REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero del 2026, fue recibido por distribución en este Tribunal, solicitud de Justificativo de Testigos presentado por la ciudadana ANA CAROLINA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.009.457, domiciliada en El Vigía del estado Mérida, asistida por el ciudadano OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.149.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.393, domiciliado en la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual solicitan, la declaración (…)” (sic) de los ciudadanos RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.621, domiciliado en el Barrio Cachamita, Calle 1, Casa 270 del Municipio Vigía del Estado Mérida y FRANKLIN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.533.370, domiciliado en el Vigía del Estado Mérida, quienes formalidades de Ley de pondrán a tenor del siguiente interrogatorio: (…)” (sic). Diran los testigos como es cierto y le consta que conocen a la ciudadana Ana Carolina Lugo Orozco, desde hace más de diez (10) años aproximadamente. 2.- Diran los testigos como es cierto y le consta que del conocimiento que tiene de la ciudadana (o) Carolina Lugo Orozco es la propietaria y única dueña del fundo denominado La Gracia de Dios, el cual está ubicado en la Aldea Caño El Guayabo, asentamiento Campesino La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con una superficie de veinticuatro (24) hectáreas, con cinco mil cuatrocientos novenita y tres metros cuadrados ( 5493 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Colinda con terreno ocupado con Alexandro Belandría y Celsa Contreras; SUR: Colinda con terreno ocupado con Juan Uzcátegui, José Ocanto y Ramon Puente, ESTE: Colinda con terreno ocupado con Celsa Contreras ; OESTE: Colinda con terreno ocupado con Tino Uzcátegui y hermano Uzcátegui. 3.- Dirán igualmente los testigos, por ese conocimiento que tiene de Ana Carolina Lugo Orozco, tiene y de la existencia del Fundo La Gracias de Dios, saben y les consta que ANA Carolina Lugo Orozco, compro dicho fundo, de manos del ciudadano Jesús Ananias Cesar Reinosa, en el mes de marzo del año 2015, y el cual fomento con siembra de árboles frutales de forestación, simbras de pactos artificiales, ochocientas (800) matas de cambur, construcción de una (01) casa, para envergar a obreros, construcción de una (01) vaquera, Construcción de corrales para albergar cochino, es decir cochinera, instalaciones de sistema de riego y puesto en producción. 4.- dirán los testigos como es cierto y le consta que Ana Carolina Lugo Orozco, vendió mediante documento privado, el Fundo La Gracia de Dios, al ciudadano Alirio Alfonso Hernández Luzardo, quien lo recibió en plena producción y lo deja abandonado hasta el día 20 de enero de 2026, que se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía. (…)” (sic). Asimismo solicitaron sean evacuadas la presente diligencia y devuelta en original con sus resultas.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la solicitud de marras, tiene por motivo escuchar las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados ciudadanos RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.621, domiciliado en el Barrio Cachamita, Calle 1, Casa 270 del Municipio Vigía del Estado Mérida y FRANKLIN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.533.370, domiciliado en el Vigía del Estado Mérida.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En el caso bajo estudio, la solicitante pide que le sean escuchadas las declaraciones de los testigos con relación a las preguntas formuladas en el escrito de solicitud.
En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:
“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...” (sic) (Subrayado de este Tribunal de Municipio).
Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatorias, posesoria o de cualquier otra naturaleza -en el caso bajo estudio fue interpuesta la solicitud de Justificativo de Testigos a los fines de escuchar las declaración de los ciudadanos RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.621, domiciliado en el Barrio Cachamita, Calle 1, Casa 270 del Municipio Vigía del Estado Mérida y FRANKLIN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.533.370, domiciliado en el Vigía del Estado Mérida, con relación a las preguntas formuladas que son: Diran los testigos como es cierto y le consta que conocen a la ciudadana Ana Carolina Lugo Orozco, desde hace más de diez (10) años aproximadamente. 2.- Diran los testigos como es cierto y le consta que del conocimiento que tiene de la ciudadana (o) Carolina Lugo Orozco es la propietaria y única dueña del fundo denominado La Gracia de Dios, el cual está ubicado en la Aldea Caño El Guayabo, asentamiento Campesino La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con una superficie de veinticuatro (24) hectáreas, con cinco mil cuatrocientos novenita y tres metros cuadrados ( 5493 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Colinda con terreno ocupado con Alexandro Belandría y Celsa Contreras; SUR: Colinda con terreno ocupado con Juan Uzcátegui, José Ocanto y Ramon Puente, ESTE: Colinda con terreno ocupado con Celsa Contreras ; OESTE: Colinda con terreno ocupado con Tino Uzcátegui y hermano Uzcátegui. 3.- Dirán igualmente los testigos, por ese conocimiento que tiene de Ana Carolina Lugo Orozco, tiene y de la existencia del Fundo La Gracias de Dios, saben y les consta que ANA Carolina Lugo Orozco, compro dicho fundo, de manos del ciudadano Jesús Ananias Cesar Reinosa, en el mes de marzo del año 2015, y el cual fomento con siembra de árboles frutales de forestación, simbras de pactos artificiales, ochocientas (800) matas de cambur, construcción de una (01) casa, para envergar a obreros, construcción de una (01) vaquera, Construcción de corrales para albergar cochino, es decir cochinera, instalaciones de sistema de riego y puesto en producción. 4.- dirán los testigos como es cierto y le consta que Ana Carolina Lugo Orozco, vendió mediante documento privado, el Fundo La Gracia de Dios, al ciudadano Alirio Alfonso Hernández Luzardo, quien lo recibió en plena producción y lo deja abandonado hasta el día 20 de enero de 2026, que se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía. (…)” (sic). Así las cosas, observa esta Juzgadora que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por la norma contenida en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las solicitudes de particulares con ocasión a la actividad agraria, por lo que, la solicitud objeto de estudio es un justificativo de testigo en el cual las preguntas formuladas tiene relación con la actividad agraria.
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:
“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:
“Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la solicitud de justificativo corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la declaración de testigos con relación a que los testigos con el conocimiento que se presumen que deben tener con relación a los hechos suscitados den respuesta a las siguientes interrogantes. (…)” (sic) Diran los testigos como es cierto y le consta que conocen a la ciudadana Ana Carolina Lugo Orozco, desde hace más de diez (10) años aproximadamente. 2.- Diran los testigos como es cierto y le consta que del conocimiento que tiene de la ciudadana (o) Carolina Lugo Orozco es la propietaria y única dueña del fundo denominado La Gracia de Dios, el cual está ubicado en la Aldea Caño El Guayabo, asentamiento Campesino La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con una superficie de veinticuatro (24) hectáreas, con cinco mil cuatrocientos novenita y tres metros cuadrados ( 5493 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Colinda con terreno ocupado con Alexandro Belandría y Celsa Contreras; SUR: Colinda con terreno ocupado con Juan Uzcátegui, José Ocanto y Ramon Puente, ESTE: Colinda con terreno ocupado con Celsa Contreras ; OESTE: Colinda con terreno ocupado con Tino Uzcátegui y hermano Uzcátegui. 3.- Dirán igualmente los testigos, por ese conocimiento que tiene de Ana Carolina Lugo Orozco, tiene y de la existencia del Fundo La Gracias de Dios, saben y les consta que ANA Carolina Lugo Orozco, compro dicho fundo, de manos del ciudadano Jesús Ananias Cesar Reinosa, en el mes de marzo del año 2015, y el cual fomento con siembra de árboles frutales de forestación, simbras de pactos artificiales, ochocientas (800) matas de cambur, construcción de una (01) casa, para envergar a obreros, construcción de una (01) vaquera, Construcción de corrales para albergar cochino, es decir cochinera, instalaciones de sistema de riego y puesto en producción. 4.- dirán los testigos como es cieto y le consta que Ana Carolina Lugo Orozco, vendío mediante documento privado, el Fundo La Gracia de Dios, al ciudadano Alirio Alfonso Hernández Luzardo, quien lo recibió en pelna producción y lo deja abandonado hasta el día 20 de enero de 2026, que se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía. (…)” (sic).
Es decir, que conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa esta Juzgadora que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que las interrogantes formuladas son relacionadas con un fundo que lleva por nombre La Gracia de Dios con una superficie de veinticuatro (24) hectáreas y cinco mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados ( 5493 mts2), inmueble objeto de explotación agrícola, por cuanto es un fundo agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Tribunal de Municipio que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente solicitud debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una solicitud, promovida con ocasión de un inmueble destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute –reconocimiento de documento privado de compraventa- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia material le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo Tribunal se ordena remitir la presente solicitud, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente solicitud de Justificativo de Testigo, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente solicitud de Justificativo de Testigo incoada por la ciudadana ANA CAROLINA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.009.457, domiciliada en El Vigía del estado Mérida, asistida por el ciudadano OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.149.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.393, domiciliado en la Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha y, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA.
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