En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares«SEGUNDO» y «TERCERO»observa esta Alzada, no se admiten, por no ser de la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.En relación con laprueba documental promovida en el particular «PRIMERO», marcado "A", en copias debidamente certificadas, se observa que se trata de un documento ha sido autorizado con las solemnidades legales exigidas para los instrumentos públicos, por lo que se subsume en la definición que de esta categoría de documentos establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide