Primero: sobre la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y teniendo que se hacen presentes las partes intervinientes en el caso de marras este administrador de justicia, como rector del proceso declara procedente la celebración de la audiencia, teniéndose determinado que la naturaleza de la misma es de carácter conciliatorio, y tiene como fin obtener la resolución de los conflictos jurídicos a través de los medios de autocomposición procesal.
Segundo: Sobre la competencia del Tribunal de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley especial que rige la materia y las siguientes resoluciones del Tribunal, hace las siguientes consideraciones, se declara competente, dejando salvo el derecho de las partes a la interposición del recurso pertinente en cuanto a la competencia.
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