JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-O-2017-000005

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.977, debidamente asistido por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.410; contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que “(…) en fecha 26 de Junio del 2017 se me fue notificado de la apertura de un expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017. Según el oficio de notificación que acompaño a este escrito, en la primera página se menciona que la apertura de dicho procedimiento es por unas supuestas inasistencias injustificada a mi sitio de trabajo sin dar más detalles al respecto. Posteriormente en la misma página 1 y en la 2 del ya mencionado escrito, hacen mención que la ciudadana Abg. Inés Larez Marín en su condición de Consultor Jurídico (E) y Coordinadora del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes envía un oficio al ciudadano Lic. Leonardo Docampo en su condición de Gerente de la Televisora Andina de Mérida y este a su vez responde a la ciudadana Consultora Jurídica; posteriormente mencionan una trascripción de una Grabación que hacen los abogados del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, y se desprende causales de destitución según lo previsto en el artículo 86 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es de señalar que dicho procedimiento es iniciado por orden directa del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes profesor Mario Bonucci, tal como lo indica la pagina 2 del escrito, aunque el funcionario directo de mayor jerarquía de la unidad a la que pertenezco tal como lo establece el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el Profesor Mauricio Navia quien es el Director de Cultura de la Universidad de los Andes. Ante los hechos ya señalados […] quiero mencionar que en diversas oportunidades, he asistido a la Televisora Andina de Mérida por invitación de los periodistas que allí hacen vida para participar en programas de opinión a conversar sobre asuntos relacionados a la Universidad de los Andes, donde como ciudadano venezolano, como trabajador Universitario y miembro de la Junta Directiva del SITRAULA, haciendo uso de los artículos 57 y 95 del Constitución Nacional; 353, 367, 418 y 419 LOTTT; 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, he emitido mis opiniones sobre aspectos diversos del quehacer diario en la ULA, estando claros que esas opiniones han sido realizadas apegadas a la ley y muy especialmente al respecto de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; por lo que en ningún momento hubo de mi parte falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la Universidad de los Andes o sus intereses, tal como el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes lo afirma (…)”

Expuso “(…) También es oportuno indicar Sra. Juez y para hacer un breve recuento de una situación interna que sucede dentro del SITRAULA, a partir de dos (2) votos salvados como negativos, donde se desaprobaba el Informe Económico 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes SITRAULA, formulados ambos, […] y presentado en primera instancia ante la Junta Directiva del gremio en fecha 2 de marzo de 2016 y posteriormente el día 30 de marzo del 2016, ante los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y que fue recibido por la Secretaría de Actas y Correspondencias del mencionado gremio en igual fecha […] Ahora bien, en la Asamblea extraordinaria de trabajadores antes mencionada, mi persona como Secretario de Organización del SITRAULA entregue a los allí presentes, documento de dos páginas contentivo de una serie de irregularidades, con datos extraídos de la “Relación Contable presentada por SITRAULA desde enero 2015 hasta diciembre 2015” solicitando la no aprobación del Informe Económico 2015. (…)”.

Señaló que, “(…) Adicional a las denuncias antes señaladas también fue informado de esta situación al RNOS (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales) y MINPPTRASS, quienes me reiteran que el procedimiento llevado por ese grupo directivo es ilegal y me reconocen como miembro directivo del SITRAULA. Posteriormente la ilegal junta directiva del SITRAULA oficia a la Dirección de Personal de la ULA donde ellos informan de la ilegal destitución a mi cargo. […] Ante esta situación en fecha 18 de Octubre del 2016, interpuse Acción de Amparo Constitucional por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en contra de la representante del SITRAULA, por cuanto se me está vulnerando mi derecho Constitucional a la filiación sindical, por lo que solicite la Restitución y Reconocimiento pleno de los derechos Constitucionales violentados en contra del actual Secretario de Organización del SITRAULA electo por los trabajadores afiliados, para el período 2015-2018; ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad Nº V-10.316.977 en atención a los Estatutos vigentes del SITRAULA debidamente registrados en el Expediente Nº 046-2004-02-0004 en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y demás leyes de la República, así como el cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directiva 2015-2018 en contra del Secretario de Organización 2015-2018, EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado. Dicha Acción de Amparo Constitucional está en curso y pendiente por audiencia Constitucional, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Exp LP21-0-2016-000006. (…)”.

Alegó que, “(…) Es de resaltar que mis actuaciones públicas en las diferentes entrevistas en los medios de comunicación social del estado y especialmente al caso de la TAM, han sido siempre apegada a mi condición de Secretario de Organización del SITRAULA para el cual fui electo por los agremiados de dicha organización sindical para el período 2015-2018 y por la cual gozo del correspondiente fuero sindical así como de las prerrogativas de Ley, por lo que la acción de amparo solicitada por ante el Tribunal Laboral es accionada con el fin único de ratificar mi estatus legal que ostento producto de la votación hecha por los agremiados del SITRAULA a los cuales hoy día represento y que otras autoridades del SITRAULA desconocen así como ahora la Universidad de los Andes se hace eco de este desconocimiento de mi estatus de representante gremial, perjudicándome con las prerrogativas y derechos gremiales que tenemos los directivos de organizaciones sindicales.(…)”.


