REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.936
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ANTONIO DAVILA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.263, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.1425, dirección electrónica: orlando-davila@hotmail.com, teléfonos: 0274-2524713/0414-7517259, con domiciliado procesal en la calle 28 áreas entre avenida 3 y 4, Nº 3-55 de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.256, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.636.758, 15.694.289, 15.622.908 y 16.300.908, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.079, 117.439, 117.913 y 131.890, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25/SEPTIEMBRE/2025, se admitió demanda por ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO DAVILA MARQUEZ, contra el ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS., anteriormente identificados (f.12).
En fecha 13/OCTUBRE/2025, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haberse traslado en fecha 10/OCTUBRE/2025 a la dirección especificada, a los fines de practicar la citación del ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, anexando recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos (f.15).
Al folio 17 consta escrito de fecha 12/NOVIEMBRE/2025, suscrito por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderada judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas conforme el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el articulo 78 eiusdem. En la misma fecha consigna poder apud acta otorgado por su representado ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS (f.20).
Al folio 21, se lee nota secretarial de fecha 13/NOVIEMBRE/2025, que deja constancia que la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 18/NOVIEMBRE/2025, el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas (f.22 y 23).
Al folio 25 corre nota secretarias de fecha 20/NOVIEMBRE/2025, que hace constar que el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
Del folio 26 al 29 corre escrito de solicitud de inadmisibilidad consignado por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21/NOVIEMBRE/2025.
En fecha 24/NOVIEMBRE/2025 se dictó auto que, ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días conforme al artículo 352 del CPC (f.31).
Obra a los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas de fecha 02/DICIEMBRE/2025, presentado por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 04/DICIEMBRE/2025 (f. 35).
En fecha 04/DICIEMBRE/2025 la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderado judicial de la parte demandada, consiga escrito solicitando sea declarada la inadmisibilidad de la demanda (f.36).
Al folio 37, se lee nota secretarial de fecha 10/DICIEMBRE/2025, que deja constancia que el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación de cuestiones previas y la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito solicitando sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, opone la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del CPC en concordancia con el articulo 78 eiusdem, alegando entre otros hechos los siguiente:
“…UNICA: Inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 eiusdem, opongo en nombre de mi mandante la acumulación prohibida de pretensiones en la cual incurrió la actora en el escrito libelar.
Al respecto,
Ciudadano juez, la parte demandante plantea en su petitorio, acción mero declarativa de certeza en los numerales 1, 2 y 3, unido con una acción petitoria de carácter restitutorio.
Ciudadano juzgador, las acciones in comento no pueden ser acumuladas en un mismo libelo por resultar improcedente, ya que el actor pide a su magistratura en el numeral 2 del petitorio que este juzgado declare que mi mandante cometió del delito de invasión, situación jurídica que escapa de su competencia y debe ser dilucidada bajo un procedimiento diferente al ordenamiento civil, el cual, se encuentra previsto en el Código Procesal Penal. Asimismo, tal como se mencionó anteriormente la parte demandante solicita en los numerales 1 y 3 del petitorio, pretensiones propias de la acción mero declarativa, lo que resulta inadmisible, ya que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante la acción reivindicatoria por si sola.
(…) En este sentido ciudadano juez, el legislador ha previsto la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa cuando el actor puede obtener la pretensión reclamada mediante otra vía judicial, por lo que, siendo la acción reivindicatoria por si sola capaz de dar satisfacción a la pretensión merodeclarativa demanda, su proposición resulta inadmisible, en ocasión que para la providenciacion de la acción reivindicatoria, es deber judicial realizar un análisis jurídico que conlleva en sentencia arribar a la providencia o no de las declaraciones que pide el actor sean concedidas en la pretensión merodeclarativa contenida en los numerales 1 y 3 del petitorio, siendo así, la acumulación de la pretensión merodeclarativa y la reivindicatoria resulta improcedente. Y así pido sea declarado. (…) “
Así las cosas, observa este Juzgador que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negrillas del Tribunal).
