PRIMERO: Considera que en la aprehensión de la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, de 48 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula V-6.730.216, nació en fecha 14-06-1958, natural de Palmira Estado Mérida, hija de MARIA UFINA BARRIOS Y JOSE DEL CARMEN LINARES, residenciada en Arapuey, Avenida Francisco Bracho, Casa No. 65 Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No.18 Arapuey, Estado Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 15.06.2.006, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien los funcionarios policiales actúan en cumplimiento de una Orden de Allanamiento debidamente otorgada por un Juez competente en materia Penal, como lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, que por auto de fecha 10.06.2006 autorizó la rea.....