Argumento del derecho Constitucional violentado y de los fundamentos jurídicos que, “(…) Es evidente la violación de normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Leyes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, y por ende, en nuestra Carta Magna, establecidas en los artículos 21 numeral 1 y 2; 23; 25; 26; 27; 49; 51; 95; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 5. Convenio 87. Relativo a la libertad sindical. Artículo 8, numeral 1 […] Convenio 135. Sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) Artículo 1 […], Artículo 3 […]. Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, artículos 361 literal e, 384 numeral 9; 389 numeral 2; 391; 394 literal b; 397; 398 literal a; 414; 416; 517; 518 numeral 5. Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes SITRAULA, vigentes, artículos: 4 literales a,c,f,g; 5 literales a, d; 13 literal a; 40; 45 literales e, h,j; 53; 101; 109; 110; 111; 112;113; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123 literal d; 133.(…)”.


Finalmente solicitó; “(…) Por lo antes expuesto, en virtud de los hechos antes narrados y del derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable Tribunal admita la presente acción de amparo Constitucional, y una vez admitida, se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL así como Medida Innominada de Suspensión de Efectos, contra expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017 destacando lo siguiente: PRIMERO: Se declare con lugar Medida Innominada de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, presente en el expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017, por cuanto dicho procedimiento administrativo atenta directamente con mi ejercicio de representante gremial en mi condición de Secretario de Organización del SITRAULA y el cual fui electo para el período 2015-2018. Pues como he reiterado anteriormente, todas mis actuaciones han sido en ejercicio pleno de representante gremial y como ciudadano venezolano, como trabajador Universitario y miembro de la Junta Directiva del SITRAULA, haciendo uso de los artículos 57 y 95 de la Constitución Nacional; 353, 367, 418 y 419 LOTTT; 13 Ley Orgánica de la Contraloría Social; dicha suspensión de efectos solicito sea hasta tanto no se pronuncie el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Exp LP21-o-2016-000006 y haya sentencia firme en la acción de amparo antes señalada. SEGUNDO: Que cese de manera inmediata el procedimiento disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017, por cuanto el mismo es infundado y temerario pues refleja acoso, hostigamiento e intimidación por parte del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes en contra del Secretario de Organización electo por el período 2015-2018: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado, por hacer este uso y ejercicio pleno de su cargo como representante gremial de SITRAULA en defensa de los derechos de los Trabajadores Universitarios agremiados en esta organización sindical. (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas de Despacho del día martes, (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 AM.), fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dispuesta en el Artículo 26 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando constituida la audiencia por las partes la ciudadana Juez Superior MORALBA DEL VALLE HERRERA y el secretario accidental de sala de audiencia el Abogado MIGUEL ALBERTO AGUERREVERE BONA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.691, según acta Nº 60 del Libro de Actas llevado por este tribunal, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GONZALEZ DURAN EGBERTO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.316.977, debidamente asistido por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.465.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.410; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). El Juzgado deja constancia que se encuentran presentes los abogados JUAN CARLOS SARACHE y FRANCISCO DE JONGH, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.467.463 y V-16.832.559, en su orden, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.009 y 127.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la parte accionada, según consta en poder debidamente consignado en la audiencia, Seguidamente el juez concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos: habla el representante judicial del accionante: la presente acción de amparo la accionamos por cuanto el ciudadano, trabajador de la ULA que tiene el cargo de secretario De organización de SITRAULA para el periodo 2015-2018, se le fue iniciado de conformidad al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedimiento de destitución por estar presuntamente incurso en causales previstas en el Articulo 86 de la misma Ley específicamente en el numeral 6, razón por la cual el ciudadano Rector de la ULA Mario Bonucci Rosinni, de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Universidades, da inicio al presente Procedimiento Disciplinario, ahora bien es el caso ciudadana Juez, que una vez que el ciudadano Egberto José González Duran, es notificado el 26 de junio del presente año 2017, y al verificar la correspondiente notificación en un primer lugar habla de unas inasistencias injustificadas al trabajo como una de las causales del procedimiento y posteriormente se hace