REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000062
SENTENCIA Nº 3
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Johnny Alfredo Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.60, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil y Rosibell del Valle Paredes Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.675.578 y V-11.955.684, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.631 y 83.682 según poder que riela a los folios 8 al 10.

DEMANDADA:Sociedad Mercantil J.G.A. Seguridad Integral, C.A., registrada en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 1 de 2006, Tomo 188- A- SDO., en fecha 14 de septiembre de 2006, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF): J-31660341-5, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, representada legalmente por el ciudadano José Gregorio Arevalo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.226.565 domiciliado en la ciudad de Caracas,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Leonel de Jesús Maldonado Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-10.528.471e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro91.536, según poder que riela a los folios 81 al 85 del expediente.

MOTIVO:Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de mayo de 2025, el ciudadano Johnny Alfredo Espinoza Rangel, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo J.G.A. Seguridad Integral, C.A., correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 23 de mayo de 2025, para su revisión (fs: 1 al 13).

El Tribunal sustanciador ordenó “Despacho Saneador, en efecto, se libró la notificación del demandante para que subsanara el escrito de demanda, siendo practicada de manera positiva; en tal sentido, presentó escrito de subsanación (fs: 14 al 42).

La demanda fue admitida el 5 de junio de 2025, ordenándose la notificación del demandado, siendo infructuosa de manera telemática; por ello, se remitieron las actuaciones correspondientes al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de la practicas de la notificación, siendo ejecutada de manera positiva; por consiguiente certificada por órgano de Secretaria a fin que comenzará a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 43 al 60 y 64 al 78).

Mediante diligencia el abogado Leonel Maldonado de Jesús Maldonado Maldonado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, Poder Notariado que le fuera otorgado por la parte demandada (fs: 79 al 85).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 0091-2025” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 86).

En fecha 16 de octubre 2025, se celebró el inició de la audiencia preliminar, prolongándose en varias sesiones, dándose por concluida el 7 de noviembre de 2025, por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por la parte actora y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 87 al 92).

A los folios 93 al 95 consta Escrito de Contestación que fue consignado sin firma del presentante.

Mediante actuaciones de fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que “tiene COMO NO PRESENTADO el escrito de contestación de la demanda”; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 96 al 99).

En fecha 19 de noviembre de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 100).

Mediante auto de data 28 de diciembre de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 101 al 104).

Consta la notificación positiva de la entidad financiera Banco Provincial, quien remitió las resultas de la prueba de informes solicitada (fs: 105 al 140).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, desarrollándose la evacuación de las pruebas en virtud de la falta de contestación de la demanda y una vez concluido el acervo probatorio las partes expusieron sus conclusiones. Acto seguido, se instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron no estar en la disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio; por consiguiente, la Juez se retiró a su despacho para deliberar en forma privada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de regreso a la sala de audiencia, dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 141-143).

Estando en el lapso legal se pasa a reproducir el texto integro la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y su subsanación que riela a los folios 1 al 7 y 18 al 42 del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, por contrato verbal y formal comenzó una relación de trabajo como "VIGILANTE" para con la entidad de trabajo "Sociedad Mercantil J.G.A. Seguridad Integral, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano José Gregorio Arevalo, y siendo el jefe inmediato el ciudadano Ledison Vergara.

Que, fue trabajador activo desde el día 17 de enero de 2022, cuando comenzó como Vigilante de las empresas Arco Dorados C.A., que funcionan bajo la denominación comercial “Mac Donald", en las avenida Las Américas y la Avenida Andrés Bello de esta ciudad; siendo vigilante de seguridad de personas, cosas y vehículos en ambas instalaciones donde fuese asignado.

Que, trabajó de lunes a lunes desde las 11 a.m. hasta las 12 p.m., sin día libre a la semana, solo cuando se le permitía ausentarse de manera excepcional y por un solo reposo médico en toda la relación de trabajo. Que, no jamás tuvo vacaciones y pago de utilidades.
Que, desde el inicio de la relación de trabajo tuvo un solo salario abonado a cuenta personal de 200 USD. Que, no se le otorgó el beneficio de “cesta tickets". Que, se le adeuda el bono nocturno desde el inicio de la relación de trabajo. Que, tampoco se le pago utilidades de los años anteriores y se le adeudan.

