REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 10 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP51-H-2026-000023
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes:JERMMAC GARY ESTUPIÑANANDRADE y LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 16.979.677 y V-10.242.683, en su orden, domiciliados Urbanización Lago Sur, avenida Caño Zancudo, casa N° 187A, El Vigía de la Parroquia RómuloGallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos 0414-3767056 y 0424-7587292y los correos electrónicos jermmac@gmail.com y lemardi.rojas@gmail.comy civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en ejercicio MARY ROSA ZAMBRANO MORALES Y ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.049.021 y V- 12.654.509, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.072 y 271.551.
Beneficiaria: la adolescente JERMARY SOFIA ESTUPIÑAN DIAZ, venezolana, cédula de identidad Nros 34.641.778 pasaporte N°192355955, F.N: 08/03/2011, de catorce (14) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanosJERMMAC GARY ESTUPIÑAN y LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARY ROSA ZAMBRANO MORALES Y ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA; en beneficio dela niñaJERMARY SOFIA ESTUPIÑAN DIAZ (F. 02 al F.04).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (F. 18 y 19).
Consta al folio 20 del presente expediente consignación por parte de Alguacilazgo, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Primero.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 07 de enero de 2026, los ciudadanosJERMMAC GARY ESTUPIÑAN ANDRADE y LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, en su condición de padres y representantes legales dela niña de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a su que su hija viaje al exterior
(...) El caso es ciudadana Juez que estamos solicitando muy respetuosamente se nos admita la Homologación para una AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR para nuestra hija adolescente JERMARY SOFIA ESTUPIÑAN DIAZque viajará con su madre y representante legal ciudadana:LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada totalmente up supra, con el siguiente Itinerario de viaje:
Vía terrestre en vehículo particular, saliendo en fecha 17 de Febrero de 2026, viajaremos vía terrestre desde la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de Cúcuta País Colombia. En fecha 18 de febrero de 2026, desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza en la ciudad de Cúcuta PaísColombia hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia con la empresa Latam Airlines Group en vuelo comercial numero: LA4191, hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza en la ciudad de Cúcuta País Colombia hora de salida 10:58 y hora de llegada 12:15.El retorno se realizara en fecha 25 de febrero de 2026, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado Bogotá-País Colombia, con la empresa Latam Airlines Group en vuelo comercial numero: LA4191hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza en la ciudad de Cúcuta-Colombia, con hora de salida: 09:05 y con hora de llegada 10:22, continuando su viaje vía terrestre, hasta la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 076, correspondiente ala niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. (F. 05 y su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JERMMAC GARY ESTUPIÑAN y LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS progenitores de la adolescente de autos) (F. 10 y 14).
3.- Copias de los pasaportes dela adolescente de autos y de la madre LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS (F. 07 y 11).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo deAUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanosJERMMAC GARY ESTUPIÑAN ANDRADE y LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, padres y representantes legales dela adolescenteJERMARY SOFIA ESTUPIÑAN DIAZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la madre delaadolescente de autos ciudadanaLENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Bogotá, con los itinerarios que presenten (F.03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño,LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos JERMMAC GARY ESTUPIÑAN ANDRADE y LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-08.049.021 y V- 12.654.509, en su orden, domiciliados Urbanización Lago Sur, avenida Caño Zancudo, casa N° 187A, El Vigía de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos 0414-3767056 y 0424-7587292 y los correos electrónicos jermmac@gmail.com y lemardi.rojas@gmail.com y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.509, pasaporte Nro 192358961, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, avenida Caño Zancudo, casa N° 187A de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7587292 y correo electrónico lemardi.rojas@gmail.com para que viaje en compañía de su hija, la adolescente JERMARY SOFIA ESTUPIÑAN DIAZ, con destino a BOGOTA.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/02/2026 Terrestre El Vigía/Venezuela– Cúcuta/Republica de Colombia
18/02/2026 Aerea
Latam Airlines Group
Vuelo LA4191
Cúcuta-República de Colombia/Bogotá-República de Colombia
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
25/02/2026 Aerea
Latam Airlines Group
Vuelo LA4191
Bogotá-República de Colombia/ Cúcuta-República de Colombia
25/02/2026 Terrestre Cúcuta/República de Colombia / El Vigía/Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente: JERMARY SOFIA ESTUPIÑAN DIAZ, venezolana, cédula de identidad Nros 34.641.778 pasaporte N°192355955, F.N: 08/03/2011, de catorce (14) años de edad, para que viaje junto con su señora MADRE, la ciudadana LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.509, pasaporte Nro 192358961 CUARTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el díaMARTES, 02 DE FEBRERO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita laadolescente: JERMARY SOFIA ESTUPIÑAN DIAZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; en la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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