mención a modo de sintetizarlo, en aras de la notificación, se hace mención de una serie de declaraciones, ofrecidas por el ciudadano Egberto José González Duran, en la Televisora Andina de Mérida (TAM), y donde describen que de acuerdo a transcripciones hechas por los abogados del servicio jurídico, dichas declaraciones desprenden causales de destitución, según el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estaría incurso, el Sr Egberto González, teniendo en cuenta ciudadana Juez, en primer término que el ciudadano Egberto González acudió a esta prestigiosa televisora regional, en primer término por invitación de los periodistas que realizan dichos programas en el canal, fue invitado en su condición de secretario de organización principal de la oficina del sindicato de trabajadores de la ULA, y se discutieron como siempre lo han hecho no solo en este canal de televisión si no en otros medios de comunicación social, se discutieron temas y opiniones sobre aspectos diversos del acontecer diario de la universidad de los andes, estando claro que esas opiniones han sido apegadas a la Ley y muy especialmente cuidadosos en respetar a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, cabe señalar ciudadana juez que en ningún momento esas opiniones dadas por el ciudadano Egberto José González trabajador de la Universidad y Secretario del Sindicato de Trabajadores de la (ULA), ha emitido opiniones irrespetuosas, injuriosas u opiniones que vayan en deshonor de la ULA, por como lo señale anteriormente las opiniones fueron hechas en la televisoras fue realizadas en horario supervisado, respetando la Ley Resorte, por otro lado las opiniones allí emitidas son realizadas por el ciudadano Egberto José González haciendo uso del pleno derecho previsto en el artículo 57 de Nuestra Constitución y 95 ejusdem, en concordancia con lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo a través de los Convenio establecidos de Rango Constitucional en especial el Convenio 87 articulo 8 numeral 1, y el Convenio 135 con la OITE relacionada a los representantes de los Trabajadores, haciendo uso de estas atribuciones es por lo que el ciudadano Egberto José González, en representación Gremial legalmente facultado para ello, es que ha asistido a estos medios de comunicación para hacer los respectivo comentarios siempre en respeto de las Leyes especiales en la materia, ciudadana juez es oportuno señalar, que el ciudadano Egberto José González, internamente dentro de su organización sindical denominada SITRAULA y como mencionamos en el escrito de este amparo, está llevando por ante el tribunal de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura LP21-O-2016-000006, está llevando un Amparo Constitucional en contra de otros directivos de dicho sindicato por existir directamente una discrepancia en razón a su estatus como representante gremial, dado que el ciudadano Egberto José González, haciendo uso de su investidura como Secretario de Organización, también de conformidad en las previsiones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, también en lo previsto en la Ley de la Contraloría General de la República, también en lo previsto en la Ley de la Contraloría Social, solicitó, ante las instituciones de investigación como la Contraloría General de la República como el Ministerio Público, entre otros órganos auxiliares de investigación se iniciara un procedimiento de investigación por presuntos malos manejos de unos fondos públicos que fueron designados por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de la Oficina de Servicio Universitario OPSU, para la participación de grupos de trabajadores universitarios en la realización de unos Juegos Deportivos Nacionales, celebrados en el estado sucre realizados en el año 2015, dicha actividad el estado venezolano a través de los órganos ya mencionados dio un importante apoyo de recursos de dinero, que al momento de hacer la revisión del memoria y cuenta, el ciudadano Egberto González se abstuvo de aprobar dicha memoria porque a su decir, los montos de los recursos ahí plasmado no se corresponde a la realidad y solicita que se investigue, y como resultado de ello, y bajo Procedimientos Internos del Sindicato se destituye de forma fraudulenta del cargo de Secretario de Organización de Sindicato, del ciudadano Egberto José González quien fue electo por la mayoría de votantes del gremio, y este haciendo uso de los preceptos constitucionales y de ley acciona una acción de amparo constitucional por el ante ya mencionado tribunal laboral en fecha 18 de octubre del 2016, el cual aun esta en juicio, dicho recurso de amparo, sin que exista para el momento decisión definitiva, es por ello ciudadana juez que es de resaltar que para el registro de las acciones sindicales, órgano del ministerio del poder popular para el trabajo, reconoce para el día de hoy 04 de julio de este año como secretario de SITRAULA al ciudadano Egberto José González , ya identificado, dándole a él todas las prerrogativas de ley en especial lo previsto en el artículo 95 constitucional, así como lo establecido en los convenio de la OITE ya mencionados y adicionalmente a lo previsto, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, 361 literal E, 384 numeral 9, 389 numeral 2, 391, 394 literal D, 397,398 literal A, 414, 416,517,518 numeral 5, así como lo previsto en el Estatuto del Sindicato de Trabajadores , cabe destacar