REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: LP21-N-2026-000002
SENTENCIA Nº 4
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299.
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
TERCERO INTERESADO:Asociación CivilCentro VenezolanoAmericano de Mérida (CEVAM), constituida ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado ante la oficina del entonces Registro Subalterno del Distrito Liberador del Estado Mérida (hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), el 24 de enero de 1990, bajo el número 1, Tomo VI, Protocolo Primero de los respectivos libros, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30094283-0, representada por el Presidente de su Junta Directiva, ciudadano Pedro Javier Fernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.442.577.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelarcontra la Providencia Administrativa Nº 00018-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,en fecha 19 de mayode 2025, en el expediente administrativo Nº 046-2024-01-00389.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 12 de enero de 2025, la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, asistida por de Abogado, actuando con el carácter de parte recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal por Distribución del Sistema Juris 2000 (fs: 1 al 212).
Mediante auto fechado 14 de enero de 2025, se procedió a la recepción del expediente, ordenando este Tribunal la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f: 213).
En actuación de data 16 de enero de 2025, se publicó “Auto ordenando Despacho Saneador”, por consiguiente, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal para corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes aquél en que constará en autos la certificación por órgano de Secretaria referida a la corrección de la demanda (fs: 214-215).
En fecha 26 de enero de 2025, el Alguacil consignó diligencia en la cual expone la practica positiva de la boleta de notificación de la recurrente. Por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó las actuaciones que corren insertas a los folios 216 y 217 realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral.
El día lunes, 2 de febrero de 2025, la parte recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito de Subsanación”. Por consiguiente, el 5 de febrero de 2025, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En la parte in fine del auto de admisión, se advirtió en cuanto a la medida cautelar solicitada, que el Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada. Así mismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado para su trámite.
Así las cosas, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En el escrito de demanda y su subsanación obrante a los folios 1 al 19 y 220 al 224, del expediente, la parte recurrente expone sus argumentos sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, cuyo objeto se centra en que a través de esta medida cautelar constitucional se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00018-2025 dictada en fecha 19 de mayo de 2025, en el expediente administrativo Nº 046-2024-01-00389, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
En el escrito de demanda, concretamente a los folios 14vuelto al 18, se lee:
[omissis]
Capítulo IV
Del amparo constitucional cautelar
(…)
En el sub iudice consta en los anexos a este libelo, que durante el procedimiento el órgano administrativo desoyó mis defensas, silenciando todo pronunciamiento sobre la expresa invocación de caducidad (49.1 Constitucional), la petición de excluir la prueba ilícita por mandato del artículo 49.1 eiusdem, y el requerimiento de valorar la declaración del médico ratificando el contenido y firma del reposo, que de suyo excluye cualquier alegato de falsedad, máxime al tomar en cuenta que nunca el solicitante CEVAM promovió ni se recibió alguna prueba que demostrara lo contrario a lo ratificado por el médico psiquiatra.
Con ello, delato como violados y de necesaria protección con este amparo cautelar, mis derechos constitucionales y garantías al Debido Proceso en general, derecho a la defensa en particular, Derecho de Petición con oportuna y adecuada respuesta y Estabilidad en el Trabajo, lo que a efectos de los medios de probanza del amparo cautelar se demuestra con:
(…)
Con todo ello, demuestro que el proceso administrativo fue fraguado por el CEVAM, bajo el paraguas del error judicial cometido por el Tribunal de Municipio, y las omisiones de pronunciamiento de mi defensa por parte del Inspector del Trabajo, todo con el objetivo de fraude procesal para lesionar mis derechos y garantías constitucionales supramencionados.
En cuanto al perículum in mora,resulta menester reiterar que el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la preservación in liminede su ejercicio pleno,en virtud de la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable con la definitiva.
(…)
Ello así, el requisito del periculumin mora surge automáticamente de la verificación del primero, tal como ha establecido la línea jurisprudencial evocada (402/2001, Marvin Enrique Sierra),por lo que estando cumplidos los presupuestos del amparo constitucional en modalidad cautelar, es justo en Derecho que se acuerde la suspensión preventiva del acto administrativo demandado en nulidad.
También debe advertirse, que la suspensión del acto impugnado ordenando la reincorporación a mis labores habituales, no causará perjuicio a nadie, toda vez que un acto inconstitucional no puede engendrar derechos.
