REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-002191
JUEZA PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
DEFENSA: DIANA MARÍA CASTILLO PINEDA Y
KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ
ENCAUSADOS: ABNER DAVIER Y KARLYS ESMELIDA VIVAS RIVAS,
FISCALIA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de enero del dos mil veintiséis (22-01-2026), por las Abgs. Diana María Castillo Pineda y Kharynell J. Orozco Gutiérrez en su carácter de defensoras técnico privadas de los ciudadanos Abner Davier y Karlys Esmelida Vivas Rivas, contra el auto fundado en fecha quince de enero del dos mil veintiséis (15-01-2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró improcedente la solicitud que efectuó bajo control judicial consistente en la ampliación de la experticia médico forense (citología e histopatológico), abordaje de entorno social y ambiental, declaración testimonial de la ciudadana Kerlina Vivas y valoración por criminólogo forense a Karlys Vivas.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero del dos mil veintiséis, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, mediante auto de fundamentación declaró improcedente la solicitud que efectuó bajo control judicial consistente en la ampliación de la experticia médico forense (citología e histopatológico), abordaje de entorno social y ambiental, declaración testimonial de la ciudadana Kerlina Vivas y valoración por criminólogo forense a Karlys Vivas.
Contra la referida decisión, el por las Abgs. Diana María Castillo Pineda y Kharynell J. Orozco Gutiérrez en su carácter de defensoras técnico privadas de los ciudadanos Abner Davier y Karlys Esmelida Vivas Rivas, en fecha 26 de enero de 2026, interpusieron recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2026-000008
En fecha 26 de enero de dos mil veintiséis (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho, veintisiete, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintiseis, para un total de tres (03) días de audiencia, consignando la fiscalía contestación de recurso.
En fecha 3 0de enero de 2026, el A quo remitió el recurso de apelación a esta Alzada.
En esa misma fecha, fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada en fecha 30de enero de 2026, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior, abogada Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.
En fecha 04 de febrero de 2026, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como única denuncia las recurrentes refieren inmotivación por incongruencia omisiva y el quebrantamiento de formas sustanciales de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, causando estado de indefensión y un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el acto recurrido causa un gravamen irreparable al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez consignó en fecha 09-01-2026 dos solicitudes de control judicial y el Tribunal de Instancia en una decisión genérica y confusa, resolvió ambas solicitudes, que son de naturaleza distinta y omitió pronunciarse de manera absoluta sobre el Control Judicial presentado en dicha fecha a las 3:18 pm, según el sello de recibido por alguacilazgo (En lo sucesivo primer control judicial).
Que la Juez de Control centró su motivación exclusivamente en el incidente reflejado en el Control presentado en fecha 09-01-2026 a las 3:30 pm, según el sello recibido por alguacilazgo En lo sucesivo segundo control judicial), consistente en la negativa por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la recepción del escrito de diligencias de investigación el 06-01-20026 alegando haber culminado por cuanto presentó el acto conclusivo ese mismo día) pero omitió pronunciarse (guardó un silencio sepulcral) respecto a la negativa de diligencias de investigación de fecha 23-12-2025.
Refieren que el Tribunal violó el principio de exhaustividad que obliga al juzgador a responder a todas y cada una de las pretensiones de las partes.
Indican que el primer control atacaba el contenido de la respuesta fiscal, y en el que solicitaba la necesidad de rectificar la toma de muestra ginecológica hacia el área externa (vestíbulo) para destacar infección viral y la práctica del abordaje social para investigar el entorno de los adolescentes y el consumo de pornografía de la presunta víctima Geismar Sabrina Gómez Vivas y Esneider Soto.
Señalan que el segundo control judicial, atacaba la forma (la negativa a recibir nuevos escritos de solicitud de diligencias); y que la juez aplicó el argumento de la “falta de constancia negativa” (que solo aplicaría al Control 2) para desechar también el Control 1, donde si había una respuesta escrita por parte de la fiscalía (la del 23-12-2025 donde acordaron oficiar de manera incorrecta al SENAMECF).
Resaltan que el A quo afirma que no hay constancia que la fiscalía negara las diligencias de investigación, inobservando que existe una imposibilidad material de consignar la negativa, si el órgano receptor se negó a recibir dicha solicitud, por lo que incurre en una falta de motivación y en un exceso de formalismo no esencial; y que el control judicial es precisamente el mecanismo para restablecer el derecho cuando el ministerio público actúa con opacidad y fue interpuesto para que el tribunal, como garante de la legalidad, verificara esa vía de hecho que impidió la incorporación de pruebas de descargo fundamentales.
