REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2026-000008
SENTENCIA Nº SME1-05-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: WENDY KAROLINA PERNÍA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-28.440.947, con domicilio en la ciudad de Ejido El Pilar bloque 28.2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y con el número telefónico 0424-750.57.57.
ABOGADOS D ELA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO y JOSÉ GREGORÍO PERNÍA DEVIA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.526.062 y V-16.231.866 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.636 y 244.785, con números de teléfonos 0424-918.40.76 y 0412-107.52.62 y direcciones electrónicas josetancredo77@gmail.com y josepernía2036@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROTRANSFER,C.A. RIF J-40126609-6-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto del año dos mil doce (2012), Nº 11, Tomo 183-A, representada por la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.494, con domicilio en Mérida, Av. Andrés Bello, edificio Torre Empresarial, Planta Baja, oficina PB-01Urbanización Alto Chama, referencia frente a la estación de servicio alto chama, municipio Libertador.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:
Por cuanto de los autos se puede constatar, que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) (f. 15), fue presentado escrito de demanda por la ciudadana WENDY KAROLINA PERNÍA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-28.440.947, con domicilio en la ciudad de Ejido El Pilar bloque 28.2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y con el número telefónico 0424-750.57.57; asistida por los profesionales del JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO y JOSÉ GREGORÍO PERNÍA DEVIA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.526.062 y V-16.231.866 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.636 y 244.785, con números de teléfonos 0424-918.40.76 y 0412-107.52.62 y direcciones electrónicas josetancredo77@gmail.com y josepernía2036@gmail.com, en contra de Sociedad Mercantil AEROTRANSFER,C.A. RIF J-40126609-6-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto del año dos mil doce (2012), Nº 11, Tomo 183-A, representada por la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.494, con domicilio en Mérida, Av. Andrés Bello, edificio Torre Empresarial, Planta Baja, oficina PB-01Urbanización Alto Chama, referencia frente a la estación de servicio alto chama, municipio Libertador.
Siendo que mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) (F. 17) fue recibido por el tribunal.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) (F. 18 y Vto.) de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), (Fs. 20 al Vto del 21) el Alguacil deja constancia de haber practicado la boleta de notificación en la persona de la demandante.
En este orden, se le señaló a la demandante que hasta tanto no constara en autos la subsanación ordenada no se admitiría la demanda o en su defecto, en caso de no presentar el escrito de subsanación se declararía la perención del proceso para el caso de que no conste en autos dentro del lapso indicado en dicha norma y el auto en comento.
La importancia de la subsanación o saneamiento del proceso proviene del artículo 257 de la Constitución, puesto que considera al proceso como instrumento fundamental para la consagración de la justicia, es transcendental que para que el proceso pueda cumplir tal cometido, ofrezca garantías formales y suficientes, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales a través de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos que permiten al Juez detectar los vicios procesales y ordenar que sé que corrijan los defectos de la demanda.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...”.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien ante esta situación el despacho analiza lo siguiente:
Planteado lo anterior, considera este juzgador que al emitirse la orden de subsanar, y siendo que fue notificada mediante boleta la ciudadana demandante, evidenciándose de los 20 al Vto. del 21, para que dentro del lapso legal concurriera a subsanar los puntos establecidos y no lo hizo, siendo que la normativa procesal es tajante en cuanto a los plazos establecidos, y su cumplimiento es esencial para la eficacia de los actos procesales, siendo los lapsos legales de obligatorio cumplimiento y no simple formalismos, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención del presente procedimiento, en virtud de la conducta contumaz, en el cumplimiento oportuno de la carga procesal de la actora de subsanar la demanda; y se verifica cuando ésta no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera la ciudadana WENDY KAROLINA PERNÍA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-28.440.947, con domicilio en la ciudad de Ejido El Pilar bloque 28.2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y con el número telefónico 0424-750.57.57; asistida por los profesionales del JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO y JOSÉ GREGORÍO PERNÍA DEVIA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.526.062 y V-16.231.866 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.636 y 244.785, con números de teléfonos 0424-918.40.76 y 0412-107.52.62 y direcciones electrónicas josetancredo77@gmail.com y josepernía2036@gmail.com, en contra de Sociedad Mercantil AEROTRANSFER,C.A. RIF J-40126609-6-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto del año dos mil doce (2012), Nº 11, Tomo 183-A, representada por la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.494, con domicilio en Mérida, Av. Andrés Bello, edificio Torre Empresarial, Planta Baja, oficina PB-01Urbanización Alto Chama, referencia frente a la estación de servicio alto chama, municipio Libertador. Así se decide.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. También deberá dejar constancia que debido a fallas eléctricas presentadas el día de martes 20 de enero de 2026, el Sistema Juris 2000 presentó fallas, razón por lo cual, se lleva el Libro Diario en formato Word, según Acta Nro. 2026-001 de fecha 21 de enero de 2026, emitida por la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Diario Manual por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
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