Todavía más, a partir de las notorias violaciones a mis derechos fundamentales en el procedimiento y acto recurridos, el CEVAM me despidió precisamente aprovechando esas ilicitudes, lo que obliga al juez con cautela constitucional a aplicar el correctivo categórico del artículo27 de la Carta Magna: «(..) la autoridad judicial competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringidao la situación que más se asemeje a ella»,a la vez desarrollado en el artículo 1de la LOASDGC.
(…)
De este modo, el amparo cautelar conjunto cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la LOASDGCy la jurisprudencia para ser admitido, dejando siempre a salvo que, ante cualquier requerimiento adicional con fundamento jurídico, el a quo debe optar por el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la LOASDGC,según criterio establecido por Sala Constitucional en decisiones 0314/202176 y 0433/202177
Finalmente, por basamento iusfundamental,legal y jurisprudencial, es adecuado el acceso a la justicia a través de esta vía contra las violaciones a mis derechos esenciales en el acto impugnado, por lo que es justo que sea admitido como mecanismo extraordinario, librando amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, esto es, la providencia administrativa 00018-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 19 de mayo de 2025 en el expediente 046-2024-0100389.
[omissis] (Destacado propio de la cita).
En el escrito de subsanación, específicamente a los folios 220vuelto al 223, explanó:
“[omissis]
Tercero.
Como tercer aspecto, el despacho judicial pide «3) Amplíe los hechos que motivan la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, considerando los derechos Constitucionales que señala al folio 15 como vulnerados».
Tal como consta al folio 15, párrafo 2 y siguientes, se relata como hechos que originan las continuas irregularidades del procedimiento administrativo, contenidas en los anexos:
(..) que durante el procedimiento el órgano administrativo desoyó mis defensas, pronunciamientosobre la expresa invocación de caducidad (artículo 49.1 Constitucional), excluir ja prueba ijicjtapor mandato del articulo 49.1 eiusdem, y el requerimiento de valorar ladel médicoratificando el contenido y firma del reposo, que de suyo excluye cualquier alegato de falsedad, máxime al tomaren cuenta que nunca el solicitante CEVAM promovióni se recibió alguna prueba que demostrara lo contrario a lo ratificado por el médico psiquiatra
Acto seguido, cada uno de esos derechos glosados, se vuelve a indicar como lesionados en el párrafo siguiente, del mismo folio 15:
Con ello, delato como violados y de necesaria protección con este amparo cautelar, mis derechos constitucionales y garantías al Debido Proceso en general, derecho a la defensa en particular, Derecho de Petición con oportuna y adecuada respuesta y Estabilidad en el Trabajo.
Cuarto.
Acto seguido, el tribunal requiere: «4) Indique las violaciones Constitucionales que considera amenazado (sic) en el ámbito laboral».
(…)
Así, al describir lo relativo al artículo 6.2 de la LOASDGC (vuelto del folio 16), se apuntó:
Bajo la égida del artículo 6, numeral 2 de la LOASDGC, los hechos dañosos descritos no suponen una amenaza, sino violación consumadacontra elDebido Proceso en general,elderecho a la defensa en particular, el Derecho de Petición con oportuna y adecuada respuesta, y laestabilidad en el trabajo.
(Subrayado y destacado, añadidos).
De esto se sigue la infracción «consumada» de los derechos y garantías identificados.
Esos derechos son generales y uno de contenido netamente laboral. Los generales, son el Debido Proceso(artículo Constitucional),el derecho a la defensa en particular (artículo 49.1 eiusdem), y el Derecho de Petición con oportuna y adecuada respuesta(artículo 51 ídem).
El derecho constitucional de contenido laboral, es la Estabilidad en el Trabajo(artículo 93 ibídem), protegida por la Carta Fundamental en términos estrictos que ordenan todo lo necesario en Derecho para limitar los despidos injustificados—como este caso—y declarando como nulos aquellos que contraríen las normas Constitucionales, como todos los vicios delatados en la demanda: durante el procedimiento, en el acto administrativo y los que originan el amparo cautelar. De tal modo se prioriza: «(..)lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos»
Luego, la acción propuesta relata inicialmente lesiones constitucionales consumadas, de la que la garantía de estabilidad en el empleo ordena las directrices de suspensión de efectos de un acto que a todas luces es nulo por contrariar la Constitución.