que de estos artículos hacemos mención y mayor énfasis en lo especifico del fuero sindical por cuanto el ciudadano Egberto José González hasta la presente fecha funge y es reconocido tanto por sus compañeros quienes votaron por el así como las instituciones de Ley como Secretario de Organización del SITRAULA por lo tanto sus actuaciones están apegadas a las prerrogativas como representante legal, que el goza, y de los cuales la universidad de los andes por medio del ciudadano rector de la universidad profesor Mario Bonucci desconoce, sobre todo al ordenar el mismo en apertura, el presente procedimiento de destitución, violentando así el Derecho Constitucional que tiene el ciudadano Egberto José González en expresarse libremente sin coacción alguna como representante gremial del SITRAULA, es por ello que insistimos se declare con lugar en primer lugar la medida innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo denominado Expedienten disciplinario signado con el Nº 004-2017, por que dicho procedimiento como mencione anteriormente atenta directamente al ejercicio de representación gremial del ciudadano Egberto José González y por cuanto el mismo se está desarrollando de una manera irregular inclusive al violentarse el derecho a la defensa, por cuanto desde el momento que fue notificado a la fecha hemos intentado acceder al expediente para conocer del procedimiento, y en fecha 29 de junio 2017 a las 9:50 am nos presentamos a dicha dependencia, dirección de persona, para revisar el expediente y se nos informo de manera verbal que no se encontraba en esa dependencia si no en la oficina de servicios jurídicos de la ULA y nos dirigiéramos a la sede del rectorado, siendo esta una dependencia distinta a la que según la Ley del Estatuto debe llevar el caso, en fecha nuevamente fuimos a revisar dicho expediente, tal como reza la notificación específicamente, el cual hago lectura de lo aquí indicado a donde revisar el expediente, textualmente dice lo siguiente “a tal efecto le participamos que usted tiene acceso al expediente disciplinario el cual esta signado 004-2017, que reposa en el departamento de asuntos legales de la dirección de personal de la universidad de Los Andes ubicada en la avenida don tulio Febres cordero piso 6 del Consejo Administrativo de la Universidad de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida estado Mérida, así como a la asistencia jurídica que considere necesaria a efectos de ejercer su derecho a la defensa los supuestos hechos que se denuncian en su contra en este sentido se realiza la presente notificación en aras de garantizar los principios de derecho a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son de rango constitucional contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en el cumplimento establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, es por ello, que el día de ayer 3 de julio de 2017 a las 3:20 de la tarde, horario en que la ciudad de Mérida que estaba en total normalidad sin disturbios que puedan afectar la movilidad, intentamos acceder al prenombrado expediente y nos encontramos que la dirección de personal estaba cerrada, a pesar de existir un cartel de información que indica que el horario de atención al público 8:00 a 11:30 de la mañana y de 2:00 a 5:30 de la tarde, sin que pudiéramos tener acceso nuevamente al expediente, acusando con ello un estado de indefensión en el ciudadano Egberto José González es por ello y como segundo punto final, es que solicitamos se suspenda el presente procedimiento por cuanto es violatorio a lo establecido en los artículos 57 y 95 de la Constitución Nacional así como los articulo 353, 367, 418,419 de la LOT y que dicha suspensión de efectos sea hasta tanto haya un pronunciamiento y una sentencia definitiva por parte del tribunal primero de instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente LP21-O-2017-00006, y haya sentencia firme en la acción de amparo ya señalada, de igual manera ciudadana juez solicitamos cese de manera inmediata el procedimiento disciplinario signado con el numero 004-2017, de fecha … por cuanto el mismo es un procedimiento infundado irrito y temerario, pues refleja acoso, hostigamiento e intimidación por parte del ciudadano rector de la universidad de los andes en contra del secretario de organización electo para el periodo 2015-2018 de SITRAULA, Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: siendo la hora y fecha fijada para la celebración de esta audiencia constitucional en nombre y representación de la ULA y procedemos a rechazar, negar y en cuanto al los hechos y el derecho alegado, en la demanda de amparo constitucional intentada en la presente causa en este sentido, procedemos a señalar, los argumentos de la defensa técnica que permiten desvirtuar los hechos señalados por la parte recurrente, con fecha 28 de julio de 2016, es decir hace un año, los directivos de la universidad de los andes en lo adelante SITRAULA, notificaron mediante oficio identificado como JD.057/2016 dirigido a la dirección de personal de la ULA, la decisión tomada por el tribunal disciplinario de ese sindicato que toma como medida la exclusión como secretario de organización, como afiliado al mencionado sindicato, al ciudadano Egberto José González, plenamente identificado en autos, a partir de la citada fecha 28 de Julio de 2016, nuestro representado la universidad de los andes no ah recibido