reparacion a la fuente de trabajo y sustento del señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO? CONTESTÓ: Si. TRECEAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted cree que el señor JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO deteriora sus vehículos y los mantiene en mal estado?CONTESTÓ: No.”

Del examen o análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos RICARDO PEÑA GONZÁLEZ, ANTONIO MARÍA PEÑA GONZÁLEZ; MARCIAL PEÑA SALCEDO, y, JOSÉ GILBERTO PEÑA, confrontadas con los hechos narrados por la parte demandada en el escrito de oposición a la medida de secuestro, se evidencia, que hay concordancia entre las deposiciones de las testigos entre sí con los hechos aducidos por lo que tienen conocimiento real del uso de los vehículos objeto de la medida, razones éstas más que suficientes para otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC. Y así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora DIOMARIA DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos públicos:

• Copia simple fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 27897601 8XA31UJ7929500213-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14/12/2009; siendo sus características las siguientes: Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Tipo: PICK-UP, Modelo: LAND CRUISER PI, Serial de Carrocería: 8XA31UJ7929500213, Serial N.I.V. NA, Serial Chasis: NA, Serial del Motor: 1FZ0499144, Color: GRIS, Año/Modelo: 2002, Placa: 48GLAE, Uso: CARGA, Numero de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 KGS, Servicio: PRIVADO.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 27812113 9GDNPR71788013359-3-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y. Transporte Terrestre en fecha 10/12/2009, siendo sus características las siguientes: Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Serial de Carrocería: 9GDNPR71788013359, Serial N.I.V. 9GDNPR71788013359, Serial Chasis: 9GDNPR71788013359, Serial del Motor: 583214, Color: BLANCO, Año/Modelo: 2008, Placa: A19AC2R, Uso: CARGA, Numero de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 7500, Cap. Carga: 5115 KGS, Servicio: PRIVADO.


Este Tribunal observa a los folios 51 y 52, copia simple de Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, de fechas 14/DICIEMBRE/2009 y 10/DICIEMBRE/2009, respectivamente, con relación a los siguientes vehículos, cuyas características son: Vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2002, Placa: 48GLAE, Clase: RÚSTICO, Serial Motor: 1FZ0499144, Modelo: LAND CRUISER PI, Serial y Carrocería: 8XA31UJ7929500213 Color GRIS, y, Vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Placa: A19AC2R, Clase: CAMIÓN, Serial Motor: 583214, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Serial y Carrocería: 9GDNPR7178B013359, Color BLANCO. Este Tribunal, a dichas copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.


2. Valor y mérito jurídico de Constancia de Concubinato expedida por el Concejo Comunal La Cuchilla Aracay, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, RIF N° C-30613149-3 en fecha 03/02/2025.

Obra al folio 53, original constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal La Cuchilla Aracay, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, de fecha 03/FEBRERO/2025, suscrita por los ciudadanos SOBEIDA PEÑA, MARIO PEÑA y LILIBETH DAVILA, titulares de las cédulas de identidad números 23.442.263, 14.400.928 y 20.435.0648, respectivamente, quienes hacen constar que el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO, portador de la cédula de identidad número 10.710.501 y la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad número 14.700.939, residentes de esa comunidad durante más de 28 años, han mantenido una relación de concubinato o estable de hechos por más de 28 años, son testigos y dan fe de que los datos suministrados son ciertos. Este Juzgado observa que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, se tienen como fidedigno en su contenido y se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se declara.

3. Invocando el principio de la comunidad de la prueba, la parte actora hace suyas aquellas pruebas ofrecidas y evacuadas por la parte demandada en cuanto la favorezcan, entre ellas las testimoniales rendidas ante este Tribunal el día miércoles 19/11/2025 por los ciudadanos: Ricardo Peña González, Antonio Maria Peña González, Marcial Peña Salcedo y José Gilberto Peña.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

Ahora bien este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 31/OCTUBRE/2025, decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: 1.- Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, cuyas características son las siguientes: PLACA: A55AB0B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7989504644, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0784149, SERIAL N.I.V.: 8XA31UJ7989504644, MODELO: LAND CRUISER PI / FZJ79L-TJMRK3A, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2.008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA31UJ7989504644-2-1; y; 2.- Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, cuyas características son las siguientes: PLACA: A19AC2R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNPR7178B013359, SERIAL DE MOTOR: 583214, SERIAL N.I.V.: 9GDNPR7178B013359, MODELO: NPR / NPR CHASIS CAB, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2.008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 9GDNPR7178B013359-3-2.

No obstante, se constata que fue presentada oposición por el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 602 del CPC, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De modo que, puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes de la comunidad conyugal.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/NOVIEMBRE/2004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”

Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

La medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del CPC, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre los vehículos objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En efecto, el artículo 599 del CPC, establece:

“Artículo 599:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, este Tribunal en ejercicio de su potestad cautelar, considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/ENERO/2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)
(Sic)“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía...”

El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del CPC, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.

Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del CPC, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria. Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)… El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del CPC, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31/MARZO/2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a afirmar que efectivamente el conceder una medida preventiva es una facultad que le otorga la ley al Juez, vale decir, que es sometida a su libre arbitrio por una parte, y por la otra, el hecho mismo de que no se encuentre comprobado uno de los requisitos establecidos por la ley, hace que la medida no sea viable y en consecuencia no debe ser admitida.

Las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588 C.P.C.), han de decretarse:

“…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones”.

En efecto, no se erige como la probabilidad potencial de peligro de que con el contenido de la decisión definitiva, para el supuesto caso de que prosperara la acción, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o patrimonialmente disminuida, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al supuesto retardo que por lo general pueden darse en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias que pudieran emanar de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, pues el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”.

En este orden de ideas, este Tribunal le indica a la parte actora que la medida de secuestro, que fue acordada en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, esta medida cautelar en particular conlleva la protección de los bienes en cuestión.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que dicha medida de secuestro recae sobre bienes que en efecto se encuentran prestando un servicio de interés público.

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13/AGOSTO/2004, declaró la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República "de las medidas preventivas o ejecutivas o de cualquier otra naturaleza que sean decretadas sobre bienes propiedad de entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público...". En tal sentido, se puede observar que al decretarse una medida cautelar de secuestro contra bienes de entidades públicas o privada, que presten un servicio de interés público, debe antes de su ejecución notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines que adopte las provisiones necesarias a los fines de evitar la interrupción del servicio.

En ese sentido, siendo que el ciudadano JOSE ABRAAN PEÑA SANTIAGO, parte demandada en el presente juicio, se desempeña como agricultor y comerciante de rubros agrícolas desde hace aproximadamente treinta (30) años, siendo miembro activo de la Asociación de Productores Agrícolas del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida (ASOPROCAQ), por lo que es una entidad que presta un servicio de interés público, en tal virtud, no se puede proceder con la ejecución de la medida de secuestro aquí acordada, hasta tanto no conste en autos la respectiva notificación y pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la República, como ente competente, a los fines de que adopte las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio prestado por el mencionado ciudadano, razón por la cual se debe declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 31/OCTUBRE/2025. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 31/OCTUBRE/2025, propuesta por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARIANA QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. MARIANA QUINTERO


MAMR/MQ/ymr.
Exp. 11.858.-
Cuaderno de secuestro.