REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.977
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311 y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.675, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.814.554, V-17.663.555 y V-17.663.554, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (Cuaderno de Medida Innominada para nombrar Administrador Ad Hoc).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, contra los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN por RENDICION DE CUENTAS.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y de las diferentes jurisprudencias acudo ante su competente autoridad a los fines de ratificar la solicitud de medida cautelar innominada (…) a los fines de que se proceda a la designación de una ADMINISTRADORA JUDICIAL y un AUXILIAR CONTABLE (…) para el Fondo de Comercio denominado “MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES de Alfredo Enrique Calderón Guillén” (sic).
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de designación de un administrador y un experto contable, y por ser esta una medida innominada se deben revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio).
Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso. "Constituyen una cautela", para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
En este sentido las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia entre ellas tenemos las medidas nominadas y las medidas innominadas.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar nominada, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber: el primero (1°) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar "el fumus bonis iure"; y, segundo (2°) la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo "el periculum in mora", ahora para el caso de las medidas innominada se incluye un tercer (3°) requisito que vale acotar, solo rige para las medidas innominadas, y es el peligro de daño en el curso del proceso en el que debe existir una presunción grave de que una parte pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, el periculum in damni, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
La medida cautelar innominada de designación de un administrador y un experto contable encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo que respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada
En este sentido, advierte quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Articulo 588 eusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado "periculum in mora". entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado "fumus bonis iuris", que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado "periculum in damní o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada de designación de un administrador y un experto contable hace previamente las siguientes consideraciones:
EL FUMUS BONI IURIS: “Apariencia de buen derecho”, En el presente procedimiento existen elementos del buen derecho, para que el ciudadano Juez, decrete las medidas solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del C.P.C., ya que existe verosimilitud de la apariencia del buen derecho en la petición de la demanda de rendición de cuentas por lo que esta medida con fines solamente asegurativo contribuye a que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
EL PERICULUM IN MORA: Que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como la demanda se funda en una rendición de cuentas, es deber ineludible asegurar el cumplimiento del fallo, con la medida solicitada con fin conservativo, como se señaló en el acápite anterior.
Asimismo analizando en sentido contrario las consecuencias de no otorgar la medida se observa que de no otorgarse la medida innominada de designación de un administrador y un experto contable supra solicitada sobre un Fondo de Comercio denominado “MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE Alfredo Enrique Calderón Guillén”, es factible que se pueda producir una posible daño en el presunto patrimonio del demandante, y a pesar que la sentencia de mérito sobre este tipo de acción es una declaratoria judicial concerniente al estado civil no es menos cierto que en este tipo de juicio puedan dictarse medidas que garanticen la protección de los derechos que se involucren durante el proceso. ASI SE CONSIDERA
EL PERICULUM IN DAMNI no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido resulta evidente el interés de la parte actora en cautela con la solicitud de la presente medida, y que en función de proteger el patrimonio del demandante fue solicitada medida innominada de designación de un administrador y un experto contable a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas. ASÍ SE ESTABLECE
Del estudio del caso en concreto y del análisis de la solicitud de medida innominada consistente en la de designación de un administrador y un experto contable, este Tribunal considera la procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora, pues se encuentra satisfechos los extremos establecidos en la ley y en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al administrador judicial:
El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el administrador designado: (...) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo esta siendo manejado el Fondo de Comercio participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene el Fondo de Comercio “MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE Alfredo Enrique Calderón Guillén”, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular.
5- En definitiva, el administrador tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración del referido Fondo de Comercio se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)
Observa quien aquí decide que la solicitud de designación de un administrador de los bienes, que al tratarse el motivo de la presente causa de rendición de cuentas, este Tribunal considera procedente decretar la medida de designar administrador y auxiliar contable solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar innominada de nombrar Administrador y un Auxiliar Contable, para el Fondo de Comercio “MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES de Alfredo Enrique Calderón Guillén”.
SEGUNDO: AL TERCER (3) día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal pasará a juramentar a la Administradora y al Auxiliar Contable, ante el Juez de este Tribunal, previa aceptación.
TERCERO: EL NOMBRADO(A) Administrador tendrá como sus principales funciones: Vigilar, fiscalizar, supervisar y revisar los balances y emitir su informe, y demás procesos administrativos y mercantiles del Fondo de Comercio mencionado, debiendo informar al Tribunal por escrito una (1) vez cada 3 meses las resultas de su gestión. Quedando facultado para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad del mencionado Fondo y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del patrimonial común de la parte actora y de la parte demandada, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya en forma alguna, la sustitución de las funciones que han de cumplir los comisarios de la mencionada empresa.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Administrador, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso, concretándose sus funciones en la vigilancia, observancia y conservación del activo.
El Administrador podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Administrador, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar "secreto que corresponde mantener al Administrador designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Administrador debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Administrador, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que deben mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Administrador, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
De acuerdo a lo planteado, el Administrador ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes del fondo de comercio antes mencionado, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión quien no tiene ninguna facultad de administración, injerencia o disposición, que incidan en la toma de decisiones por que estatutariamente han sido designados.
CUARTO: Se designa como Administradora a la ciudadana MARIA ANDREINA SANCHEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.209, Licenciada en Administración de Empresas y Contador Público, teléfono 0414-1728987; y como Experto Contable a la ciudadana BETTY TORRES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-17.239.370, Licenciada en Contaduría Pública y Administración de Empresas, teléfono 0414-1728987, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y hábiles Líbrense boletas.
QUINTO: LOS HONORARIOS profesionales generados por la Administradora y la Experta Contable correrán por cuenta de la parte actora que solicita la presente medida.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, veintiún (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se libraron boletas de notificación a la Administradora y a la Experta Contable designadas. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. MAMR/AP/dsf.
Exp. 11.977
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