JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.031.975, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.264, domiciliado en Ejido Estado Mérida, jurídicamente hábil, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana MIGUELINA ANGULO PUENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.887.759.
DEMANDADA: PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.244, domiciliada en el Sector el Salado Alto, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (APELACIÓN).
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por la parte actora (folio 37), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho, que declaró la PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el juicio POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, actuando en su condición de endosatario, interpuso formal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, acompañando su escrito con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 05).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2008, el referido Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres y decretó la intimación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditare haber pagado la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.270.833,25) (folio 06).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el referido Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de medida provisional de embargo (folio 7).
A través diligencia de fecha 29 de abril de 2005, el alguacil de ese Juzgado expuso que se trasladó al sector La Calera, Carretera La Panamericana, casa Nº 33, vía Jají, Ejido Estado Mérida, en dos oportunidades a fin de practicar la intimación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO y le fue imposible localizarla (folio 9).
En fecha 7 de junio del 2005, el alguacil del referido Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar por la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, por cuanto la misma se negó a firmar (folio 10 al 19).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Jueza Temporal abogada MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran el derecho de interponer recusaciones (folio 20).
Por medio de diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, el abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, en su condición de parte actora, solicitó a la ciudadana Juez se sirviera girar instrucciones para que el Secretario librara boleta de notificación a la parte intimada (folio 21).
En auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el referido Juzgado reformó el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2005, ordenando la notificación de las partes y la reanudación de la presente causa, por un lapso de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes (folio 22 al 24).
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO (folio 25 y 26).
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Alguacil del referido Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI (folio 27 y 28).
En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado JOSE JAVIER GARCÍA, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal, con el fin de suplir la falta de la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de tres día para que pudieran ejercer el derecho de interponer recusaciones (folio 29).
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo del 2008, el Tribunal decretó la perención ordinaria de la instancia y ordenó la notificación de la parte actora (folios 30 al 33).
En diligencia de fecha 18 de abril de 2008 el Alguacil del referido Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO (folio 34 y 35).
A través de diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008 (folio 37).
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal previo cómputo realizado, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera de la apelación (folio 40).
En fecha 2 de mayo de 2008, se recibió por distribución el presente expediente, constante de una pieza, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este Juzgado (vuelto del folio 42).
Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la apelación y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil los informes de las partes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguiente, con la advertencia de que en los primeros cinco días las partes podían promover pruebas (folio 43).
A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, consignó en siete (07) folios útiles escrito contentivo de los informes (44 al 51).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de mayo de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes presentaran los informes, el ciudadano JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, parte actora en el presente juicio consignó en siete (07) folios útiles escrito contentivo de informes (folio 52).
En auto de fecha 9 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto entró en lapso para dictar sentencia (folio 53).
Port auto de fecha 26 de octubre de 2011, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en virtud de haber tomado posesión del cargo como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa (folio 57 y vuelto).
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO (Folio 59 al 61).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes (folio 62).
Del folio 63 al 78 corren insertas resultas de notificación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO.
Por auto de fecha 11 de junio de 202, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO (folio 80 al 82).
Riela a los folios 86 al 91 resultas de notificación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba, para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, el cual era, en estado de dictar sentencia en el recurso de apelación (folio 93).
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se difirió la publicación de la correspondiente Sentencia para décimo quinto día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 94).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia del recurso de apelación interpuesto, procede este Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda que obra a los folios del 1 al 3 del expediente, el demandante, abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, procediendo en su carácter de endosatario de la letra de cambio, cuyo endoso lo hizo su legítima beneficiaria, ciudadana MIGUELINA ANGULO PUENTE, realizó los señalamientos siguientes:
“Omissis…
El día 24 de septiembre del año 2004, la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, titular de la Cédula de Identidad personal No. 5.202.244, libró en esta ciudad de Ejido una letra de cambio, distinguida con el No. 1/1, a favor de mi “endosante-mandante” MIGUELINA ANGULO PUENTE, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) valor ENTENDIDO entre ellas, la cual fue aceptada por la misma libradora, vale decir por la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, quien estampó su firma en señal de aceptación de la obligación cambiaria allí contenida en fecha 25/09/2004, para ser pagada, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día QUINCE (15) de OCTUBRE del año DOS MIL CUATRO (2004), en la Urbanización “EL PILAR”, Bloque “1”, Edificio 2 (BUACARE), Piso 3, Apartamento 03-02, calle Urdaneta, Manzano Bajo, Ejido, Estado Mérida, todo lo cual consta en el anverso de la misma, efecto cambiario éste que, como dije al comienzo anexo marcado con la letra “A”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que posteriormente a la fecha de vencimiento de ese título cambiario (15/10/2004) mi “endosante-mandante” realizó innumerables gestiones amistosas de cobro, directamente ante la “librado-aceptante”, con el fin de lograr en forma amistosa el pago de la obligación contenida en dicha cambial, pero todas resultaron inútiles e infructuosas, pues la obligada únicamente se limitó a efectuarle promesas de pago que nunca cumplió; y fue precisamente esa situación de impotencia en que se encontraba la Sra. Miguelina la razón que la obligó a endosarme la susodicha letra de cambio, amén de que necesitaba ese dinero, con carácter urgente, para sufragar los gastos causados por el tratamiento médico de uno de sus hijos en la ciudad de Caracas.