notificación alguna, ni por parte de algún tribunal de la república ni por parte de ningún órgano competente por la materia que establezca la nulidad del juicio seguido por la sindicato disciplinario ni otra decisión de carácter administrativo que ratifique al ciudadano Egberto González como secretario de organización de esa órgano sindical, llama la atención a esta representación judicial, que dice la parte accionante que fue notificado en fecha 26 de junio de una acción, ese mismo día la parte hoy recurrente presenta ante este tribunal acción de amparo que hoy se ventila alegando violación de derecho a la defensa parece que se lo olvida que solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 28 de Junio de 2017, dos días más tarde, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le han formulado cargos, ya que la ley dice que se le formularan los cargos al 5to día, pero no se pudo por que fue suspendida, ahora bien los efectos de las medidas son para ambas partes, por eso como podemos formular cargos de un procedimiento suspendido, como se le da acceso, se basa la acción de amparo por las declaraciones realizadas por el recurrente en presunta condición de secretario de organización o representante sindical, e insistíos que a la presente fecha la universidad no ha sido notificada sobre la nulidad de la decisión tomada por el tribunal disciplinario ni de la ratificación de dicho cargo, cabe destacar que mediante oficio signado con la nomenclatura DP4185.16 e fecha 15 de septiembre del año 2016, en oficio dirigido a la secretaria de organización de SITRAULA, la dirección de personal informa sobre la suspensión del permiso sindical otorgado al hoy recurrente en virtud de la decisión tomada contra el hoy recurrente, señala la parte actora está dirigida a la violación de la Garantía constitucional establecida en el artículo 56 del texto constitucional, sin embargo el propio artículo establece que quien haga uso de ese derecho asume plena responsabilidad de todo lo expresado, ahora bien se pretende mediante esta acción de amparo adelantar un procedimiento, establecido en una norma que regula la función pública argumentos estos que tranquilamente pudo haber expresado en su defensa durante la instrucción del procedimiento disciplinario, por otra parte afirma la parte actora que en fecha 18 de octubre de 2016, presento ante los tribunales del trabajo una acción de amparo y que a la presente fecha no ha sido decidida, en efecto ciudadana juez procedo en este acto a entregar a este tribunal escrito consignando copia de la sentencia interlocutoria que admite el amparo interpuesta por la parte actora y procedimiento disciplinario contra la parte actora, copia del oficio de participación donde se notifica a la organización sobre la destitución de la secretaria de la organización de sindicato, en consecuencia Dra., de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 8vo de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, solicitamos sea declarado sin lugar e inadmisible por cuanto el Fuero Sindical alegado no ha sido aclarado por cuanto existe una decisión administrativa que no ha sido esclarecida por lo que no es la vía idónea, por otra parte no puede la parte actora sobre qué aspectos va a fundar su defensa por no haber formulación de cargo, y si mediante el tiempo se determina que aun posee el fuero sindical corresponde a la universidad de los andes, debe solicitar el desafuero por ante la insectoría del trabajo como órgano competente por la materia una vez se autorice eso se procede a la destitución de ser necesario, y en consecuencia visto que la acción de amparo se intenta sobre hechos futuros e inciertos que en principio dependen de la decisión que tiene otro tribunal de la república, y que revisten relación con la presente causa solicitamos que la presente acción sea declarada inadmisible, de igual forma solicito, que se autorice la continuación del procedimiento disciplinario correspondiente para que la parte recurrente le sean formulados los cargos y a partir de ese momento pueda ejercer su derecho a la defensa con todas las garantías que establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es todo ciudadana juez. La juez toma el derecho de palabra: una vez oídas la presentación de las partes se abre la oportunidad para presentar pruebas, en esta oportunidad presenta la representación judicial de la parte accionante, auto Nº 2015-4155 contentivo de conformación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes, donde se observa que se encuentra dentro de la conformación el hoy accionante, igualmente presenta comunicación propuesta por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se reconoce al ciudadano accionante como Secretario de la Organización de SITRAULA, con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada que no hay constancia de que las dos comunicaciones no han sido recidivas por la Universidad de Los Andes por lo que no tiene el recibido por la Universidad de Los Andes (ULA), por lo que se deja constancia éntrelas pruebas la parte accionante presenta prueba Es todo. Ratifico el escrito presentado en original para que sean admitidos por no ser contrarios a derecho, ni impertinentes, Se deja constancia que se va a diferir la Audiencia de Juicio Constitucional para el día viernes 07 de Julio de 2017, a las 12 del mediodía, para que se continúe con la evacuación de las pruebas.