Que, fija el pago de los cestas tickets en 40 USD a partir del mes de mayo de 2023 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Que, el 23 de enero de 2025 fue despedido injustificadamente del trabajo al no permitírsele la entrada, siendo informado por su ex jefe zonal.

Que, no se le pago sobre el salario el pago del bono nocturno del 30% del salario normal de 200 USD, por lo que, se le debe calcular correctamente el salario normal en base a 260 USD, o en el equivalente diario de 8,66 USD.

Que, el salario era pagado en bolívares por unidad de cuenta en dólares, es indubitable que es un caso de salario establecido en Unidad de Cuenta.

Que, fundamentael reclamo del bono nocturnoenel artículo 117 de la LOTTT, debido a que el horario en la semana era nocturno durante toda la relación de trabajo.

Que, ratifica que el salario siempre fue de 200 USD, pero ahora discriminando del mismo el equivalente de 40 USD pagados en bolívares a una cuenta personal, es decir se desmejoro el salario real y se empezó a descontar para disimular su pago, incluyendo para este cálculo de pleno derecho el monto de 30% de "Bono Nocturno"que se establece en la cantidad de 60 USD, con lo cual el salario que debía recibir con este faltante es en base a 260 USD es a partir de junio del año 2023 que se empieza a pagar por la cuenta mencionada, siendo que antes se pago en efectivo sin recibos, por eso el establecimiento de pleno derecho de 260 USD desde el inicio de la relación de trabajo desde el día 17 de enero del año de 2022 hasta el mes de junio de 2023.

Que, el último v único salario mensual durante toda el vinculo laboral, era de 260 USD, sin bono de alimentación, en efectivo al principio de la relación y al final de la relación era solo pagado en bolívares, el cual devengo por parte de la Sociedad Mercantil J.G.A. Seguridad Integral. C.A.

Por todo lo anterior, reclama:

Por concepto dePrestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en el articulo 142 literal “a" de la LOTTT, por ser el más beneficioso, por la cantidad de: Bs. 79.160,00.

Por los Intereses sobre Prestaciones a la tasa promedio anual de 45% totaliza la cantidad de: Bs. 35.622,10.

Por concepto de Vacaciones v Bono Vacacional en 3 años, la cantidad de: Bs. 47.748,48.

Por Utilidades en 3 añosresulta el monto de: Bs. 44.764,20
Por concepto de Indemnización por despido injustificado a tenor de lo pautado en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de: Bs. 79.160,00.

Por Beneficio acumulado de Cesta Tickets, la cuantía de Bs. 77.848,00.

Por Bono nocturno acumulado del 30% de 36 meses de la vigencia de la relación de trabajo, el monto de: Bs. 123.962,40.

Por la última quincena adeudada correspondiente del 15 al 23 de enero de 2025, con la porción del cesta tickets, la cantidad de: Bs. 4.591,20.

Que, estima la presente demanda en Bs. 822.721,80 a la referencia del dólar del Banco Central de Venezuela del día de interposición de la demanda equivalente a Bs. 94,80 pero insisteen que el pago del salario se realizaba en dólares y el abono en cuenta era la distracción para desconocer el alcance del salario real, teniendo en cuenta el contexto de la sentencia N° 305 del 26 de julio de 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la forma correcta del cálculo de las prestaciones cuando es en dólares.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al folio 97 consta “Auto” publicado en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del que se lee: “(…) habiendo consignado la parte demandada, (…) escrito sin firma de contestación de la demanda (…) no obstante de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el escrito supra mencionado agregado a los fs. 94 al 95 de la única pieza del expediente judicial, no posee firma alguna ni de la parte demandada no se su representación judicial. (…). Es por lo que quien aquí suscribe tiene COMO NO PRESENTADO el escrito de contestación de la demanda presentado por el profesional del derecho LEONEL DE JESUS MALDONADO MALDONADO(…)”.