Continúan indicando que el Tribunal decretó improcedente el control judicial por no encontrarse en fase de investigación; resaltado que las diligencias de investigación solicitadas del primer control judicial fue el 19-12-2025 y la fiscalía las negó el 23-12-2025. Y que el receso judicial decembrino (21-12-2025 hasta el 06-01-2026, impidió consignar el Control Judicial de forma inmediata, por no ser motivo de guardia de acuerdo a información suministrada por alguaciles de URDD en fecha 19-12-2025; motivo por el cual es consignado el 09-01-2026; determinándose con ello que la solicitud de control judicial fue realizada por la defensa en oportunidad legal correspondiente.
Asimismo refieren, que es alarmante de que el Tribunal señale que la causa no se encuentra en estado de investigación para rechazar el control judicial, cuando cursa en el expediente una solicitud de prórroga interpuesta el 23/12/2025 respecto a la ciudadana Karlys Vivas y de la cual no se pronunció, determinándose con ello según las recurrentes que la investigación no estaba agotada y que al no haber pronunciamiento judicial, el lapso de investigación quedó en un estado de incertidumbre que no puede perjudicar la defensa.
Indican que la fiscalía desnaturalizó la diligencia solicitada por la defensa al ordenar pedir resultados de frotis citológico, para lo que se tomaron muestras de hisopado vaginal, es decir de “canal vaginal” (área interna), a pesar de que la experticia médico legal (ginecológica) en el punto 2.6 señala que las lesiones tipo espiculadas en caras laterales se encuentran en el vestíbulo (área externa); por lo que está realizando un acto inútil, lo que evidencia un total desconocimiento de la verdad científica.
Señalan a su vez, que antes de presentar el acto conclusivo, el ministerio público recibió informe de ampliación N° 356-1428-2339-B-2025 de fecha 30-12-2025, del reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal N°356-1428-2339-B-2025 de fecha 19-11-2025, donde señalan: “...las lesiones tipo espiculadas visualizadas al momento del examen ginecológico en paredes de vestíbulo en probable relación con infección viral, no guarda relación con la toma de frotis citológico, ya que dichas lesiones se encuentran en el vestíbulo (parte externa de introito vaginal)y la toma de frotis correspondió al canal vaginal (área interna)...” por lo que se sugiere realizar valoración por el servicio de ginecología del HULA a fin de ampliar estudios especializados; de lo cual la representación fiscal hizo caso omiso.
Reflejan que mantener este silencio jurisdiccional permitió que el ente fiscal pretenda estipular una prueba que nace del error deliberado, impidiendo que el proceso determine si la causa de las lesiones guarda relación con una patología viral.
También señalan que el Ministerio público negó el abordaje social refriendo que el trabajador social “no hace entrevistas”, describiendo que tal argumento es técnicamente falso y constituye una limitación legal a la libertad probatoria; ya que la labor del Trabajador Social en el proceso penal es precisamente el peritaje de campo y que al negar tal diligencia se está cercenando la única vía para probar la conducta habitual de los adolescentes.
Indicando la defensa que la pertinencia y la necesidad de dicha prueba se basa en investigar si los adolescentes visualizan material pornográfico, ya que ello constituye una fuente de contaminación del relato y que si un menor describe actos sexuales, se debe descartar si ese conocimiento proviene de una agresión real o de la exposición a contenido sexual explícito.
Alegan que el Tribunal no analizó si la respuesta de la fiscalía era ajustada a derecho, no fundamentó el porque era improcedente que un trabajador entreviste vecinos, ni porque no se debe investigar el consumo de pornografía de los menores y que al no decir sobre este punto, impide probar el entorno de riesgo y la posible contaminación del relato de la adolescente G.S.G.
Manifiestan que el tribunal de instancia al declarar improcedente el segundo control judicial, guardó absoluto silencio sobre una diligencia cuyo contenido es importante como lo es la declaración de la ciudadana Kerliana Vivas; que la vindicta pública negó recibir escrito de solicitud el día 06-01-2026, impidiendo la toma de su declaración vía telemática ya que se encuentra en la República de Colombia; y que es avalada por el silencio de la Juez.
