REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, 11 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP51-J-2025-000308
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.679, domiciliada en el sector Los Palos Grandes más abajo del Hospital II San José de Tovar, casa sin número, municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada HAUDALIA ROJAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721, domiciliada en municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 33.634.958, F.N: 15/04/2010, de quince (15) años de edad; asistido por la abogada en ejercicio HAUDALIA ROJAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721 (F.11).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal admite la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta electrónica al ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON –padre del adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA (F.12,13,14)
Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 21, del presente expediente, actuación relacionada con la resulta positiva de la notificación de la parte interesada en el presente asunto, el ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, padre de los adolescentes RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA. Siendo certificada por la Secretaria de este Circuito.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025 (F. 22), este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día lunes 20 de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025 (F. 23), por motivo que no hubo despacho para la fecha pautada de la audiencia por decreto presidencial, este Tribunal fijó nuevamente la audiencia de jurisdicción voluntaria, esto es, para el día viernes 07 de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025 (F. 24), por motivo que no hubo despacho según resolución 2025-068 para la fecha pautada de la audiencia, este Tribunal fijó nuevamente la audiencia de jurisdicción voluntaria, el cual se realizará para el día lunes 01 de diciembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Según auto de fecha 16 de diciembre de 2025 que consta en el folio 25 la juez se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025 (F. 26), este Tribunal fijó nuevamente la audiencia de jurisdicción voluntaria, el cual se realizará para el día viernes 16 de enero de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de jurisdicción voluntaria, esto es, el 16 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, madre y representante legal de los adolescentes de autos, asistida por la representación de la abogada: HAUDALIA ROJAS CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721, quien ratificó su solicitud del ejercicio de la patria potestad, en los términos siguientes:
“Ciudadana juez, mi hijo no pudo venir, estaba en clase, y no traje testigos, solicito se me difiera la presente audiencia, a los fines de dar cumplimiento “. Es todo,
Seguidamente, esta juzgadora visto de lo expuesto por la solicitante de autos procede a diferir la presente audiencia a los fines que se haga acto de presencia el adolescente y los testigos, para el día viernes 06 de febrero a las 9:00 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de jurisdicción voluntaria, esto es, el 6 de febrero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, madre y representante legal de los adolescentes de autos, asistida por la representación de la abogada: HAUDALIA ROJAS CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721, quien ratificó su solicitud del ejercicio de la patria potestad, en los términos siguientes:
(...). “Ratifico la solicitud por cuanto el padre no se encuentra presente en el país, y se me dificulta hacer cualquier trámite con mi hijo, por la ausencia del padre. Solicito que se llame al padre al número de teléfono +17373818409, y presento testigo a la ciudadana: GLADYS BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 8.075.569 “. Es todo, (...).
En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por la solicitante y en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto telefónico, con el padre de los adolescentes de autos, ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, a través de video llamada, quien dio fe de que es quien dijo ser, según su cédula de identidad, como quedó escrito JOEL EMIRO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.741, al imponerlo del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, madre de su hijo; señaló de forma expresa:
(…) Si doy fe que soy JOEL EMIRO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.013.741, me encuentro domiciliado en Estados Unidos. Es todo”. (...).
En consecuencia, con la audiencia y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos y dada la conformidad por parte del otro progenitor, previa declaraciones de la testigo promovida por la solicitante; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 33.634.958, F.N: 15/04/2010, de quince (15) años de edad; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 28 al 33 con sus vueltos).
Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, madre del adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h) – de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copias certificadas de las Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, inscrita en la Unidad de Registro Civil de nacimientos del hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, estado Bolivariano de Mérida, y copia signada con el N° 379, Folio 379, Tomo II Año . Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vinculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOEL EMIRO LOPEZ BARON Y BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, con los prenombrado adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara. (F. 07 Y SU VUELTO)
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOEL EMIRO LOPEZ BARON Y BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, y del adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, que obran a los (folios 05, 06, 08), respectivamente del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del niño de autos, de sus padres y de los testigos promovidos por la solicitante. Así se declara.
3) La declaración de la testigo, ciudadana GLADYS BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.075.569, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien se hizo presente y rindió su declaración –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que la prenombrada testigo hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado: a) Que la testigo es la madre del ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON , padre del adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA; b) Que saben y le constan que el ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ, se encuentra actualmente residenciado fuera del país aproximadamente dos años, específicamente en Texas. Adicionalmente, dicho testigo corroboro la identidad del ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, padre del adolescente LOPEZ TARAZONA.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de la adolescente de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor JOEL EMIRO LOPEZ BARON, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de los niños de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 06 de febrero de 2026; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, como padre con relación a su hijo, el adolescente LOPEZ TARAZONA;, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del adolescente, será ejercida sólo por la madre, ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO; con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 33.634.958, F.N: 15/04/2010, de quince (15) años de edad y por consiguiente, la ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; asimismo, expídanse por auto separado tres (3) juegos de copias de la presente sentencia; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.679, en su condición de madre y representante legal del adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, debidamente asistida por la abogada HAUDALIA ROJAS CARRERO. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.236.946, domiciliado actualmente en Estados Unidos, como PADRE con relación a su hijo: el adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 33.634.958, F.N: 15/04/2010, de quince (15) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.236.946, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana BEISY YETHSILEIN TARAZONA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.218.679, domiciliada en el sector Los Palos Grandes más abajo del Hospital II San José de Tovar, casa sin número, municipio Tovar. QUINTO: Con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente RICARDO JOSE LOPEZ TARAZONA, y por consiguiente, la ciudadana , en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOEL EMIRO LOPEZ BARON por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Expídanse por auto separado los cuatro (04) juegos de copias de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los diez (11) días del mes de febrero de dos mil veintiseis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NCSA/MVO/Esther
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