REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO 1691-25.

DEMANDANTE: ALFONSINA ARIAS ALVEAR.

DEMANDADO: YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE OCTUBRE DE 2025.

N A R R A T I V A:


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.663.632, domiciliada en el Sector Ali Primera, Barrio Abelardo Pernia, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifiesto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.512, domiciliado en el Sector Campo Miranda, Vereda 2, casa 0-112, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 35, de la misma acta se desprende que la ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, contrajo matrimonio civil portando comprobante de ciudadanía colombiana N° 39.018.925, ahora bien, solicita se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 en fecha 09




de diciembre de 2016, del Código Civil e indico que fijaron su último domicilio conyugal en el Ali Primera, Barrio Abelardo Pernia, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y manifestó que durante la unión conyugal si procrearon un hijo que llevan por nombre JOSE MANUEL ARIAS, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.512, domiciliado en el Sector Campo Miranda, Vereda 2, casa 0-112, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº 0416-1243154, boleta de citación librada al ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2025, (f 12). El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 07 de noviembre de 2025, El alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por correo electrónico recaudos de citación librados al ciudadano YLDE ALFONSO MORENO. (f 12).

En fecha 05 de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO. ( f 13 y 14).

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, ( f 15), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 17 de diciembre de



2025, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS.

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.512, domiciliado en el Sector Campo Miranda, Vereda 2, casa 0-112, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, a las 7: 51de la mañana el alguacil de este Tribunal recibió una nota de voz del numero que consta en el expediente, este Tribunal procedió a realizar una llamada a las 9:09 de la mañana antes de la hora establecida en el auto de fecha 09 de diciembre de 2025, por cuanto las notas de voz las enviaba una ciudadana y se quería constatar con quien se llevaría a cabo la video-llamada de ratificación y la misma fue atendida por una ciudadana que dijo ser y llamarse LOURDES SALA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.448, quien es sobrina del ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, y es la dueña del Teléfono al que se realizo la llamada la misma le hizo saber a esté Tribunal que el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, no puede hablar a raíz de que presenta convulsiones y que no se encontraba con el mencionado ciudadano en ese momento por tal razón se comunicaría con una vecina para que a las 10:00 de la mañana hora de llevarse a acabo la audiencia acudiera al lugar del domicilio del ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS y pudiera así efectuarse el acto de ratificación pero al momento de la hora establecida se recibió un mensaje de texto mediante la aplicación Whatsapp en el cual hizo saber a este Tribunal que el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, no se encontraba en su domicilio por tal motivo no se efectuó la audiencia telemática de ratificación y se DECLARA DESIERTO el acto.( f 16).


En fecha 15 de enero de dos mil veintiséis, siendo las 11:55 de la mañana, se recibió a través del teléfono del alguacil de este Tribunal Wilmer Zambrano una video-llamada de un ciudadano quien dijo ser y llamarse YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.512, domiciliado en el Sector Campo Miranda, Vereda 2, casa 0-112, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, quien es cónyuge de la ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, quien le manifestó a este despacho que presentaba problemas para hablar fluidamente motivado a dificultades de salud, la video-llamada la realizó a través del celular de su sobrina la ciudadana LOURDES SALA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.448, quién es la persona encargada de los cuidados que amerita de salud el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, le hizo saber a este Tribunal que el motivo de la llamada es motivada a su deseo de divorciarse de su cónyuge ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, esta Jurisdicente garantizando el debido proceso y la igualdad procesal y la petición del ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, al observar su estado de salud con su dificultad para hablar que como juez de este Tribunal pude percibir, procedí a hacerle las preguntas correspondientes que fueron si había procreado hijo con la mencionada ciudadana y contesto que sí procrearon un hijo hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes como consta en el escrito libelar de la presente demanda de divorcio, se observó su deseo de la disolución del vinculo conyugal es por lo que este Tribunal le hizo saber al ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, que





se procederá dictar la sentencia respectiva en el lapso que establece la ley, en el momento de la video-llamada que la misma se realizo en el despacho de esté Tribunal con la presencia del alguacil y la secretaria.


En fecha 20 de enero de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO en su condición de secretaria 1, y fue agregada en la misma fecha. ( f 18 y 19).

En fecha 22 de enero de 2026, ( f 20), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima con Competencia en Materia de Defensa para La Mujer Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:


Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana: ALFONSINA ARIAS ALVEAR, expuso lo siguiente: Que en fecha 08 de diciembre del 1.995, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 35, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial procrearon un hijo que llevan por nombre JOSE MANUEL ARIAS, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace diez (10) años que desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y expreso su deseo irrevocable de disolver el vinculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”





En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto yla incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto la ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 35, que en copia certificada acompañó a la presente demanda. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace diez (10) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la



une con el ciudadano YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana ALFONSINA ARIAS ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.663.632, domiciliada en el Sector Ali Primera, Barrio Abelardo Pernia, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFONSINA ARIAS ALVEAR E YLDE ALFONSO MORENO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22..663.632 y V-9.390.512, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 35, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE MANUEL ARIAS, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.








Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los cuatro días del mes febrero de dos mil veintiséis.


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.

LA SRIA,