También señalan que el auto recurrido ignora el contenido de la solicitud de valoración por Criminólogo Forense para la ciudadana Karlys Vivas; impidiendo presentar un análisis científico sobre su estructura de personalidad y la ausencia de rasgos criminólogos. Por lo que resaltan que al no haber recibido ese petitorio la fiscalía bajo el pretexto de que ya habían acusado y al no haberlo controlado el Juez, se ha expulsado del proceso una prueba técnica que demostraría la improbabilidad de participación de su representada en los hechos y que la indefensión es palmaria ya que se permite que la fiscalía acuse basándose en presunciones, mientras bloquea físicamente a la defensa para que no incorpore una pericia científica que desmorona la tesis de culpabilidad por omisión.
Refieren que sus argumentos están amparados en lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Incorporan sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-07-2012, expediente N°12-0487, referente a gravamen irreparable; de igual manera refieren sentencias de dicha Sala que versan sobre inmotivación y el principio de tutela judicial efectiva; específicamente la N° 1316 de fecha 08-10-2013 y la N° 708 de fecha 10-05-2001, respectivamente, entre otras.
Antes de culminar ilustran nuevamente a esta alzada señalando la importancia de las pruebas solicitadas bajo la figura de control judicial, refiriendo de ellas lo siguiente:
1.- Ampliación de la Experticia Médico-Forense (Citología e Histopatológico: El médico forense sugirió al folio 308 realizar este estudio en el área externa (vestíbulo) para descartar una infección viral. La Fiscalía, de forma inexplicable, solicitó la muestra del área interna (canal vaginal) donde no están las lesiones.
2.- Abordaje de Entorno Social y Ambiental: Es vital para entender la realidad de los adolescentes. Negar que u trabajador social entreviste a los vecinos e indague sobre el acceso de los menores a material pornográfico es ocultar la verdadera razón por la cual la adolescente S.G y el adolescente E.S pudieron haber contaminado su relato. La verdad material exige saber si los adolescentes actuaban influenciados por lo que veían en internet y no por actos de nuestros defendidos.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Kerliana Vivas: La importancia de este testimonio radica en que es la única vía para que el proceso conozca la verdad sobre el comportamiento y entorno de los adolescentes desde una perspectiva distinta a la de la acusación. Al encontrarse en Colombia, su declaración es el puente para demostrar que mi representada Karlys Vivas, siempre actuó conforme a derecho y no incurrió en las omisiones que se le imputan de forma infundada. Impedir que esta testigo hable, usando como excusa que el Fiscal no quiso recibir el escrito, es condenar a nuestros defendidos sin permitir que se escuche la voz de quien conoce la realidad de los hechos desde el extranjero.
4.- Valoración por Criminólogo Forense a Karlys Vivas: Esta diligencia es crucial porque permite que la ciencia determine quién es realmente nuestra defendida. No se puede permitir que un proceso penal avance basándose únicamente en etiquetas o suposiciones de la Fiscalía sobre un perfil criminal. La importancia de este estudio forense es que aporta objetividad: permite demostrar que nuestra defendida Karlys Vivas no posee rasgos de personalidad ni conductas compatibles con el delito de abuso sexual por omisión. Negar esta prueba es negarle a la defensa la oportunidad de usar la ciencia para demostrar que es improbable su participación en los hechos.
Ofrecen como medios de pruebas: copia simple de la resolución fiscal de fecha 23-12-2025; copia simple de solicitud de primer y segundo control judicial de fecha 09-01-2026; copia simple de informe médico de ampliación N° 356-1428-2339-B-2025 realizado en fecha 30-12-2025, del reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal N° 356-1428-2339-2025ª del 19-11-2025; copia simple de solicitud de prórroga fiscal, decisión emitida por el tribunal en fecha 15-01-2026 y actuaciones inmersas en la causa principal signada bajo el N° LP02-S-2025-002191.
Culminan solicitando se declare con lugar el presente recurso, la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de la fase de investigación y en consecuencia se ordene la práctica inmediata de las diligencias de investigación incoadas en el primer y segundo control judicial, ambos del 09-01-2026.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del presente cuadernillo de apelación, escrito de contestación, suscrito por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual explana:
Que el ministerio público dio respuesta en tiempo oportuno sobre la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando exhaustivamente los motivos por los cuales acordaba una y negaba la otra, resolución de la cual fue notificada la defensa.
