REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2024-000149.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000015
SENTENCIA Nº111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.958.152, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Bolivariano De Mérida.
Beneficiarios: Los niños RAFAEL EDUARDO QUIJANO BALZA de tres (03) años de edad F.N: 17/01/2023 pasaporte N° 199703461 y RENATA DANIELA QUIJANO BALZA, de tres (03) años de edad F.N: 17/01/2023, pasaporte N° 199703377 (gemelos).
Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO y JAIDY TRINIDAD BALZA LOBO, asistida por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; a favor de los niños RAFAEL EDUARDO QUIJANO BALZA y RENATA DANIELA QUIJANO BALZA; contra la ciudadana MARIA DANIELA QUIJANO BALZA (F. 25 y 26 del expediente principal).
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, declaro con lugar la medida de protección de colocación familiar temporal a los abuelos maternos de los niños de autos (F. 74 al 89 del expediente principal).
En fecha 19 de enero de 2026, se dictó Sentencia Interlocutoria N°049, mediante la cual se otorgó Medida de Colocación Familiar Provisional de los niños RAFAEL EDUARDO QUIJANO BALZA y RENATA DANIELA QUIJANO BALZA, en favor del ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO (F.140 y 141 con vueltos de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la parte actora asistido por la defensa pública solicitó Autorización Judicial para viajar en beneficio de los niños de autos. (F.127 al 138).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 05 de febrero de 2026, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido por la defensa pública. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien se manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. No se escuchó la opinión de los niños debido a su corta edad y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 52 y 53 y anexos 54 y57).
Nótese que en el caso sub iudice, la parte actora asistida por la defensa pública, en escrito de fecha 12 de enero de 2026 (F. 127 al 138 del expedite principal) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicita la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a España en compañía del abuelo materno ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO, guardador de los niños de autos; con la finalidad de que los niños de autos compartan con su progenitora, ciudadana MARÍA DANIELA QUIJANO BALZA, quien se encuentra residenciada en el prenombrado país, por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 09 de febrero de 2026 saldrán desde Mérida/Venezuela) hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre)se hospedaran en Wiv, Av 2# 0E-110 Barrio Aeropuerto Cúcuta Norte de Santander-/Colombia, posterior en fecha 10 de febrero de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), se hospedaran en Calle Ronda Sur 18 piso 5 Puerta C Murcia / España. Con fecha de Retorno en fecha 21 de febrero de 2026, desde Madrid/España hasta Cartagena/Colombia (vía aérea), y desde Cartagena/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de los niños de autos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida (F. 14 al 29).
2. Copia del acta de nacimiento de los niños de autos (F. 31 al 34).
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO (F. 35).
4. Copia de los pasaportes de los niños de autos y el ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO (F. 38 al 40).
5. Boletos aéreos de los niños de autos y el ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO (F. 41 al 44).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad de la ciudadana MARÍA DANIELA QUIJANO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.794.730, domiciliada en Murcia/España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos BETANIA JEREZ RIVERA y JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS (compadres de la progenitora de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.958.065 y V-12.349.838, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de los niños de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.958.152, pasaporte venezolano N°199703474, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus nietos, los niños de autos RAFAEL EDUARDO QUIJANO BALZA y RENATA DANIELA QUIJANO BALZA, de tres (03) años de edad, (gemelos), F.N: 17/01/2023, pasaportes Nros 199703461 y 199703377 en su orden.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los niños de autos RAFAEL EDUARDO QUIJANO BALZA y RENATA DANIELA QUIJANO BALZA para que viaje dentro / y fuera del país con su abuelo materno ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO, desde Mérida/Venezuela, hasta Murcia/España, y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/02/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta/Colombia
10/02/2026 Aérea Cúcuta/Colombia / Bogotá/Colombia
10/02/2026 Aérea Bogotá/Colombia / Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/02/2026 Aérea Madrid-España / Cartagena/Colombia/ Caracas/ Venezuela
22/02/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los niños durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
09/02/2026 al 10/02/2026 Wiv, Av 2# 0E-110 Barrio Aeropuerto Cucutá Norte de Santander-/Colombia
11/02/2026 al 21/02/2026 Calle Ronda Sur 18 piso 5 Puerta C Murcia / España
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano GEORGE DE JESUS QUIJANO RIVERO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de sus nietos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 02 DE MARZO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Malavé
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.43a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Malavé
LMPA/LM/mfp
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