Ahora bien, en torno a la «amenaza»de violación de derechos fundamentales, informo al tribunal que se han visto mermados por la ejecución del acto administrativo inconstitucional, mi derecho al trabajo(artículo 87 CN), hecho social tutelado con la «protección del Estado», ex artículo 89 eiusdem; y por no poder prestar servicio, sufro la «amenaza inminente» (artículo 2 LOASDGC) de continuar la situación actual, esto es, sin devengar mi salario (artículo 91 ídem) en el corto y mediano plazo. De éste último derecho, aclaro que no estoy pretendiendo vía amparo cautelar, el pago de los salarios dejados de percibir, pues la naturaleza del amparo no es indemnizatoria, como ha asentado la doctrina jurisprudencial de Sala Constitucional; en cambio, pretendo que el tribunal evite con la cautela constitucional que se evite el daño inminente, cierto e inmediato a este derecho y a los demás, como mi estabilidad en el empleo(artículo 93 ibídem), tal como me corresponde desde que la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenó mi reenganche en el expediente LP21-0-2023-000003,restableciendo idéntica situación como la infringida con el procedimiento y acto administrativo que aquí se demanda en nulidad, que según demostraré en juicio, no es más que un fraude cometido por el CEVAM a través de su abogada, para burlar la cosa juzgada del amparo.
Adicionalmente, pido expresamente al tribunal que al verificar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar (Capítulo IV), valore los medios probatorios promovidos y adjuntados con el libelo para tal medida (folio 15, párrafo 3 y siguientes), y en los que consta acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo, de donde se agrava que la intención del Inspector fue desatender todas mis defensas al dictar el acto cuestionado, pronunciamiento que aprovechó el CEVAM para despedirme injustamente, frente a lo cual no cabe ningún reclamo en sede administrativa, pues el dictamen puso fin a esa vía, por lo que sólo queda abierta la opción ordinaria de nulidad conjuntamente con la extraordinaria del amparo cautelar, cuyo objetivo es la suspensión del acto lesivo cuando se demuestran infracciones de naturaleza constitucional como se ha alegado en el libelo y se reitera aquí, debiendo recordarse que por conducto de la característica de «informalidad» del amparo (artículo 27 Constitucional)2, la mención de estos derechos en este escrito de subsanación, hace parte de la demanda, por lo que ruego atender ambos como un todo.
(…)
En detalle, la jurisprudencia especial señala como prevención idónea el dictado del amparo cautelar, ante la posibilidad de que, en caso de materializarse un daño mayor, la situación ya no pueda ser corregida ni siquiera con la sentencia de fondo, a tal extremo que frente a claro perjuicio a derechos fundamentales, es necesaria su corrección-prevención a través del amparo cautelar, lo que no supone adelanto de opinión en el fondo de la controversia, de allí que no cause daño a ninguna de las partes, pero sí evita la consumación de aflicción mayor.
Por ello, identifico como riesgode perjuicio irreparableen caso de no dictarse el amparo cautelar, la mayor lesión a mis derechos fundamentales al Trabajo, Salario,y Estabilidad en el Empleo.
Petitorio
(…)
Primero.
Con los razonamientos expuestos subsano el libelo en los términos requeridos por el despacho saneador.
Segundo.
Ruego al tribunal admitir la demanda y dictar la medida de amparo constitucional cautelar, siguiendo el resto del trámite legal.
[omissis] (Resaltado propio de la cita).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera preliminar, es de mencionar que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo que se interpuso de manera conjunta con amparo constitucional cautelar, por consiguiente, en atención al ratificado criterio jurisprudencial para la tramitación de la Medida Cautelar de Amparo debe considerarse el contenido de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.De ahí que, cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar,éste tiene un carácter accesorio de la acción principal; por ello, se considera que es posible asumir la solicitud del amparo cautelar en los idénticos términos que una medida cautelar ordinaria. (Vid. Sentencia Nº 402, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001).
Bajo esa tesitura, es oportuno citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo que a continuación se transcribe:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actosadministrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” (Negrillas de quien decide).
Dentro de este marco, es necesario citar el contenido de la sentencia Nº 1149, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada: Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual se lee:
“[omissis]
De la norma transcrita se desprende que en caso de riesgo o de una efectiva vulneración de una garantía o derecho constitucional, mediante un acto administrativo, se puede interponer contra él acción de amparo; siempre que no haya otro medio que permita el restablecimiento de la garantía o derecho menoscabado; y que en el caso de actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos constitucionales, dicha acción se presentará simultáneamente con el recurso administrativo de nulidad.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el amparo constitucional cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 del 19 de enero de 2011 caso: José Chacón, Marco Laya, María Graterol y otros Jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) e integrantes de la Asociación Civil de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS) interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, determinó lo siguiente:
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…).” (Negrillas agregadas).