De lo anterior, es palmario que dada la deficiencia de la presentación del escrito de contestación, el Tribunal de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aplicación de la sentencia mencionada en el auto que hace referencia al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, estableció “COMO NO PRESENTADO el escrito de contestación de la demanda”; por consiguiente, este Tribunal no considerara los argumentos expuestos en el escrito que riela a los folios 94 y 95. Así se establece.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante “Auto” publicado en fecha 28 de noviembre de 2025, que riela la los folios 101 y 102 de la única pieza del expediente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informes a la:

Entidad Bancaria BBVA Provincial, a los efectos que remita: a)Todos los estados de la cuenta número 0108-0341-1702-0013-4022 siendo del ciudadano Johnny Alfredo Espinoza Rangel, correspondientes a los meses de enero 2022 a enero 2025.

En fecha 7 de enero de 2026, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico SG-202504135 proveniente de la Entidad Financiera BBVA Provincial, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada, consta a los folios 107 al 140. En la audiencia de juicio la parte demandada no realizó observaciones a la prueba.

La institución financiera remitió los movimientos bancarios de la cuenta corriente perteneciente al demandante de los periodos requeridos, de los mismos se observa los abonos o créditos acreditados al demandante por parte de la entidad de trabajo demandada, tal como lo señaló la parte actora en la audiencia de juicio, entre estos los que constan a los folios 112, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 138 y 139; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora, solicitó la exhibición de: 1) Todos los “Recibos de Pago” generados en la relación de trabajo invocada en el libelo. 2)Todos los “Recibos de Pago” generados en la relación de trabajo invocada en el libelo, concerniente a Cesta Tickets o a lo establecido por el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Al momento de requerirse las documentales solicitadas en exhibición la representación judicial de la entidad de trabajo demandada no los exhibió. No obstante, es necesario para este Tribunal de Juicio mencionar, que, si bien es cierto, por mandato legal los recibos de pago solicitados debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que el actor no aportó ningún dato acerca del contenido de tales registros para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos ante el incumplimiento de exhibición por parte de los demandados; en tal sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto, se desecha la prueba. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Los ciudadanos Alejandro Antonio Moreno Ramírez, Hengyl Cristina Moreno Ramírez, Maria Trinidad Rondón Uzcategui, MayennyAnnelisseAranguibel García, Rafael Antonio Rond{on Febres, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
En la celebración de la audiencia de juicio, los testigos que asistieron fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandada y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

1) Mariela Yaneth Díaz Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.986.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Conoce usted al ciudadano Johnny Espinoza? Si, lo conozco. ¿De dónde lo conoce? Lo veía trabajando en MacDonals. ¿En cuál de los MacDonals? A veces lo veía en el de las Américas y a veces lo veía en el Andrés Bello. ¿En qué horario lo vio? En la noche cuando iba con mi familia a comer lo veía siempre, hasta tarde horas de la noche. ¿En qué periodo de tiempo lo vio? Aproximadamente 3 o 4 años. ¿Qué labor hacía dentro de esa instalación? Siempre lo veía de vigilante. ¿A qué hora cierra MacDonals? A las 12. ¿A esa hora llegó a ver al señor Jhonny? Sí.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la empresa demanda, respondió: ¿Tiene conocimiento sobre el monto del salario que percibía el señor Johnny? No tengo conocimiento. ¿Tiene conocimiento sobre si le pagaban Cesta Tickets Socialista y Bono Nocturno? No tengo conocimiento.