Posteriormente, y en el ejercicio del mandato a mi conferido, me comuniqué telefónicamente con la colega PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, en su condición de “librado-aceptante” de la cambial en cuestión, y me prometió devolverme la llamada en tres días para conversar al respecto, transcurrieron veintidós días y no se comunicó conmigo. Opté por llamarla de nuevo, lo hice y me prometió que en tres días me conseguiría la parte del dinero; transcurrió un mes y tampoco se comunicó conmigo. A pesar de ello la llamé por teléfono en dos oportunidades más, e igualmente de su parte sólo he recibido promesas incumplidas de pago, demostrando, por supuesto, ningún interés en cancelar amigablemente el monto de esa letra de Cambio.
Estimo oportuno señalar, y ello lo hago sólo por una cuestión de ética profesional, que la Dra. Uzcátegui ni tan siquiera me ha concedido la oportunidad de conversar personalmente con ella y así buscarle una solución amistosa al asunto de marras, evitando, por supuesto, llegar a estas instancias, pues cada vez que la he llamado telefónicamente para tratar este asunto, única vía expedita que he tenido para ello, sus respuestas han sido siempre promesas y más promesas de pago a corto plazo; conducta ésta que evidentemente no se corresponde con lo preceptuado en nuestro “Código Deontológico”, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada, específicamente con lo previsto en el Único Aparte del Artículo 56 y Encabezamiento del Art. 58,ambos en concordancia con el encabezamiento de su art. 1º. Por ello, lamentablemente dí por inútiles e infructuosas las gestiones de cobro realizadas por mi extra-judicialmente desde el día 22/11/2004.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, en mi condición de tenedor y portador legítimo de la antes descrita Letra de Cambio, la cual me ha sido debidamente endosada para su cobro y consiguiente reembolso, y por ende actuando en nombre y representación de mi “endosante-mandante” MIGUELINA ANGULO PUENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.887.759, de mi mismo domicilio y también capaz, ante usted ocurro ciudadano Juez, como autoridad competente que lo es en este caso (por la materia, por el monto y por el territorio, toda vez que estamos en presencia de una cambial domiciliada e su jurisdicción), para demandar como en efecto lo hago a través de este escrito, y mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, previsto en el Capítulo II, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, abogado y comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.202.244, residenciada en la casa No. 33, Sector Salado Alto, Carretera Panamericana, vía Jají, jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida y civilmente hábil, para que en su carácter de “librado-aceptante” de la Letra de Cambio fundamentado de esta acción, convenga en pagarme, o a ello sea condenada por este Tribunal en sentencia definitiva, las cantidades de dinero que, por los conceptos allí señalados, a continuación especifico:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) suma ésta que representa “el monto de la cambial” cuyo pago aquí se demanda, según lo prevé el Art. 456 del Código de Comercio, en su ordinal 1º.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 20.833,25), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 16 de octubre del año 2004 hasta el 15 de marzo del año 2005, ambas fechas inclusive, es decir durante cinco (5) meses, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ord 2º de citado Art. 456, ejusdem operación matemática ésta que da un monto de Cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.166,66) cada mes.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 16 de marzo del año 2005, inclusive, hasta el día en que se produzca la cancelación total de la obligación aquí demandada, calculados a razón de Cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.165,65) cada mes transcurrido, como lo señale en el numeral anterior.
CUARTO: Las costas, del presente juicio, calculadas prudencialmente por el ciudadano Juez, de conformidad con lo pautado en el Art. 648 del Código de Procedimiento Civil.
