REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2026-000003.
SENTENCIA Nº 110
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NAIBELYS THANAIRY VILORIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.977, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña ALICE EMILIANA PERDOMO VILORIA, de cinco (05) años de edad, F.N.:19/02/2020, pasaporte N° 199631678.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NAIBELYS THANAIRY VILORIA UZCATEGUI, en su condición de madre y representante legal de la niña ALICE EMILIANA PERDOMO VILORIA debidamente asistida de la defensa publica (F. 21 y 22).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que la niña de autos vive actualmente con ella y su padre el ciudadano PEDRO EMILIO PERDOMO SANCHEZ, que actualmente está residenciado en Chile, y en virtud de que se tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento, con destino a La Paz Bolivia, en compañía de su madre es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 01 de marzo de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en fecha 02 de marzo de 2026 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), para finalizar con el referido viaje el 03 de marzo de 2026 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta La Paz Bolivia, hospedándose en Calle Cobija N° 120 (Steps away from Perú with Constitución), 9999 La Paz Bolivia Hostal Isidoros. Con retorno el 09 de marzo de 2026, (vía aérea) desde La Paz, Bolivia hasta Bogotá/Colombia, y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para viajar.
Por autos de fecha 09 de enero de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano PEDRO EMILIO PERDOMO SANCHEZ padre de la niña de autos (F.23 y vto)
Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 31, nota secretarial de fecha 19 de enero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano PEDRO EMILIO PERDOMO SANCHEZ, padre de la niña de auto.
Por auto de fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 28 de enero de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 am.) (F. 32).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 28 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la solicitante, presente la defensa pública. Visto que no se encuentra presente la solicitante este tribunal acuerda diferir la presente audiencia para el día 04 de febrero de 2026 a las 12:00 m (F 33).
Llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 04 de febrero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha la opinión de la niña de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F 34 con vuelto y 35).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto (F. 06).
2. Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor de autos (F. 07 y 08).
3. Copias de los pasaportes de la solicitante y la niña de auto (F. 09 y 10).
4. Constancia de estudio de la niña de auto (F. 12).
5. Boletos aéreos de la progenitora y la niña de autos (F. 13).
6. Reserva de Hotel, correspondiente a la solicitante y la niña de auto (F 14 y 15).
7. Constancia de residencia de la solicitante (F 16).
8. Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos YOLEIDA BIRBANIA SANCHEZ DE CRUZ y JHONNY DE JESÚS SAÉZ GIL (F 18 y 19).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano PEDRO EMILIO PERDOMO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.716.362, domiciliado en Matías Rojas, 435, Antofagasta, Chile, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos YOLEIDA BIRBANIA SANCHEZ DE CRUZ y JHONNY DE JESÚS SAÉZ GIL (abuela paterna y concubino de la abuela paterna) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.724.725 y V-15.942.010, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de las niñas de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NAIBELYS THANAIRY VILORIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.977, pasaporte venezolano N° 181900649, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña ALICE EMILIANA PERDOMO VILORIA, de cinco (05) años de edad, F.N.:19/02/2020, pasaporte N° 199631678.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la niña ALICE EMILIANA PERDOMO VILORIA para que viaje dentro / y fuera del país con su progenitora la ciudadana NAIBELYS THANAIRY VILORIA UZCATEGUI, desde Mérida/Venezuela, hasta La Paz/Bolivia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/03/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta/Colombia
02/03/2026 Aérea Cúcuta/Colombia / Bogotá/Colombia
03/03/2026 Aérea Bogotá/Colombia / La Paz/Bolivia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/03/2026 Aérea La Paz/Bolivia / Bogotá/Colombia
09/03/2026 Aérea Bogotá/Colombia / Cúcuta/Colombia
09/03/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
03/03/2026 al 09/03/2026 Calle Cobija N° 120 (Steps away from Perú with Constitución), 9999 La Paz Bolivia Hostal Isidoros
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NAIBELYS THANAIRY VILORIA UZCATEGUI, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 16 DE MARZO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
TERCERO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Malavé
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Malavé
LMPA/LM/tf
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