REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2026-000011
SENTENCIA Nº 056
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ROSSI DAHIANA BRICEÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.268, pasaporte venezolano Nº 168579448, domiciliada en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, de transito por la ciudad de Mérida y civilmente hábil
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YOLY PAULINA SOSA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.389, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.661, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
Beneficiario: El adolescente GABRIEL JESUS MEDINA BRICEÑO, de trece (13) años de edad, F.N.:16/08/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.477.265, pasaporte venezolano N° 198656306.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por la ciudadana ROSSI DAHIANA BRICEÑO CONTRERAS, en su condición de madre y representante legal del adolescente GABRIEL JESUS MEDINA BRICEÑO; debidamente asistida por abogado(F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 al 24).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente en Mérida/Venezuela con la familia materna; visto que la progenitora viajo a Venezuela para realizar trámites de pasaporte a sus hijos y visitar a su familia,y visto que el padreciudadano JESUS ALEJANDRO MEDINA CARRERO, está residenciado en Colombia, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hijo viaje junto con ella, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Bacacay 2532, Barrios Flores, Comuna 7, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 06 de febrero de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre).Continuando el viaje el día 07 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Puerto Ordaz/Venezuela; siguiendo 08 de febrero de 2026 (vía terrestre) desde Puerto Ordaz/Venezuela hasta Santa Elena de Uairen/Frontera con Brasil; en fecha 09 de febrero de 2026 (vía terrestre) desde Santa Elena de Uairen/Frontera con Brasil hasta Aeropuerto Boa Vista/Brasil; para finalizar el día 10 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Aeropuerto Boa Vista/Brasil hasta Aeropuerto Internacional de Argentina.Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida unilateralmente por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) pagadero dentro de los primeros (15) días del mes correspondiente. Respecto a los gastos extras que se generen serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores. 4)REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hijo o viceversa; siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio; de igual forma podrán mantener comunicación por cualquier medio o red social. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.
Por autos de fecha 13 de enero 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JESUS ALEJANDRO MEDINA CARRERO, progenitor del adolescente de autos (F. 28 con vuelto)
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 34, nota secretarial de fecha 22 de enero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESUS ALEJANDRO MEDINA CARRERO, padre del adolescente de autos.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 02 de febrero de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 35).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 02 de febrero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País, Cambio de Residencia Internacional y las Instituciones Familiares, entre ellas el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Se escucha al adolescente de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 36 con vuelto y 37).
Se deja constancia que por error involuntario en la presente acta de audiencia de fecha 02 de febrero de 2026; se omitió señalar en el itinerario de viaje, en el dispositivo numeral dos la escala que hacen el día 10 de febrero de 2026 (vía aérea) de Boa Vista/Brasil hasta Brasilia/Brasil (vuelto del folio 36)..
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.
Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente ocuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables,como lo es en el caso bajo estudio.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional y a su vez para residenciarse en el extranjero, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Actas Nº 373) correspondiente al adolescente de autos, (F. 04 al 05 con sus vueltos)
2. Copias de las cedulas de identidad, pasaportes venezolanos del adolescente de auto y de la progenitora (F 06 al 07, 09 y 10).
3. Copia de la cédula de identidad del progenitor (F.08).
4. Copia de los boletos aéreos de la solicitante y el adolescente de auto (F 11 al 16)
5. Constancia de domicilio de Buenos Aires Argentina de la solicitante (F 17)
6. Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas MATILDE CAROLINA MEDINA CARRERO y ANDREA CAROLINA DUGARTE MEDINA. (F. 21 y 22)
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano JESUS ALEJANDRO MEDINA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.719.190, domiciliado en Antioquia, Colombia, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y cambio de residencia.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos MATILDE CAROLINA MEDINA CARRERO y ANDREA CAROLINA DUGARTE MEDINA (madre y hermana del progenitor) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.219.496 y V-29.705.734,en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas,sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL CON INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por la ciudadana ROSSI DAHIANA BRICEÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.268, pasaporte venezolano Nº 168579448, domiciliada en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, de transito por la ciudad de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente GABRIEL JESUS MEDINA BRICEÑO, de trece (13) años de edad, F.N.:16/08/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.477.265, pasaporte venezolano N° 198656306.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente GABRIEL JESUS MEDINA BRICEÑO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana ROSSI DAHIANA BRICEÑO CONTRERAS, desde Mérida/Venezuela, hasta Buenos Aires/Argentina, todo ellocon el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/02/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
07/02/2026 Aérea Caracas-Venezuela / Puerto Ordaz-Venezuela
08/02/2026 Terrestre Puerto Ordaz-Venezuela / Santa Elena de Uairén-Venezuela
09/02/2026 Terrestre Santa Elena de Uairén-Venezuela / Boa Vista-Brasil
10/02/2026 Aérea Boa Vista-Brasil / Brasilia-Brasil
10/02/2026 Aérea Brasilia-Brasil – Buenos Aires-Argentina
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente,para que se RESIDENCIE en el domicilio de su progenitora, ciudadana ROSSI DAHIANA BRICEÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.268, pasaporte venezolano Nº 168579448, en la siguiente dirección: Bacacay 2532, Barrios Flores, Comuna 7, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina.
CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚSALEJANDRO MEDINA CARRERO, como PADRE con relación al adolescente GABRIEL JESUS MEDINA BRICEÑO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana ROSSI DAHIANA BRICEÑO CONTRERAS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio del adolescente GABRIEL JESUS MEDINA BRICEÑO, de trece (13) años de edad, F.N.:16/08/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.477.265, pasaporte venezolano N° 198656306 de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la progenitora; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) pagadero dentro de los primeros (15) días del mes correspondiente. Respecto a los gastos extras que se generen serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hijo o viceversa; siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio; de igual forma podrán mantener comunicación por cualquier medio o red social.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:53am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf
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