En horas de Despacho del día viernes, (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce del medio día (12:00 M.), fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dispuesta en el Artículo 26 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GONZALEZ DURAN EGBERTO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.316.977, debidamente asistido por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.465.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.410; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). El Juzgado deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos EGBERTO JOSE GONZALEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.977 en su carácter de Accionante y PEDRO GERARDO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.410 asistiendo en este acto a la parte Accionante así mismo se encuentran presentes los ciudadanos FRANCISCO DE JONGH y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.832.559 y V-11.467.463 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.783 y 129.009 en su orden y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, según consta en autos. Seguidamente se da inicio a la continuación de la Audiencia Constitucional en el estado de evacuación de pruebas y se le concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos: en esta programación de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte Accionante: en atención a la posición de la ULA que no estaban al tanto de la situación, el 10/06/2016 el ciudadano EGBERTO GONZALEZ entrega oficio al profesor MARIO BONUCCI cuyo original reposa en el expediente LP21-O-2016-000006 del tribunal laboral, como pueden ver tome una foto donde le hago saber al rector del oficio que se entregó como prueba JD.088/2016 del 24/05/2016 de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la ULA en consignadas en 3 folios donde pido mis disculpas como dirigente sindical al rector por estar inmerso en asuntos internos del sindicato, el 15/09/2016, entrega la dirección de personal notificación según oficio DP-4185.16 de la decisión de expulsión como secretario de organización, el 19/09/2016 la fiscal del tribunal disciplinario del SITRAULA la abogada LILIA CONTRERAS, entrega oficio sin número a la Dirección de Personal de la ULA indicándoles de la ilegalidad de la decisión tomada por el tribunal Disciplinario del SITRAULA cuyo original reposa en el expediente LP21-O-2016-000006 del tribunal laboral en folio 119, el 27/09/2016 EGBERTO GONZALEZ secretario de organización de SITRAULA entrega oficio sin número a la directora de personal la ciudadana ISABELLA SIGNORELLI haciéndola conocedora que en atención a los art. 517 y 518 numeral 5 de la LOTTT le corresponde al registro de organización conforme a la ley avalar o no dicho procedimiento, del cual a la fecha no posee el aval del registro nacional, el original de este oficio reposa en el expediente LP21-O-2016-00006 del tribunal laboral folio 126, conociere del conocimiento de la ULA sobre la situación el 29/09/2016 la Fiscal del tribunal disciplinario SITRAULA LILIA CONTRERAS solicito a la doctora CAROLINA TREJO del departamento legal de la Dirección de Personal de la ULA copia simple de la decisión del tribunal disciplinario dado que la fiscal no formo parte del procedimiento disciplinario por lo cual se aprovecha y se anexa en atención a originales entregados a la fiscalía 19 sobre causa penal copia de los estatutos vigentes del SITRAULA donde se hace mención al art. 116 de los mismos donde se expone que le corresponde a la fiscal la formación del expediente pero la misma no participó, para concluir el 09/11/2016se le solicita al ciudadano Inspector del trabajo del Estado Mérida su pronunciamiento para continuar con la causa en el tribunal laboral a lo cual el inspector entrego oficio sin numero de fecha 25/11/2016 expresando que los asuntos internos de los sindicatos le corresponden a los tribunales, para cerrar los vicios entrego copia con fecha 26/10/2016 de entrega de correspondencia por parte de IPOSTEL donde la fiscal del tribunal disciplinario le solicita al SITRAULA la aplicación del art. 116 de los estatutos, en este sentido ratificamos las pruebas como la comunicación emanada de la organización del SITRAULA donde figura el ciudadano EGBERTO GONZALERZ como secretario de organización y en el cual consagra que a partir del 30/11/2015 gozaran del fuero sindical la cual esa comunicación esta agregada con fecha del ministerio en el folio 10 y 44, ratificamos la copia de la documental presentada en el folio 13 que corre por ante la circunscripción del trabajo acompañada por el folio 14,15 y 16 donde está la decisión, ratificamos la prueba del folio 17 comunicación dirigida a la Contraloría General de la República donde como secretario del sindicato está haciendo denuncia para las investigaciones en la ULA, ratificamos las pruebas consignadas en la audiencia y agregamos la copia y original donde el Inspector del trabajo da respuesta y está la comunicación en relación a los sindicatos y quienes gozan de fuero sindical, es todo, se deja constancia que fueron consignadas constante de 24 folios todas las pruebas presentadas y evacuadas, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte Accionada: siendo la hora y día fijado para la evacuación de las pruebas en la presente acción de amparo en nombre de mi representada ratificamos en todas y cada unas de sus partes las documentales presentadas con su respectivo escrito y que hoy ratifica la parte recurrente en virtud a que en efecto el tribunal disciplinario del sindicato de trabajadores de la ULA notificó a la Dirección de Personal la medidas de expulsión de dicho sindicato del hoy recurrente, ratificamos así mismo la existencia de una decisión de amparo que cursa por ante el tribunal primero de juicio del trabajo con hechos relacionados con la presente causa que hasta la fecha no ha sido decidido y ratificamos por ultimo la comunicación emanada de la Dirección de Personal en la cual se suspende el permiso sindical en virtud de la decisión tomada por el tribunal disciplinario de SITRAULA consta en el folio 114 del presente expediente, seguidamente procedemos a desconocer las documentales presentadas en función a los siguiente argumentos: la comunicación de fecha 08/06/2016 si bien es cierto esta recibida por el despacho rectoral, está suscrita por el hoy recurrente con lo cual poco aporta para determinar la continuidad en el cargo que presuntamente desempeñaba para el sindicato de igual forma la comunicación suscrita por la abogada LILIA CONTRERAS en su condición de fiscal del tribunal disciplinario del SITRAULA así como la