REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 10 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2026-000051.

SENTENCIA Nº122
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARINA MOLINA MOLINA y YOSMAR ANTONIO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-12.799.246 y V.-12.780.974, la primera domiciliada en Perú y el segundo domiciliado en el municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiarias: Las adolescentes LUSIMAR ROTCELIS DUGARTE MOLINA de diecisiete (17), F.N.: 06/12/2008 titular de la cédula de identidad N° V.-33.185.462, pasaporte N° 165405980 y YOSMARI DE LOS ANGELES DUGARTE MOLINA y dieciséis (16) años de edad F.N.: 18/12/2009.titular de la cédula de identidad N° V.-33.219.343, pasaporte N° 200379555.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARINA MOLINA MOLINA y YOSMAR ANTONIO DUGARTE, en beneficio de las adolescentes LUSIMAR ROTCELIS DUGARTE MOLINA y YOSMARI DE LOS ANGELES DUGARTE MOLINA, asistidos por la defensa pública (F. 40 y 41).

Por autos de fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F. 42 con vuelto)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de febrero de 2026 (F. 01 al 05), los solicitantes, padres de las adolescentes de autos, exponen que tienen programado que las adolescentes de autos realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a la Republica del Perú a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección en la Molina , calle La Vertiente 230, piso 3, Lima República del Perú Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijas el 14 de febrero de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú (vía aérea), Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD160$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta de la madre, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD160$), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee podrá viajar al referido país o viceversa, asimismo, mantendrá comunicación con sus hijas mediante medios electrónicos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. copia del acta de nacimiento de las adolescentes de autos (F. 06 al 09).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores y las adolescentes de autos (F. 10 y 11).
3. Copia del pasaporte y carnet de extranjería de la progenitora y las adolescentes de autos (F. 12 al 18).
4. Aval del progenitor emitido por el Consejo Comunal “Santa Ana Norte Calle 1 y 2 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F, 19).
5. Constancia del trabajo de la ciudadana MARINA MOLINA MOLINA (F. 20).
6. Boletos aéreos de la progenitora y las adolescentes de autos (F. 21 al 31).
7. Copia del certificado de estudios de las adolescentes de autos (F. 32 al 38).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
(…) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente. (…).

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 410, proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARINA MOLINA MOLINA y YOSMAR ANTONIO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-12.799.246 y V.-12.780.974, la primera domiciliada en Perú y el segundo domiciliado en el municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de las adolescentes LUSIMAR ROTCELIS DUGARTE MOLINA de diecisiete (17), F.N.: 06/12/2008 titular de la cédula de identidad N° V.-33.185.462 pasaporte N° 165405980 y YOSMARI DE LOS ANGELES DUGARTE MOLINA y dieciséis (16) años de edad F.N.: 18/12/2009.titular de la cédula de identidad N° V.-33.219.343, pasaporte N° 200379555; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a las adolescentes LUSIMAR ROTCELIS DUGARTE MOLINA y YOSMARI DE LOS ANGELES DUGARTE MOLINA para que viaje dentro y fuera país con su progenitora la ciudadana MARINA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.799.246, pasaporte venezolano N° 200370967, carnet de extranjería de la República del Perú N° 002915410, desde Mérida/Venezuela, hasta la República del Perú, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/02/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
14/02/2026 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
14/02/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Lima-Perú

TERCERO: Se AUTORIZA a las adolescentes LUSIMAR ROTCELIS DUGARTE MOLINA y YOSMARI DE LOS ANGELES DUGARTE MOLINA, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana MARINA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.799.246, pasaporte venezolano N° 200370967 y civilmente hábil, en la siguiente dirección: en la Molina calle La Vertiente 230, piso 3, Lima República del Perú.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YOSMAR ANTONIO DUGARTE como PADRE con relación a las adolescentes LUSIMAR ROTCELIS DUGARTE MOLINA y YOSMARI DE LOS ANGELES DUGARTE MOLINA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARINA MOLINA MOLINA Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de las adolescentes LUSIMAR ROTCELIS DUGARTE MOLINA de diecisiete (17), F.N.: 06/12/2008 titular de la cédula de identidad N° V.-33.185.462 pasaporte venezolano N° 165405980 y YOSMARI DE LOS ANGELES DUGARTE MOLINA y dieciséis (16) años de edad F.N.: 18/12/2009.titular de la cédula de identidad N° V.-33.219.343, pasaporte venezolano N° 200379555, de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD160$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta de la madre, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD160$), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee podrá viajar al referido país o viceversa, asimismo, mantendrá comunicación con sus hijas mediante medios electrónicos.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 40).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez



LMPA/ ACC/mfp