Es de advertir, que el apoderado judicial de la parte demandadareconoció la relación laboral antes de efectuar el interrogatorio de la testigo, Ante esta afirmación el testimonio rendido por la ciudadana Mariela Yaneth Díaz Balza, no aporta nada en la resolución del presente asunto. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2) Dicson Alberto Parra Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.905.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió:¿A qué se dedica? Trabajo como taxista. ¿Conoce usted al ciudadano Johnny Espinoza? De vista. ¿Puede indicar donde lo vio, dónde lo conoció? En los MacDonalds, en el del Andrés Bello yo hacía transporte para allá y por ende lo veía allá como soy taxista también hacía para el de la Américas, y lo va en varias ocasiones trabajando como vigilante. ¿En qué periodo lo vio?Aproximadamente unos 3 años, no se qué tantos 2 o 3. ¿Cuál era el trabajo que tenía Jhonny dentro de los MacDonals? Vigilante. ¿Cuál era el horario de cierre y el horario que él estaba trabajando? Lo veía siempre después de 12 que era cuando yo hacía mi transporte en el de las Américas. ¿12 que? 12 de la noche.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió: ¿Puede indicar cuál era el salario que devengaba el señor Johnny? No. ¿Tiene conocimiento sobre si le pagaban Cesta Tickets Socialista y Bono Nocturno? No tengo conocimiento.

La declaración del ciudadano Dicson Alberto Parra Uzcategui ilustra a este Tribunal, sobre la permanencia nocturna (hasta las 12 de la medianoche) del demandante como vigilante en el establecimiento comercial MacDonals (Arco Dorados C.A.), valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Rafael Antonio Rondón Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.182.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió:¿A qué se dedica. En qué trabaja? Trabajo en transporte público en la Línea Los Chorros de Milla. ¿Conoce al señor Johnny Espinoza? No. ¿Johnny Espinoza, quien esta en la sala, lo conoce? No.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la entidad de trabajo demanda, respondió: ¿Tiene conocimiento sobre el trabajo del Sr. Jhonny? Sé que cuando iba a comer con mi familia siempre lo veía, a veces arriba o a veces abajo. ¿Tiene conocimiento de cuál era el salario que devengaba el señor Johnny? No. ¿Puede dar referencia sobre el cargo que desempeñaba en la sede de MAcDonals? No sé, me imagino que sería vigilante porque siempre lo veía en la noche cuando iba con mi familia a comer.

El testimonio del ciudadano Rafael Antonio Rondón Febres, resulta contradictorio, por cuanto al momento del interrogatorio formulado por su promovente a viva voz manifestó no conocer al ciudadano Johnny Alfredo Espinoza Rangel y posteriormente hizo referencia a circunstancias distintas; por consiguiente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

En el acta que riela al folio 87 se dejó constancia que “(…) la parte demandada NO consignó escrito de pruebas.”por consiguiente, no existen pruebas que este Tribunal deba analizar. Así se establece.

-V-
MOTIVACION

De manera preliminar es necesario ratificar que al folio 97 consta “Auto” publicado en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual, entre otras cosas, se lee: “(…) habiendo consignado la parte demandada, (…) escrito sin firma de contestación de la demanda (…) de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el escrito supra mencionado agregado a los fs. 94 al 95 de la única pieza del expediente judicial, no posee firma alguna ni de la parte demandada no se su representación judicial. (…). Es por lo que quien aquí suscribe tiene COMO NO PRESENTADO el escrito de contestación de la demanda presentado por el profesional del derecho LEONEL DE JESUS MALDONADO MALDONADO(…)”.

Por lo anterior, es palmario que al tenerse como no presentado el escrito de contestación, por la falta de firma de la parte demandada, se configura el supuesto de falta de contestación de la demanda(art. 135 LOPTRA), pues este Tribunal de Juicio no puede convalidar la existencia del escrito dada su deficiencia (fs: 94-95), en virtud que la firma –rubrica- ha sido considerada como una condición esencial para la autenticidad y existencia de los escritos, diligencias u otro documento que se presente ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es de mencionar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Bajo esa tesitura, resulta pertinente, hacer mención al contenido de la sentencia Nº 689 publicada en fecha 8 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, leyéndose:

“[omissis]

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
[…]
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Subrayado propio de la cita, negrillas de quien decide)
[omissis]”

De lo transcrito es palmario que la contumacia del demandado por falta de contestación a la demandada, es sancionada con la confesión ficta en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo considerarse para la decisión los elementos de pruebas consignados por éste en la audiencia preliminar, ejerciendo el control de dichas pruebas en la audiencia oral y pública de juicio,previo pronunciamiento de la admisión de los medios de prueba.