Con atención a lo anterior, considera este Tribunal resaltar que la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Esta norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y, en los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
De la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte accionante interpuso la acción reivindicatoria, planteando de manera expresa su petitorio en los siguientes términos:
“… 1- En que convenga o así sea declarado por el Tribunal que mi representado es el propietario único y exclusivo del terreno, ubicado en la prolongación de la Avenida 16 de septiembre o enlace vial avenida Alexander Quintero, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2- Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el demandado JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representado. 3- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el terreno de mi representado. 4- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la restitución del inmueble y entregue a mi representado sin plazo alguno del terreno ocupado y usurpado por el demandado. (…)”
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte accionante dentro del lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, expone lo siguiente a los folios 22 y 23:
“Ciudadano Juez, es de señalar que el hecho de que se transcriba en el petitorio de la demanda en los numerales 1,2,3 y 4, que el Tribunal declare o sentencie en contra del demandado y a favor de mi representado, no quiere decir que por el solo hecho de escribir la palabra se declare, se le está pidiendo al tribunal una acción mero declarativa, de igual forma por el solo hecho de señalar como ocupante ilegal e invasor al demandado en ningún momento se le está pidiendo al tribunal un procedimiento distinto al juicio ordinario, mucho menos un procedimiento en materia penal , más aún cuando en el Fundamento Jurídico de la demanda solo se ha señalado el artículo 548 del Código Civil Venezolano y no se le solicita al tribunal abrir un procedimiento distinto al juicio de reivindicación, menos un procedimiento de acción mero declarativa o delito de invasión que son incompatibles con el procedimiento de reivindicación.
Sin embargo, para aclar las dudas de la parte demandada, y cumplir con la subsanación, en el petitorio de la demanda sustituiré la palabra declaración por sentencia y eliminare la palabra condene:
PETITORIO
Por las razones anteriormente opuestas, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad, para demandar como en efeto lo hago, en este acto al ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.044.256, domiciliado en el Enlace Alexander Quintero, casa No. 1-15, planta alta, sector Pie de Llano, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es su condición de ocupante ilegitimo, para que sea sentenciado por el Tribunal, en lo siguiente 1- En que convenga o así sea sentenciado por el Tribunal que mi representado es el propietario único y exclusivo del terreno, ubicado en la prolongación de la Avenida 16 de Septiembre o enlace vial avenida Alexander Quintero, Jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2- Para que convenga o así sea sentenciado por el Tribunal en que el demandado JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, ha ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representado. 3- Para que convenga o así sea sentenciado por el Tribunal, que el ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos derecho para ocupar el terreno de mi representado. 4- Para que convenga o así sea sentenciado por el Tribunal en la restitución del inmueble y entregue a mi representado sin plazo alguno el terreno ocupado por el demandado…”
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del parte accionante abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ promovió las siguientes pruebas:
Valor y merito jurídico al libelo de la demanda que corre a los folios 1 y 2 y del escrito de subsanación que corre a los folios 22 y 23 del expediente
De la lectura detallada de las documentales antes mencionadas se observa que, se trata de escritos de pretensiones de una de las partes y de cuyo contenido se evidencia los términos en los que la parte demandante establece su pretensión. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
Ahora bien, con fundamento en los alegatos que sustentan la causal en estudio, observa este Juzgador en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, que los argumentos planteados por la apoderada judicial de la parte demandada corresponden a la pluralidad de pretensiones, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
En este sentido encontramos en el escrito libelar que la parte actora en el item denominado PETITTORIO, establece su requerimiento en acciones mero declarativas (numerales 1, 2 y 3) y finaliza en exigencia de restitución (numeral 4) y posteriormente en el escrito de subsanación, citando sus palabras “…sustituiré la palabra declaración por sentencia y eliminare la palabra condene e invasor…”, de cuya transcripción se observa que ratifica su petitorio inicial, generando inclusive ambigüedad en relación a la acción reivindicatoria interpuesta.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/AGOSTO/2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05/ABRIL/2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En el presente caso que nos ocupa es necesario señalar que, la acción mero declarativa busca solo la confirmación judicial de un derecho (como la propiedad) ante una duda o perturbación, sin pedir la recuperación de la cosa, mientras que la acción reivindicatoria persigue la restitución de un bien que se posee ilegalmente, exigiendo al demandado que lo entregue. La declarativa "fija" la situación jurídica para prevenir conflictos futuros, mientras la reivindicatoria busca la recuperación material del bien. Cuyo objetivo, requisitos y procedimientos son distintos y se excluyen entre sí.
Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho y al orden público, debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que trae como consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO DAVILA MARQUEZ, contra el ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 eiusdem, opuesta por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS.
SEGUNDO: como consecuencia del fallo anterior se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del CPC, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado con lugar no tiene apelación libremente
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MARM/Ap/mgr
Expediente N° 11.936
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