REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO PALMERA LABARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.884.731, domiciliado en la Avenida Monseñor Duque, sector Manzano Bajo, Residencias Don Valentín, calle A, casa Nº 45, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: luispall2@gmail.com y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.179, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.933, teléfono de contacto: 0426-7280547, correo electrónico: civillaboral44@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Don Valentín, calle A, casa Nº 45, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PALMERA LAVARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.884.909, con domicilio en las avenida Los Proceres, sector El Rincón, parte media, casa Nº45, parroquia Mariano Picón, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Le correspondió conocer a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17/DICIEMBRE/2025 (f. 12), posteriormente en fecha 07/ENERO/2026 se dictó auto que le dio entrada a la demanda y formó expediente (f.218).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas, el artículo 341 del CPC establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, ello quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
En el caso de marras, se aprecia que el demandante de autos en el item denominado PETITORIO, señala:
“ADMITIR la presente Demanda por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BIENES (COMUNIDAD ORDINARIA Y HEREDITARIA), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PALMERA LAVARTE. Anteriormente identificado, DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE BIENES (Ordinaria y Hereditaria) sobre el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías ubicadas en Avenida Monseñor Duque Sector Manzano Bajo, Residencias Don Valentín Calle A, casa Nº 45, PARROQUIA Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, DECLARAR LA SIMULACION Y EL FRAUDE contenidos en el Documento de Registro de Bienhechurías de fecha 27/04/2017, e inoponible dicho registro frente a mi derecho, por no reflejar la verdad material de la construcción con fondos familiares conjuntos y por lesionar mis cuotas de copropiedad y herencia. RECONOCER MI DERECHO DE COPROPIEDAD sobre el inmueble en virtud de mi aporte inicial de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 29.000.000,oo), más mi cuota parte como coheredero universal sobre los aportes de mi padre y mi hermano. ORDENAR LA INDEMNIZACIION POR DAÑOS MORALES ocasionados por el hostigamiento (…)”
En concordancia con artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, en los siguientes términos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma antes invocada, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Advirtiendo este dispositivo que, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En términos didáctico, la acción de simulación busca anular un acto aparente para revelar uno real, el fraude es una acción para proteger a acreedores contra actos perjudiciales, la comunidad de bienes implica un régimen patrimonial y la indemnización por daños morales busca reparar afectaciones psíquicas, emocionales, espirituales o sociales derivadas de un hecho ilícito (acción u omisión) que cause un perjuicio. El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela ha diferenciado estas acciones, estableciendo que la simulación no requiere fraude y beneficia a todos los acreedores, mientras que el fraude es individual y exige un crédito anterior; la acumulación inadecuada se da al confundir sus elementos, como intentar una acción pauliana por un acto simulado sin probar el fraude, o al no distinguir si se busca anular un acto ficticio (simulación) o proteger un patrimonio (comunidad de bienes), y en la indemnización por daño moral se debe probar el hecho que causó el daño; el daño moral en sí mismo, al ser una afectación a la persona, no requiere una prueba económica detallada, pero sí una fundamentación por parte del juez.
En consecuencia, la inepta acumulación sobreviene al mezclar acciones como la de simulación, fraude y comunidad de bienes, porque cada una tiene finalidades y requisitos legales distintos que no pueden ser intercambiados o sumados indiscriminadamente en una demanda, siendo potestad del tribunal decidir sobre su admisibilidad; por ello para este Jurisdicente es forzoso concluir que en el presente caso existe la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la demanda resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO PALMERA LABARTE debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PALMERA LAVARTE, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 eiusdem.
SEGUNDO: como consecuencia del fallo anterior se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO PEÑA
MARM/Ap/mgr
Expediente N° 11.982
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