Dicho esto, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez que el supuesto planteado por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como representante del actor, sin tener la representación que se atribuye en el libelo de la demanda o su reforma, situación que no guarda relación con la situación fáctica presentada en esta causa, pues la representación que se atribuía la ciudadana ZULEIMA ARAQUE, era legítima, hasta que su representada adquirió plena capacidad procesal, supuesto que se encuentra resuelto, como se dijo, por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,.....