VALOR DE LA DEMANDA
A los efectos legales consiguientes, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÑIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.276.041,55)
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN
Fundamento la presente demanda en el Título de Crédito que acompaño marcado con la letra “A”, en los hechos narrados; y en las disposiciones legales que, adminiculadas entre sí, señalo a continuación: Arts. 26 y 253 (Primer Aparte) constitucionales: Art. 1.264 del Código Civil; Arts. 419 (Encabezamiento), 424 (Encabezamiento), 426, 436, 447 (Primer Aparte), 451 (Encabezamiento y Primer Aparte), 454 (Encabezamiento), 455 (Encabezamiento), 456 (Ords. 1º y 2º) y 479 (Encabezamiento, todos del Código de Comercio; y Arts. 341, 640, 641, 642, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El día 05 de marzo de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, la misma continuación de forma resumida se transcribe por razones de método:
“Omissis…
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abg. JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.031.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.264, de este domicilio y hábil, en su carácter de endosatario para su cobro y consiguiente reembolso de una letra de cambio a favor de la ciudadana MIGUELINA ANGULO PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.887.759, de este domicilio y civilmente hábil, contra el deudor de dicho instrumento cambiario ciudadano PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.244, civilmente hábil y del mismo domicilio, por: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la Intimación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, con el carácter de librada aceptante y por auto separado de igual fecha, se acordó abrir Cuaderno de Medida Provisional de Embargo, el cual no se remitió al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no fue solicitado por la parte actora. En fecha veintinueve (29) de Abril del mismo año, diligenció el alguacil de este Tribunal, quien informa que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en las siguientes fechas: 27/04/05 y 28/04/05 y que corre inserta al folio nueve (09), a fin de practicar dicha citación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizar a la parte demandada. En horas de despacho del día siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005), diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, sin firmar por la parte demandada. Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2005, que riela al folio veinte (20), avocamiento de la abogada María Magdalena Uzcátegui Rondón, quien fuera designada juez temporal, según consta en oficio Nº CJ-05-3594, de fecha seis (06) de Julio de 2005. En horas de despacho del día doce (12) de Agosto de 2005, diligenció el abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, solicitando que el Secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación, a los fines de ser entregada por este, en la dirección donde esté establecida la residencia de la demandada. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, que riela al folio veintidós (22), mediante auto, se reforma el auto de fecha doce (12) de Agosto de 2005, en consecuencia se ordena la reanudación de la presente causa, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes. En horas de despacho del día cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ciudadano Abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO. En horas de despacho del día tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, riela al folio 29, avocamiento del abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien fue designado como juez temporal, mediante acta Nº 34, de fecha doce (12) de mayo de 2006. Quien juzga observa, que desde el día doce (12) de agosto de 2005, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día doce (12) de agosto de 2006, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito de informes de fecha 23 de mayo de 2008 (folios 44 al 51), el abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, en su condición de parte actora, expuso como los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la apelación, los siguientes:
• Que de las actas procesales se puede observar en forma palmaria que todos los actos o actuaciones previas a la intimación de la demandada se cumplieron con regular puntualidad, es decir hasta el acto de su citación, el cual se efectúo el día 07/06/2005; y que su interés por lograr el cometido propuesto, cual era la materialización del “Decreto de Intimación” fue manifiesto en todo momento; siendo de reconocer que es evidente el hecho cierto que desde el día en que diligenció solicitándole a la ciudadana Juez Temporal Abocada que por favor girara instrucciones precisas en el sentido de que el ciudadano Secretario del Tribunal librara una Boleta de Notificación en la cual notificara a la “intimada” o “citada” la declaración del Alguacil relativa a su citación; y que una vez librada dicha boleta la misma fuera entregada por él en el lugar de su residencia, dejándose constancia expresa en autos de haberse dado cumplimiento a esa formalidad legal, el actor se limitó a esperar que se providenciara sobre su pedimento, animado por la presunción (jure et de jure) que lo asistió de que tratándose de una norma de orden público la contenida en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, ese mandato, con carácter imperativo para el Juez, iba a ser acatado de oficio por el Tribunal, amén de que él a Motus propio había solicitado su cumplimiento.
• Que de acuerdo al criterio sostenido por el procesalista Marcano Rodríguez, citado por el Maestro Dr. Pedro Pineda León, en el caso que nos ocupa NO HUBO paralización del proceso, sino más bien un MARCADO RETARDO ILEGAL; toda vez que no hubo negligencia ni conveniencia de las partes para que este procedimiento perimiera por el simple transcurso del tiempo, sobre todo en cuanto a él se refiere, ya que como “parte actora” realizó todo cuanto le correspondía hasta el acto de “citar a la demandada”, momento procesal este en el que el procedimiento de marras comenzó a ser objeto de “retardo ilegal” al no habérsele dado estricto cumplimiento al mandato legal contenido en la ya varias veces citada norma de orden público inmersa en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Que si bien es cierto que ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para que llegase a operar la perención de la instancia en este proceso, no menos cierto es que la causa generadora del estancamiento o retardo ilegal que se produjo en esta causa, justamente en la etapa medular del procedimiento intimatorio en cuestión como lo era la de formalizar la “intimación de la demanda” toda vez que la misma ya había sido citada, es imputable sólo al Tribunal y en ningún momento a las partes, específicamente en cuanto a él se refiere como “parte actora” que es.