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumusboni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); (…).
Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Ver sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
(…)
En tal sentido, de la sentencia trascrita se desprende que el juez contencioso administrativo, puede acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; debiendo: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumusboni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; además el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Asimismo, la misma sentencia establece que en caso de amparo constitucional cautelar, el buen derecho que alega el solicitante requiere de una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales. (Negrillas y cursivas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]
Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que el solicitante de amparo constitucional cautelar, debe probar al o la Juez contencioso administrativo la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumusboni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, que el solicitante de amparo constitucional cautelar tiene el deber de alegar la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) con la adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete la mencionada medida cautelar.
Como se constata del escrito de demanda y subsanación, la recurrente de nulidad peticiona se dicte medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectosde la Providencia Administrativa Nº 00018-2025 dictadapor la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de mayo de 2025, en el Expediente Administrativo N° 046-2024-01-00389, argumentando entre otras cosas, “que durante el procedimiento el órgano administrativo desoyó [sus]defensas, silenciando todo pronunciamiento sobre la expresa invocación de caducidad(49.1 Constitucional),la petición de excluir la prueba ilícita por mandato del artículo 49.1 eiusdem,y el requerimiento de valorar la declaración del médico ratificando el contenido y firma del reposo,” por ello, denuncia como“violados y de necesaria protección con este amparo cautelar, [sus] derechos constitucionales y garantías al Debido Proceso en general, derecho a la defensa en particular, Derecho de Petición con oportuna y adecuada respuesta y Estabilidad en el Trabajo”.Así mismo, delata como infringidos sus “derechos fundamentalesal Trabajo, Salario,y Estabilidad en el Empleo.”
En este contexto, es imperativo para este Tribunal señalar que en el escrito de demanda, concretamente en el Capítulo III, Sección primera, la recurrente expone los fundamentos de los “vicios de nulidad” que a su juicio adolece el acto administrativo cuestionado, delatando que durante el procedimiento administrativo se produjo “Violación del Derecho a la Defensa por obtención ilícita de información personal” y “Violación al Debido Proceso” motivando estas denuncias en la práctica de la inspección extrajudicial –jurisdicción voluntaria- a su decir ilícita que fue practicada a través de un Tribunal de Municipio por la por la apoderada judicial del CEVAM (fs: 5vuelto y 6), la cual, consideró el Inspector del Trabajo para su dictamen que produjo la autorizando de su despido.
Así mismo, en la denuncia de “Lesión a la Tutela Judicial Efectiva” la recurrente, entre otras cosas, señala: “(…) la inspección extrajudicial practicada es absolutamente nula por lesiva a mis derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia no podía servir como el instrumento fundamental en que el CEVAM basó su solicitud administrativa de calificación de falta en mi perjuicio”
Abundando al vuelto del folio 9, la recurrente denuncia: “(…) La lesión a la seguridad jurídica por evidente caducidad” alegando, entre otras cosas, que: “luego de 4 meses (…) el CEVAM pueda acudir a sede administrativa a instar un proceso claramente inadmisible y delatado oportunamente(…) hace que el silencio de la Inspectoría sobre esta defensa afecte de nulidad absoluta el acto administrativo, tanto por lesión a la defensa a causa de la omisión de pronunciamiento, como por la violación de la seguridad jurídica que emana de la garantía de que el artículo 422 de la LOTTT sería aplicado sin distingo.”
En la sección segunda del capítulo en referencia, la recurrente al denunciar “Violación al Derecho a la Defensa” como uno de los vicios específicos del acto administrativo que impugna arguye sobre la falta de respuesta en sede administrativa sobre sus defensas, referidas a: 1) Caducidad; 2)Inadmisibilidad de pruebas;y, 3) Invalidez de la inspección -jurisdicción ordinaria- a su decir ilícita e inconstitucional (f: 11).
