REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve(09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000078
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PALADIUM MERIDA C.A Y PANADERIA DELICIAS ANDINAS C.A
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los abogadosJORGE LUIS ABZUETA STURLA, Y YENY COROMOTO LOBORIVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.098.077y V-110.488.777domiciliados en Mérida estado BolivarianoMérida. En su orden Inscritos, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros en Nros. 110.777 y 165.107, Actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales del ciudadanoJESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLENvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.922.56 como consta en poder conferido por ante la notaria publica cuarta de Mérida estado Bolivariano de Mérida quedando autenticado bajo el número 13, tomo 26, folios 59 hasta 61 de fecha 26 d julio del año 2024, que obra inserto al los folios 47 al 47, en contra de las Sociedades Mercantiles1)PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PALADIUM MERIDA C.A inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 1998,inserta bajo el Nro. 63, Tomo A-9, 2) PANADERIA DELICIAS ANDINAS C.A con número de Registro de información fiscal RIF J-2966309-2 debidamente inscrita por ante la oficinadel registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2008, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 69- A R1MERIDA del año 2008 expediente mercantil 379-862, ambas Sociedades Mercantiles representadas por el ciudadanoJOSE JOAQUIN MARTINS PINHEIRO.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 se dio por recibido el presente asunto.Corre agregado al folio (89) del expediente.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, Este Tribunal admitió la demanda porCOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEMÁS CONPCETOS LABORALES corre agregado alfolio (90) y vuelto del expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024 La Suscrita Secretaria AMBAR ANGELY AMARO CADENAS Adscrita a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Certificó Poder Apud Acta, mediante la cual la parte demandante le confirió Poder a los Abogados en ejercicios JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.939.019y V-7.530.208domiciliados en Mérida estado Bolivariano Mérida. En su orden Inscritos, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros en Nros. 29.838 y 27.616,Corre agregado al folio (136) del expediente, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso. Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de (01) año,sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
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LA SECRETARIA
ABG.CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR.
En igual fecha y siendo las 02:30 horas de la tarde, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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