comunicación de fecha 29/09/2016 suscrita por la misma profesional, no constituye una decisión de carácter judicial ni de carácter administrativo que anule el procedimiento del tribunal disciplinario en todo caso son argumentos que deberán plantearse en el procedimiento judicial correspondiente que entiende esta defensa que es el que se encuentra planteado en la acción de amparo interpuesta en los tribunales laborales, seguidamente la comunicación de 09/11/2016 con su correspondiente respuesta suscrita por el inspector del trabajo solo aclara que la situación presentada debe ser ventilada ante los órganos judiciales competentes mas no se pronuncia sobre la situación de fondo y los hechos que denuncia el hoy recurrente, en consecuencia el acto emanado por el tribunal disciplinario de SITRAULA se encuentra vigente hasta tanto no sea declarada su nulidad por otra parte todas las documentales presentadas no tienen nada que ver con la apertura de un expediente disciplinario de carácter funcionarial que se rige por normas especiales y que independientemente en la condición de representante sindical todos los funcionarios públicos están obligados a acatar, ratificamos que a la presente fecha al hoy recurrente de autos no se le han formulados cargos por tanto los derechos constitucionales que se denuncian como violentados o bajo amenaza de ser violentados, es de imposible materialización pues el derecho a la defensa nace una vez que se formulen los cargos correspondientes de manera tal que tanto la administración como el administrado conozcan los hechos por los cuales se van a defender formulación de cargos que no se he realizado por la suspensión acordada mediante medida cautelar en el presente expediente, es todo, oída la exposición de las partes de la presentación y evacuación de todas las documentales presentadas, las respectivas oposiciones y contraposiciones del accionante al accionado y del accionado al accionante y concluida las exposiciones de ambas partes este tribunal ADMITE y valora todas y cada una de las presentaciones en sala las cuales serán debidamente fundamentadas en la decisión, finaliza la etapa de evacuación y seguidamente pasamos a la etapa de conclusiones presentadas por las partes, se le concede el derecho de palabra a la parte Accionante: En este orden de ideas queremos ratificar en primer término la comisión de secretario de organización del SITRAULA del ciudadano EGBERTO GONZALEZ quien goza de acuerdo a lo establecido por el registro de organizaciones sindicales de las prerrogativas de fuero sindical y quien es representante laboral de los trabajadores agremiados en dicha organización y de conformidad a lo previsto en el art. 95 constitucional así como a lo previsto en convenios y tratados internacionales firmados por la República, dicho funcionario ha emitido opiniones a dado información ante los medios de comunicación social regional específicamente la Televisora Andina de Mérida, de conformidad a lo previsto en el art. 57 constitucional y en uso de las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución como representante sindical así como las previsiones de la LOTTT específicamente los art. 355, 358, 362 de la ley del trabajo entiéndase la libertad sindical prohibición de prácticas sindicales manteniendo la premisa de que las únicas instituciones que pueden desconocer el fuero sindical son el registro nacional de organizaciones sindicales o en su defecto un tribunal laboral de la República de ello insistimos que el ciudadano EGBERTO GONZALEZ su actuar esta apegada a la condición por la cual fue electo, es todo, se le concede el derecho de palabra a la parte Accionada: En nombre de nuestra representada ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos de la audiencia celebrada el día martes en este sentido rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de amparo presentado en razón a que se insiste en señalar una declaración efectuada en la televisora regional, sin embargo, al no haber formulación de cargos no se puede preestablecer cual es la razón u origen del procedimiento disciplinario tampoco se puede atacar por vía de amparo constitucional una situación que de hecho no ha ocurrido por otra parte se señala el fuero sindical como situación particular que protege al accionante de autos, sin embargo, se debe destacar que el fuero sindical aunque en efecto constituye una protección especial para todas aquellas actuaciones relacionadas con actos gremiales ante la ocurrencia de algunas faltas sancionables conforme a lo establecido en la norma que regula una vez constatada la ocurrencia de la misma se procederá a solicitar el desafuero en este sentido tal y como se demostró en este juicio existe una decisión de amparo pendiente estrechamente vinculada con el fuero sindical, alegado por tanto al no haber una decisión en dicha instancia el acto emanado por el tribunal disciplinario tiene plena vigencia en este contexto solicitamos que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar por cuanto sobrevenido como sea el expediente disciplinario de carácter funcionarial la ley establece procedimientos ordinarios como la querella funcionarial para ocurrir una eventual decisión por otra parte de conformidad con el art. 6 numeral 8 de la ley de amparos al existir una decisión de amparo pendiente alegada por el actor y demostrada durante la etapa probatoria se crea una condición de inadmisibilidad de la presente acción al respecto resulta prudente señalar los argumentos presentados por el Ministerio Publico. que riela en el folio 125 al 138 en donde se solicita que sea declarada inadmisible indicando jurisprudencia de la sala constitucional al respecto es todo, se le concede el derecho de réplica a la parte accionante: ratificamos e insistimos en el presente amparo e insistimos en la violación constitucional a la libertad de expresión así como en el derecho constitucional que tiene el ciudadano EGEBERTO GONZALEZ en ser representante gremial secretario de SITRAULA por cuanto sus actuaciones han sido apegadas al cargo para el cual fue electo de conformidad con las leyes previstas para ello, insistimos que el desconocimiento del fuero sindical del cual goza solamente es realizado o materializado por comunicación expresa que el registro nacional de organizaciones sindicales o por un tribunal de la República, es todo, se le concede el derecho de contrarréplica a la parte Accionada: En nombre y representación ratificamos que el fuero sindical alegado por el recurrente fue suspendido por una decisión del tribunal disciplinario del SITRAULA la cual fue notificada a la dirección de personal de la ULA y por cuanto existe una decisión de amparo pendiente en la jurisdicción laboral dicho acto del tribunal disciplinario tiene vigencia es decir el fuero sindical no fue suspendido por la ULA sino por un procedimiento disciplinario del SITRAULA así mismo insistimos en que se declare sin lugar la presente acción de amparo por cuanto existen dos causales de inadmisibilidad señaladas en el art. 