• Que por aplicación analógica del Cuarto Aparte del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ese Tribunal de Alzada, con el objeto de materializar la correcta aplicación de la Justicia, y en el entendido o hecho cierto de que el Tribunal a quo transgredió una norma de orden público, como fue el no acatamiento al mandato legal contenido en el varias veces citado artículo 218 ejusdem, debe proceder a revocar como en efecto formalmente lo solicitó a través de este “Escrito de Informes”, la sentencia recurrida y ordenar la reposición de este Procedimiento por Intimación al estado de que la ciudadana Juez de la Causa se sirva girar instrucciones precisas (o disponga como dice textualmente la norma recién citada) en el sentido de que el ciudadano Secretario del Tribunal libre una Boleta de Notificación a la cual comunique a la “citada” la declaración del alguacil relativa a su citación.
Este Tribunal de Alzada, adquiere plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia planteada, y a tal efecto pasa a decidir con respecto a sí en la presente causa se verificó la figura procesal de la perención ordinaria de la instancia, decretada por el Juzgado a quo en sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, en razón que en su criterio se verificó el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 12 de agosto del año 2005, no constaba en autos la realización de acto alguno, que demostrara el interés e impulso procesal de la parte actora.

El encabezamiento del artículo 267 eiusdem, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue admitida el 29 de marzo de 2005, tal como consta en el auto inserto al folio 06; así mismo, en fecha 29 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, manifestó que le fue imposible localizar a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, y en fecha 07 de junio de 2005, dejó constancia que la ciudadana antes indicada, al imponerle de la demanda incoada en su contra se negó a firmarla (folio 10).
Con tal actuación, se configura la circunstancia prevista y regulada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera supletoria se aplica en el presente procedimiento de intimación, que establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
(…)”.

Según la norma antes transcrita, la citación de la parte demandada ocurre al momento en que el Alguacil entrega la compulsa, en este caso en particular, al momento en que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los pasillos del Centro Comercial Centenario le impuso de la demanda a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, y la misma se negó a firmar, en tal sentido, la consecuencia jurídica establecida en la referida disposición legal, es que no corre ningún lapso, hasta tanto el Secretario deje constancia en el expediente de haber cumplido con notificar de la declaración del Alguacil en el domicilio de la parte demandada.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00426 de fecha 10 de julio de 2008 (Exp. N° AA20-C-2007-000830), que senaló lo siguiente:
“Respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, la Sala en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente:
‘...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez…”

De la jurisprudencia que antecede y que este Juzgador acoge ex artículo 321, se puede concluir que una vez que el Alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, que la falta de notificación que debe ser ordenada por el Juez al Secretario, en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, trae como consecuencia, la suspensión del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
Por lo tanto, según lo previsto en el artículo 218 eiusdem y que de manera supletoria se aplica al presente caso, la intimación de la demandada, ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO no se ha perfeccionado, en virtud de que el a quo no cumplió con la obligación establecida en dicha norma adjetiva, pues no consta en autos la notificación de que debía realizar el Secretario del Juzgado de Municipio en referencia, respecto a la declaración del Alguacil.
En consecuencia, visto que en la presente causa no se cumplió supletoriamente con el procedimiento contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en Alzada considera que no se configura la “perención anual”, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá corregir la subversión procesal en la cual incurrió el a quo, en tal sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el dispositivo del presente fallo deberá decretar la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2005, en el cual se ordenó la notificación de las partes: demandante y demandada, del avocamiento del Juez Temporal, aún cuando la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, no se encontraba a derecho, pues no se había cumplido con la formalidad de la notificación por el Secretario del Tribunal a quo en el domicilio de la parte demandada, en la cual se le debía comunicar de la declaración del Alguacil relativa a su intimación, y en consecuencia se deberá en el dispositivo de seguidas, reponer la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, dicte nuevo auto de reanudación de la causa y ordene la notificación de la parte actora, y una vez cumplidos los lapsos de ley, libre la correspondiente boleta de notificación en la cual se le comunique a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, la declaración del Alguacil relativa a su intimación, para que sea entregada por el Secretario del Tribunal en el domicilio de la demandada, así de esta manera se cumpla con lo establecido en el artículo 218 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de abril de 2008 por el abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, actuando con el carácter de endosatario para su cobro y consiguiente reembolso, de la letra de cambio cuyo endoso le hiciera su legítima beneficiaria ciudadana MIGULEINA ANGULO PUENTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2008, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se decreta la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2005, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, dicte nuevo auto de reanudación de la causa y ordene la notificación de la parte actora, y una vez cumplidos los lapsos de ley, libre la correspondiente boleta de notificación en la cual se le comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su intimación, conforme a lo establecido analógicamente en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria de reposición, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: Dada la índole de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento en costas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.






Exp. 27746
CCG/LQR/nmvo