En el caso de marras se ratifica que la parte demandada no promovió pruebas (f: 87vuelto), aunado a la falta de contestación a la demanda;lo que conlleva a estudiar la procedencia en derecho de la pretensión del demandante y de los conceptos laborales reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios que fueron promovidos por el demandante de autos en la audiencia preliminar. Así se establece.

Así pues, con vista a la contumacia del demandado al no dar contestación a la demandada, se tendrán por admitidos los hechos demandados que el accionado no logre desvirtuar. Así se establece.

De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por el demandante, se verificó que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y visto la falta de contestación y de material probatorio por parte de la representación de la entidad de trabajo demandada, se tiene por confeso y admitidos los hechos demandados; por consiguiente, la parte accionada no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Reforzando lo anterior, resulta significativo mencionar que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas, expresó: “La relación de trabajo está plenamente reconocida (…) no se ha desconocido la relación de trabajo que fue por 3 años y 6 días”.Y en la conclusiones, manifestó: “En cuanto al salario se reconoció desde un principio un salario de ciento sesenta dólares mensuales (USD 160) más los cuarenta (USD 40) de cesta tickets, sumatoria que se puede verificar de las transferencias que equivaldrían a doscientos dólares por mes (USD 200)”, advirtiéndose, que no consta en las actas procesales un elemento de prueba que demuestre el pago del beneficio socialdel cesta tickets socialista. Por, el contrario de la documental aportada por el demandante que consta a los folios 107 al 139, quedó comprobado los abonos o créditos realizados por la entidad de trabajo al ciudadano Johnny Alfredo Espinoza Rangel, que la propia parte accionada reconoce “que equivaldrían a doscientos dólares por mes (USD 200)”.Así se establece.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que la entidad de trabajo “J.G.A. Seguridad Integral, C.A.”,no diocontestación de la demanda, esta sentenciadora, tiene como ciertos y admitidos por el demandado, los siguientes hechos alegados por la demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo laboral entre el ciudadano Johnny Alfredo Espinoza Rangel y la sociedad mercantil “J.G.A. Seguridad Integral, C.A.”, representada por el ciudadano José Gregorio Arevalo. (2) Que, la fecha de ingreso fue el 17 de enero de 2022; (3)Que, la fecha de egreso fue el 23 de enero de 2025. (4)Que, el cargo desempeñadofue el de Vigilante; (5) Que su jornada era nocturna; (6) Que,su salario fue pactado en doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales (USD 200), advirtiendo este Tribunal, que considerará el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta y no como moneda de pago, en virtud de no existir pacto escrito al respecto, además, existen pagos efectuados a través de transferencia bancaria. (7)Que, fue despedido injustificadamente. Así se establece.

Conforme con los hechos establecidos en el acápite anterior, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, de la siguiente manera:

Habiéndose establecido como un hecho cierto y reconocidola existencia de la relación laboraly al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de la obligaciones inherentes al vinculo laboral aquí reclamado, debido a queno promovió un medio de prueba que desvirtuara su procedencia, este Tribunal de juicio concluye que se le adeudan al demandante los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, resultan procedentes los conceptos laborales reclamados por el demandante, referido a: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Intereses sobre prestación de antigüedad; (3) Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos de 3 años de servicio; (4)Utilidades correspondientes a los periodos de 3 años de servicio; (5)Indemnización por despido injustificado; (6)Beneficio de Cesta Tickets acumulado; (7)Bono nocturno acumulado del 30% de 36 meses de la vigencia de la relación de trabajo; y, (8) Última quincena correspondiente del 15 al 23 de enero de 2025. Así se establece.

Analizado como fue la pretensión del demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales, se declaró la procedencia de todos los conceptos laborales reclamados considerando el salario de doscientos (USD 200) dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado el último día hábil de cada mespor el Banco Central de Venezuela; en consecuencia,corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho.