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales específicamente en sus numerales 5 y 8 los cuales señalan que será inadmisible la acción de amparo cuando existan vías ordinarias que no se hayan ejecutado, en este caso el escrito de descargo del procedimiento disciplinario o en última instancia el recurso contencioso administrativo y el numeral 8 que señala la improcedencia del amparo cuando exista una decisión pendiente situación probada en autos, sobre el numeral 5 nos acogemos a la opinión del Ministerio Público que riela en los folios 125 al 138 de la presente causa, es todo, pasa el tribunal a decidir vista que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional oída la exposición de ambas partes, argumentos, pruebas que evidenciaron en sala de juicio y las conclusiones de las mismas presentadas por ambos este tribunal, PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano EGBERTO JOSE GONZALEZ DURAN contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, SEGUNDO: se mantiene y se ordena el cumplimiento de la medida solicitada, notifíquese a las partes el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la fundamentación de la presente decisión se realizara en el lapso establecido por la Ley, de conformidad con debido proceso y celeridad procesal artículo 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a los derechos y garantías constitucionales quien en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede judicial pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana Egberto José González Durán, parte presuntamente agraviada, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho de estabilidad por Fuero Sindical consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 04 de Julio del año 2017, continuada el 07 de Julio de 2017, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional por presunta violación del derecho constitucional de Fuero Sindical, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho a la Estabilidad Funcionarial por Fuero Sindical, a consecuencia la decisión de la Universidad de Los Andes (ULA) al aperturar un procedimiento administrativo de destitución, así como también pretende; se ordene el cese inmediato del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el Nº 004-2017 de fecha 16 de Junio de 2017, contra el ciudadano recurrente quien ejerce plenamente el cargo de Secretario de Organización electo para el periodo 2015-2018, lo cual se configura en cargo como representante gremial del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA).

Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES), en fecha 16 de Junio de 2017, le apertura procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Egberto José González Durán a su decir de manera temeraria, reflejando acoso, hostigamiento o intimidación por parte del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), y en virtud de que el ciudadano accionante ejerce activamente el cargo de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) cargo de representación gremial este está amparado por Sindical, lo cual se configura en una violación del derecho de inamovilidad administrativa por fuero sindical, así mismo según se evidencia de las pruebas presentadas ante este Juzgado que simplemente se le instruyo un procedimiento de destitución obviando absolutamente su derecho a la estabilidad por Fuero Sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los siguiente:

“Articulo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores y promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los o las integrantes de las directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.” (Resaltado de este fallo).



En tal sentido es menester de quien aquí decide precisar que el derecho a sindicalizarse es una garantía constitucional protegida por el legislador y en este caso aun mas por el constituyente por lo que mal puede la administración aperturar un procedimiento disciplinario de destitución a un funcionario protegido por fuero sindical, como en el caso de autos el hoy accionante mientras se encuentra protegido por dicho fuero sindical, estipulado por el legislador en el articulo ut supra transcrito, lo cual genera una garantía de estabilidad laboral y en este caso funcionarial por lo tiene el derecho de mantener su trabajo mientras se encuentre amparado por el denominado Fuero Sindical.

Ello así es importante resaltar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en los artículos 418 y 419, que reza lo siguiente:

“Artículo 418. Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral:
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”(Resaltado de este fallo).


De la norma supra citada se desprende que los trabajadores protegidos por fuero sindical gozan de inamovilidad laboral o funcionarial, en tal sentido el estado está en el deber de garantizar el derecho constitucional de inamovilidad por el referido fuero sindical, tipificado claramente en la norma adjetiva laboral, aplicada supletoriamente al caso de autos demostrando así la violación del derecho de inamovilidad funcionarial por fuero sindical en la que incurrió la Universidad de Los Andes (ULA), al instruir un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Egberto José González Duran, quien se encuentra amparado por fuero sindical, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, y así se establece.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, y así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por Fuero Sindical, incoada por el ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.977, debidamente asistido por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.410; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: SE ORDENA el cese inmediato del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, signado con el Nº 004-2017, de fecha 16 de Junio de 2017, dictado por la Universidad de Los Andes (ULA), aperturado en contra del ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.977, en corolario a la motiva del presente fallo toda vez que el accionante de autos goza de inamovilidad funcionarial por fuero sindical.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 ejusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-O-2017-000005
MH/ma.-