De lo anterior es palmario que los argumentos de denuncia en el juicio principal (arriba descritos), están relacionados con los derechos constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el Derecho de petición cuya fundamentación guarda estrecha similitud con los motivos del amparo constitucional cautelar solicitado (Ver: folio 15 y su vuelto); por consiguiente, en opinión de quien decide, los alegatos expuestos para la procedencia del amparo cautelar por violación de los derechos mencionados protegidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también constituyen defensas del juicio principal,lo que implica que con dicha solicitud se podría prejuzgar el fondo del asunto, por cuanto, estos argumentos deben resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, vale decir, cuando éste Tribunal se pronuncie sobre la resolución de los vicios de nulidad que fueron delatados por la parte recurrente en el juicio principal. Así se establece
Además, solicita la nulidad del acto impugnado en el juicio principal, por considerar que el procedimiento administrativo adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad y por efecto el acto administrativo cuestionado; lo que implica, que la nulidad o no del acto administrativo se decide en la resolución del fondo del juicio de nulidad, por ser la fase del proceso donde se analizan los vicios denunciados por la parte accionante. Por consiguiente, la solicitud fundamentada en la vulneración de los derechos constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el Derecho de petición,debe ser resuelta en la sentencia del mérito del juicio y no en forma anticipada. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta juzgadora no puede valorar los fundamentos en que se basa la pretensión de solicitud de amparo cautelar referidos a los derechos constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el Derecho de petición y consecuentemente la nulidad del acto administrativo impugnado; en virtud, que este prejuzgamiento está prohibido en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Así se establece.
Ahora bien, la recurrente también delata la vulneración de sus derechos fundamentales al Trabajo, al Salarioy a la Estabilidad en el Empleo.
En lo referente a los derechos fundamentales, es oportuno citar de manera parcial la sentencia N° 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando, en la que, se asentó:
“[omissis]
(…) Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanospositivizadosa nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.
De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48.) (…)
Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. (…).
[omissis]” (Negrillas de quien decide).
En armonía con lo anterior, es deapuntar la publicación del autor PierPaolo,Pasceri. (2021), en la Revista Gestión y Gerencia,titulada “Protección constitucional de los derechos laborales fundamentales”, consultada en la web https://revistas.uclave.org/index.php/gyg1, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
Listado no exhaustivo de los derechos fundamentales laborales en Venezuela.
La historia del ser humano ha cristalizado una máxima cual es que el trabajo conlleva el establecimiento de normas para la protección de quienes sólo poseen su fuerza de trabajo para poder subsistir. A ello sale al paso el “Derecho al Trabajo”, el cual a lo largo de la historia ha producido un catálogo de Derechos humanos laborales, también conocidos como derechos laborales fundamentales, que, como se observó supra, son inherentes al trabajador por el sólo hecho de ser persona y trabajar.
[omissis]” (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
Bajo esa tesitura, se puntualizaque en el ámbito laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y protege los derechos fundamentales laborales de carácter individual, vale decir, se reconoce la doble categoría de derecho y deber que el trabajo posee (art. 87), se considera al trabajo como un hecho social (art. 89). Así mismo, reconoce y protege el salario (art. 91) y la estabilidaden el trabajo (art. 93).
En ese tenor, resulta pertinente traer a colación la definición sobre El derecho humano al trabajo, publicada en 2021 por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Derechos Humanos para América del Sur (acnudh.org), disponible en la web https://acnudh.org/wp-content/uploads/2021/11/24-El-derecho-humano-altrabajo.pdf,siendo lo siguiente:
¿En qué consiste este derecho?
Toda persona tiene el derecho al trabajo digno o decente que le permita vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, para la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo sea libremente escogido o aceptado, a su plena realización personal y a su reconocimiento en el seno de la comunidad. El derecho al trabajo es esencial para lograr el disfrute de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana.
[omissis]” (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
A mayor abundamiento, es de resaltar que el derecho humano al trabajo ha sido desarrollado como norma internacional en diferentes tratados internacionales, entre los que se puede mencionar: 1)La Declaración Universal de los Derechos Humanos en cuyoartículo23 declara el derecho que toda persona tiene al trabajo y a un salario; 2)La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en cuyos artículos XIV y XXXVII consagra el derecho de toda persona al trabajo y de recibir una remuneración y el deber de trabajo; y, 3)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce el derecho a trabajar y a una remuneración (arts. 6 y 7).
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente hacer mención sobre el hecho social trabajo, por ello, se alude de manera parcial la aclaratoria de sentencia Nº 305 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, leyéndose:
“[omissis]
Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.
[omissis]”(Negrillas de quien decide).
