Ahora bien, la admisibilidad de la sedicente apelación y consecuente remisión de actuaciones a este Juzgado carece de valor jurídico e impiden a este órgano emitir pronunciamiento jurisdiccional alguno, por las consideraciones siguientes: 1) El proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, se encuentra extinguido, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue...», lo que impide a cualquier órgano jurisdiccional realizar cualquier pronunciamiento en el asunto; 2) La condena en costas de la parte vencida en la incidencia de cuestión previa de falta de jurisdicción, produjo cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 272 eiusdem, por lo que este órgano jurisdiccional ni ningún otro, podrán volver a decidir en cuanto a .....