Fecha de Ingreso: 17/01/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 23/01/2025.
Motivo de la finalización: Despido injustificado.
Tiempo de servicio:

Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 3 años y 6 días de prestación de servicios.

Determinación del Salario Mensual Normal e Integral (diario):Como ya se estableció este Tribunal considerará como salario mensual la cantidad de Doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200), vale decir, como moneda de cuentaconsiderando el valor de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil del mes que corresponda, y para el mes de enero de 2025 se aplica el valor de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el 23 de enero de 2025. Así se establece.





Cálculo de Prestación de Antigüedad:Se efectúa este cálculo conforme lo establece el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.



Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al demandante, la cantidad de: Cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 49.874,01) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Veintinueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 29.259,81).
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario normal devengado por el trabajador, vale decir, el percibido para el mes de enero de 2025, siendo la cantidad mensual de Bs. 15.069,60 y diario el monto de Bs. 567,90; correspondiéndole la cantidad de noventa (90) días para el cálculo, por los tres (3) años y seis (6) días de prestación de servicios.



Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales, la cantidad de: Cincuenta y un mil ciento once bolívares con cero seis céntimos (Bs. 51.111,06).

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Cincuenta y un mil ciento once bolívares con cero seis céntimos (Bs. 51.111,06).Así se establece.

Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2023-2024:Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando el último salario normal devengado para el mes de enero 2025.





Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos2022-2023; 2023-2024 y 2024-2025, le corresponde la cantidad de: Veinticuatro mil ciento once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 24.111,36) por cada concepto, para un total de: Cuarenta y ocho mil doscientos veintidós con setenta y dos céntimos. Así se establece.

Cálculo del Bono Nocturno:Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


Cálculo de Utilidades: Para calcular este concepto se determina el salario especial promedio anual de cada año de prestación de servicio completo, advirtiéndose que el mes de enero de 2025 no se computa por cuanto el actor no laboró el mes completo.




Corresponde por este concepto la cantidad de: Veinte mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 20.599,76). Así se establece.

Cálculo de Cesta Tickets Socialista: En lo referente a este beneficio social de carácter no remunerativo, se calcula considerando el valor de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, valor que es convertido a la unidad monetaria Bolívares, considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 26 de enero de 2026 (fecha en la que se dictó decisión oral), se advierte, que para el mes de enero 2025, le corresponde 25 días, en virtud de la fecha de despedido fue el 25 de enero de 2025.



Corresponde por este beneficio de carácter social la cantidad de: Doscientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 295.343,53). Así se establece.

Cálculo de la quincena pendiente del mes de enero 2025: Se computa conforme al salario de ese mes y la cantidad de días transcurridos desde el 16 al 23 de enero de 2025.



Corresponde por este concepto el monto de:Cuatro mil dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.018,56).Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Le corresponde el monto de: Cincuenta y un mil ciento once bolívares con cero seis céntimos (Bs. 51.111,06).Así se establece.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:



Así pues corresponde en total al ciudadano JHONNY ALFREDO ESPINOZA RANGEL(demandante), por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 506.589,95); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.

Finalmente, por todo lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanoJHONNY ALFREDO ESPINOZA RANGEL,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.60, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL J.G.A.,registrada en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 1 de 2006, Tomo 188- A- SDO., en fecha 14 de septiembre de 2006, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF): J-31660341-5, representada legalmente por el ciudadano José Gregorio Arevalo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.226.565, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanoJHONNY ALFREDO ESPINOZA RANGEL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL J.G.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AREVALO (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL J.G.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AREVALO, a pagar al ciudadano JHONNY ALFREDO ESPINOZA RANGEL, la cantidad de: QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 506.589,95) por los conceptos laborales indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO:Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al beneficio alimentación puede ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se establece.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable DocumentFormat –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiséis(2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dios y Federación

La Juez,



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,



Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.


En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde(03:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.


La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.




KVPB/kvpb.