Así, pues, es palmario, la protección de los derechos fundamentales laborales de carácter individual reconocidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Carta Política de los Venezolanos. Así se establece.
Consecuentemente, este Tribunal de Juicio actuando se sede Contencioso Administrativa procede a verificar el cumplimiento de los extremos legales que condicionan la procedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada (fumusboni iuris, periculum in mora), extremos legales que deben estar respaldados con una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que logre constituir una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados.
La recurrente al solicitar la medida cautelar de amparo, expone:
En el escrito de demanda:
“[omissis]
En cuanto al perículum in mora,resulta menester reiterar que el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la preservación in liminede su ejercicio pleno,en virtud de la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable con la definitiva.
(…)
Ello así, el requisito del periculumin mora surge automáticamente de la verificación del primero, tal como ha establecido la línea jurisprudencial evocada (402/2001, Marvin Enrique Sierra),por lo que estando cumplidos los presupuestos del amparo constitucional en modalidad cautelar, es justo en Derecho que se acuerde la suspensión preventiva del acto administrativo demandado en nulidad.
[omissis]”
En el escrito de subsanación de la demanda, lo siguiente:
“[omissis]
El derecho constitucional de contenido laboral, es la Estabilidad en el Trabajo(artículo 93 ibídem), protegida por la Carta Fundamental en términos estrictos que ordenan todo lo necesario en Derecho para limitar los despidos injustificados—como este caso—y declarando como nulos aquellos que contraríen las normas Constitucionales, como todos los vicios delatados en la demanda: durante el procedimiento, en el acto administrativo y los que originan el amparo cautelar. (…).
(…)
Ahora bien, en torno a la «amenaza»de violación de derechos fundamentales, informo al tribunal que se han visto mermados por la ejecución del acto administrativo inconstitucional, mi derecho al trabajo(artículo 87 CN), (…) ;y por no poder prestar servicio, sufro la «amenaza inminente» (artículo 2 LOASDGC) de continuar la situación actual, esto es, sin devengar mi salario (artículo 91 ídem) en el corto y mediano plazo. (…)en cambio, pretendo que el tribunal evite con la cautela constitucional que se evite el daño inminente, cierto e inmediato a este derecho y a los demás, como mi estabilidad en el empleo(artículo 93 ibídem), tal como me corresponde desde que la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenó mi reenganche en el expediente LP21-0-2023-000003,restableciendo idéntica situación como la infringida con el procedimiento y acto administrativo que aquí se demanda en nulidad, que según demostraré en juicio, no es más que un fraude cometido por el CEVAM a través de su abogada, para burlar la cosa juzgada del amparo.
(…)
Por ello, identifico como riesgode perjuicio irreparableen caso de no dictarse el amparo cautelar, la mayor lesión a mis derechos fundamentales al Trabajo, Salario,y Estabilidad en el Empleo.
[omissis]”(Negrillas propias de la cita).
Así, pues, la situación que se procura restituir con el amparo cautelar es el derecho al trabajo, al salario y la estabilidad laboral.
Por lo anterior se advierte, que a los folios 20 al 41 constan copias de la sentencia definitiva con su aclaratoria y ampliación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente identificado con el alfanumérico LP21-0-2023-000003de la que se constata la declaratoria de “CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, (…), en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), (…) por encontrarse violado el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral.
Por efecto, se ordenó “a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyendo a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, (…) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés, sin menoscabo de cualquier beneficio laboral actual a que tenga derecho.”
Del mismo modo a los folios 62 al 94 y 98 al 101 se observa decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente identificado con el alfanumérico LP21-R-2024-000010 con su aclaratoria, dictamen mediante el cual “SE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITVA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 2024, junto a su Aclaratoria y Ampliación que fue publicada el 13 de mayo de 2024, con la motivación dada por este Tribunal Superior en la presente sentencia.”
Así mismo, consta copia de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 5 de septiembre de 2024, en el expediente Nº LP21-0-2023-000003 de la que se aprecia la declaratoria de “CON LUGAR EL DESACATO de la Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024,(…)” (fs: 103 al 114).
Además, al folio 126 riela copia de “ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL” levantada en el expediente identificado con la numeración LP21-0-2023-000003, en la cual, “La ciudadana Juez, exhorta a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), a través de su apoderada judicial a dar cumplimiento total de la Sentencia Definitiva proferida (…) en fecha 08 de mayo de 2024, y su aclaratoria y ampliación de data 13 de mayo de 2024; (…)”.
