REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
EXPEDIENTE NRO 1697.-26
DEMANDANTES: ANGEL ALBERTO OCANDO FERNANDEZ Y LINA KARINA FLORES PARRA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE ENERO DE 2026.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO OCANDO FERNANDEZ Y LINA KARINA FLORES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.386 y V-15.594.949, en su orden, domiciliados en la Palmita, sector la Lagunita Calle Principal, casa N° 1-197, Parroquia Gabriel Picón Gonzales del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUTIERREZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 18.056.826, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 310.727 y jurídicamente hábiles; en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón estado Zulia, como se evidencia en acta N° 08 y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, e indicaron que fijaron el último domicilio en el Sector Arenosa Bolivariana, Calle N° 04, Andrés Bello, Casa N° 02, Parroquia Presidente Páez de Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDERSON DANIEL OCANDO FLORES, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 13 de enero de 2026, por auto de fecha 15 de enero de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges demandantes ciudadanos ANGEL ALBERTO OCANDO FERNANDEZ Y LINA KARINA FLORES PARRA, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda. ( f 11 y 12)
En fecha 19 de enero de 2026, comparecieron los cónyuges demandantes ciudadanos ANGEL ALBERTO OCANDO FERNANDEZ Y LINA KARINA FLORES PARRA, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes del escrito de divorcio por mutuo consentimiento que cursa por este Tribunal, en consecuencia, ratificaron la separación de hecho desde el 10 de enero de 2025, y manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDERSON DANIEL OCANDO FLORES, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 20 de enero de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO en su condición de secretaria 1, y fue agregada en la misma fecha. ( f 13 y 14).
En fecha 22 de enero de 2026, ( f 26), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima con Competencia en Materia de Defensa para La Mujer Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda de los cónyuges ciudadanos LUIS MARIA CAICEDO ORTEGA Y JOSEFA EUCARES PARADA DE CAICEDO, que en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón estado Zulia, como se evidencia en acta N° 08, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón estado Zulia y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDERSON DANIEL OCANDO FLORES, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, y que han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de enero de 2025, y que en virtud de causas muy diversas y compleja ha quedado completamente rota entre ellos la convivencia en común ya perdiendo su deseo y voluntad de mantener una vida en común lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha demanda.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al criterio establecido en la sentencia Nros 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014; formulada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO OCANDO FERNANDEZ Y LINA KARINA FLORES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.386 y V-15.594.949, en su orden, domiciliados en la Palmita, sector la Lagunita Calle Principal, casa N° 1-197, Parroquia Gabriel Picón Gonzales del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUTIERREZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 18.056.826, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 310.727 y jurídicamente hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO OCANDO FERNANDEZ Y LINA KARINA FLORES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.386 y V-15.594.94, respectivamente, contraído en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón estado Zulia, como se evidencia en acta N° 08, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDERSON DANIEL OCANDO FLORES, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los seis días del mes de febrero de dos mil veintiséis.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 minutos de la mañana.
LA SRIA,
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