En relación a la inmotivacion por incongruencia omisiva y el quebrantamiento de formas sustanciales de la decisión dictada en fecha 15-01-2026 alegada como única denuncia por la parte recurrente; indica el ente fiscal que difiere de lo señalado por la defensa de que la decisión se basa en exceso de formalismo y en una ficción procesal para evitar conocer el fondo de las solicitudes; por tanto, considera que el Control al cual se refiere la norma no ha concluido, pudiendo incluso al existir un acto conclusivo pronunciarse el a quo al cabo de la Audiencia Preliminar por lo que al no haber concluido la fase de Control no se puede asumir una indefensión de los investigados.
En relación a que el tribunal sometió el pronunciamiento de control judicial a la negativa inexistente por parte del Ministerio Público, considera la vindicta publica que tal posición está ajustada a derecho, ya que de no ser así cualquier persona por simplemente hacer señalamientos debe un tribunal pronunciarse.
Refiere que no recibieron solicitud de diligencias de investigación presentadas por la defensa en fecha 06-01-2026, motivado a que le informó previamente a la defensa que ya había presentado acto conclusivo y por ende se había desprendido de la causa, y que ello no vulneró ningún derecho.
Antes de culminar, indica que el ministerio no vulneró derechos al no acusar a la fecha de vencimiento del lapso posterior a la prórroga y que no existe en el ordenamiento jurídico un término sino un lapso y que el mismo es presentado cuando así lo estime y que la defensa tiene mecanismos para oponerse a el demostrando con hechos lo alegado.
Finaliza solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de diciembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión cuya dispositiva señaló:
“(…)
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por las abogadas, DIANA MARÍA CASTILLO PINEDA Y KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensoras Técnicas Privadas y como tal de los ciudadanos ABNER DAVIER SOTO ALTUVE, venezolano, cedula de identidad N° 19.593” (...).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha en fecha veintidós de enero del dos mil veintiséis (22-01-2026), por las Abgs. Diana María Castillo Pineda y Kharynell J. Orozco Gutiérrez en su carácter de defensoras técnico privadas de los ciudadanos Abner Davier y Karlys Esmelida Vivas Rivas, contra el auto fundado en fecha quince de enero del dos mil veintiséis (15-01-2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró improcedente la solicitud que efectuó bajo control judicial consistente en la ampliación de la experticia médico forense (citología e histopatológico), abordaje de entorno social y ambiental, declaración testimonial de la ciudadana Kerlina Vivas y valoración por criminólogo forense a Karlys Vivas.
Al respecto, se ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además, éste debe ser irreparable al extremo que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por la defensa y la contestación del mismo, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión que decreto improcedente la solicitud de control judicial se encuentra ajustada o no a la ley, o si por el contrario, vulnera el derechos a los investigados ciudadanos: Abner Davier y Karlys Esmelida Vivas Rivas.
En este particular, es necesario señalar que toda decisión como acto procesal por excelencia, ya sea emitida a través de un auto fundado o bien a través de una sentencia, es la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y absoluta del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso; de allí la exigencia para el juzgador o la juzgadora de expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión. Tal principio tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.
Efectuadas las anteriores precisiones, a fin de verificar el vicio denunciado, resulta necesario traer a colación la decisión impugnada, que textualmente indica:
Visto el contenido de los escritos insertos a los folios (367 al 363) y (372 al 378), mediante el cual las abogadas Abg. Diana María Castillo Pineda y Kharynell J. Orozco Gutiérrez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.107.884 y 16.657.836, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.293 y 145.569, con domicilios procesales ubicados en: Avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, torre 2, apartamento 2-3, y Sector La Pedregosa Sur, Villas Casa Blanca II, casa N° 8, ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, teléfonos: 0424-7374870 y 0414-7013353, correos electrónicos: castdiam1306@gmail.com y kharynello@gmail.com, individualmente, quienes solicitan la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público:…” retardado respuesta está procurando que opere el silencia administrativo y con ello que no se pueda demostrar la defensa cuan falso son los hechos señalados por el Ministerio Publico, con los elementos por ellos aportados para justificar una detención ilegal, violando por ende al principio universal de defensa, cercenando ese derecho no procurando LAS PRUEBAS DE DESCARGOS SOLICITADAS Y POR ENDE SU PARTICIPACION O NO EN EL HECHO, solicitud que con lujos de detalles se ha señalado la razón, pertinencia y necesidad del mismo, su aporte real no solo a la investigación sino a la demostración de inocencia de nuestros representados en los delitos acusados o imputados, promovidos precisamente en este momento ya que nunca se le dio derecho a defenderse y en función de ello ordene mediante un auto razonado sean tomadas y evacuadas las pruebas no aceptadas”…, este Tribunal observa que ciertamente el CONTROL JUDICIAL cuya naturaleza jurídica tiene su fundamento en que los jueces o juezas de la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este permite la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, ciertamente no encontrándose en fase de investigación la Defensa consigna escrito en el cual solicita la práctica de diligencias de investigación a los fines de garantizar a favor de sus Defendidos el legítimo Derecho a la Defensa, sin embargo no cursa agregadas a las actuaciones notificación alguna en la que se deje constancia que el Ministerio Público haya negado la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa ante la Representación Fiscal, siendo que a Juicio del Tribunal es un requisito necesario a los fines de emitir el fallo correspondiente, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal .
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por las abogadas, DIANA MARÍA CASTILLO PINEDA Y KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensoras Técnicas Privadas y como tal de los ciudadanos ABNER DAVIER SOTO ALTUVE, venezolano, cedula de identidad N° 19.593.250, Y KARLIS VIVAS RIVAS venezolana, cedula de identidad N° 20.100.365.. Y ASI SE DECIDE.(…)”.
Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente causa un gravamen irreparable; ya que ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso, tal como lo refiere la defensa, fue consignado en fecha 09-01-2026 ante el Juzgado Segundo de Control, dos escritos de solicitud de control judicial; el primero de ellos riela a los folios 356 al 370 -segunda pieza- de la causa principal signada bajo el N° LP02-S-2025-002191 referente a la negativa fiscal sobre la práctica de una diligencia de investigación solicitada en tiempo útil relacionado a un abordaje por parte del trabajador social adscrito a esta dependencia judicial sobre entrevistas en el entorno social de las víctimas y los resultados obtenidos en valoración efectuada a la adolescente G.S.G.V por ante el SENAMECF; y el segundo escrito de control judicial que riela a los folios 371 al 377 versa sobre la solicitud de nuevas diligencias de investigación consistentes en: Declaración Testimonial de la ciudadana Kerliana Vivas y Valoración por Criminólogo Forense a la investigada Karlys Esmeleida Vivas; no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa en el primer escrito de control judicial del cual reposaba resolución fiscal (f.370), pues solo se limitó a referir lo siguiente,:
Ahora bien, ciertamente no encontrándose en fase de investigación la Defensa consigna escrito en el cual solicita la práctica de diligencias de investigación a los fines de garantizar a favor de sus Defendidos el legítimo Derecho a la Defensa, sin embargo no cursa agregadas a las actuaciones notificación alguna en la que se deje constancia que el Ministerio Público haya negado la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa ante la Representación Fiscal, siendo que a Juicio del Tribunal es un requisito necesario a los fines de emitir el fallo correspondiente, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal .
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000048, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, se repone el proceso penal al estado en que el Tribunal recurrido proceda de manera inmediata a realizar el respectivo pronunciamiento de ley, y con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, razón por la cual, ante la existencia con del vicio aquí detectado atinente a la motivación, es propio del juez de primera instancia acordar o no la práctica de las diligencias de investigación incoadas por la defensa privada. Y así se declara. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha interpuesto en fecha veintidós de enero del dos mil veintiséis (22-01-2026), por las Abgs. Diana María Castillo Pineda y Kharynell J. Orozco Gutiérrez en su carácter de defensoras técnico privadas de los ciudadanos Abner Davier y Karlys Esmelida Vivas Rivas, contra el auto fundado en fecha quince de enero del dos mil veintiséis (15-01-2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró improcedente la solicitud que efectuó bajo control judicial consistente en la ampliación de la experticia médico forense (citología e histopatológico), abordaje de entorno social y ambiental, declaración testimonial de la ciudadana Kerlina Vivas y valoración por criminólogo forense a Karlys Vivas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, en el asunto penal N° LP02-S-2026-000008, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
TERCERO: Se repone el proceso penal al estado en que el Tribunal recurrido proceda de manera inmediata a realizar el respectivo pronunciamiento de ley, y con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-