De los medios probatorios arriba mencionados es palmario que a través del trámite del expediente signado con el alfanumérico LP21-0-2023-000003, la hoy recurrente en nulidad, consiguió la restitución constitucional de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por efecto del salario -entre otros derechos- cuya decisión quedó definitivamente firme como consta al vuelto de folio 101 del expediente judicial. Así se establece.
En consecuencia, luego de verificado el contenido del escrito libelar y su subsanación, así como las pruebas -arriba mencionadas- aportadas por la recurrente, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el mérito del presente asunto, se aprecia de lo expuesto por la accionante de nulidad, el buen derecho que le asiste para debatir en el juicio de nulidad,pues delata que sus derechos fundamentales y constitucionales al trabajo, el salario y la estabilidad en el empleose han visto mermados por la ejecución del acto administrativo inconstitucional impugnado; en razón de lo cual,en opinión de quien aquí suscribe, se encuentra satisfecho el cumplimiento del primer requisito referido a la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris). Así se decide.
Visto la verificación del requisito del fumusbonis iuris y por cuanto se verifica el peligro de inefectividad de la sentencia que puede causarse por el tiempo que pueda transcurrir el juicio desde que se formuló la pretensión hasta el día que se dicte la decisión de fondo, en opinión de quien aquí suscribe, se encuentra satisfecho el cumplimiento del segundo requisito referido a periculum in mora. Así se decide
Finalmente, es de mencionar que la declaratoria de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya impugnación se demanda en este juicio nace de los derechos que se delatan vulnerados los cuales son reconocidos y protegidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de la presunción que nace del juicio constitucional que le ampara a la recurrente, como quedó demostrado en las actuaciones procesales. Así se decide.
Razones por las que, concluye esta sentenciadora que, en el caso de marras se cumple con los presupuestos del fumusboni iuris y elpericulum in mora a favor de la accionante de nulidad, en consecuencia, este Tribunal declaraPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones judiciales. Por efecto, se DECRETA LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA delos efectos de la Providencia Administrativa Nº 00018-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida,en fecha 19 de mayode 2025, en el expediente administrativo Nº 046-2024-01-00389; hasta que se decida el mérito del asunto contencioso administrativo,debiéndose incorporar a la ciudadanaGabriela Alejandra Maldonado López, a sus actividades laborales habituales, no pudiéndose ejecutar la autorización de despido declarada en el mencionado acto administrativo hasta que se decida el fondo del presente juicio.Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones judiciales.
SEGUNDO:SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA delos efectos de la Providencia Administrativa Nº 00018-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida,en fecha 19 de mayode 2025, en el expediente administrativo Nº 046-2024-01-00389; hasta que se decida el mérito del asunto contencioso administrativo,debiéndose incorporar a la ciudadanaGabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.701 a sus actividades laborales habituales, no pudiéndose ejecutar la autorización de despido declarada en el mencionado acto administrativo hasta que se decida el fondo del presente juicio.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Asociación CivilCentro VenezolanoAmericano de Mérida (CEVAM),representada por el Presidente de su Junta Directiva, ciudadano Pedro Javier Fernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.442.577, (plenamente identificada en las actas procesales), a los fines de su conocimiento eimponerle la obligación en que se encuentra del cumplimiento de la presente decisión de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Providencia AdministrativaNº 00018-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2025, en el expediente administrativo Nº 046-2024-01-00389, hasta que se decida el fondo del recurso de nulidad ejercido contra el mencionado acto administrativo.
CUARTO:SE ORDENA la notificación del del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del conocimiento de la presente decisión y los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Este Tribunal advierte, que para la práctica de las notificaciones se requiere copia fotostática certificada y visto que los equipos de fotocopiados asignados a la Coordinación Laboral se encuentran averiados, así mismo, la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), la cual prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales, no se encuentra en funcionamiento, se INSTA a la parte recurrente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, dos (02) juegos de copias simples de la presente decisión para su posterior certificación los cuales sonnecesarios para realizar las notificaciones respectivas. Con la advertencia a la parte recurrente, que una vez que conste en actas la consignación de las copias simples solicitadas se ordenará la certificación de las mismas a los fines de librar las notificaciones aquí ordenadas.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable DocumentFormat –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
En igual fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
KVPB/kvpb.
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