REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO BALMORE NARVAEZ MEJIAS, y MARITZA YSIDRA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, Técnico medio, mención agropecuaria, y T.S.U en Agronomía, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.874.236 y V-9.202.098, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389 de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil tres (2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003). En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2003), que corre inserto al folio 19 y 20 del presente expediente, el ciudadano PEDRO BALMORE NARVAEZ MEJIAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, y que sea notificada la cónyuge MARITZA YSIDRA PERNIA, notificación esta que se hizo efectiva en fecha siete (07) de Noviembre del 2005. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Consejo Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, signadas con los Nºs 526 y 330. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización La Inmaculada, calle 11, Edificio Las Teresas, apartamento A-2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ahora bien, durante los primeros años de matrimonio, todo transcurrió en completa felicidad y armonía, pero con el tiempo comenzaron los problemas graves que en determinado momento se convirtieron en situaciones violentas de palabra y de hecho, es el caso que desde el catorce de Septiembre del 2003, tomamos la decisión de separarnos de hecho viviendo cada uno separados en sus respectivas residencias manteniéndose una separación de la vida en común, es por ello que hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Dos televisores, nevera, cocina, lavadora, equipo de sonido, tres camas, una matrimonial y dos individuales con sus respectivos colchones, juego de muebles de recibo y comedor, lencería y demás utensilios de cocina, declaramos que el cónyuge los cede íntegramente a la cónyuge, y en cuanto a los bienes inmuebles declaramos que hemos una parcela de trescientos metro cuadrados (300 m2), ubicado en Urbanización La Lago Sur II etapa sector Colegio de Ingenieros, Mesa del Caraño, El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Mayo del 2002, bajo el numero 01, Protocolo Primero Tomo cuarto, Segundo Trimestre del citado año. Y un fondo de comercio denominado VARIEDADES PAOVAN de MARITZA YSIDRA PERNIA, ubicado en la calle tres Sector Tamarindo de El Vigía Estado Mérida, bienes que de mutuo y amistoso acuerdo liquidamos de la siguiente forma. Para el cónyuge PEDRO BALMORE NARVAEZ MEJIAS, se le adjudica en plena propiedad la parcela señalada e identificada en el documento literal “D”. Y para la conyuge MARITZA YSIDRA PERNIA, se adjudica en plena propiedad todo el inventario existente en el Fondo de Comercio. Y los bienes muebles señalados, de tal manera que no hay otros bienes ni valores que repartir y en consecuencia nada tenemos que reclamar a futuro por este concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO BALMORE NARVAEZ MEJIAS, y MARITZA YSIDRA PERNIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 01 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las referidas niñas, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) es decir, pagará SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000, 00) quincenalmente. Igualmente se compromete a cancelar dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, el padre tiene derecho a encontrarse con sus hijas por lo menos dos fines de semana, alternados al mes pero siempre llevándolas a dormir con su madre, a menos que las lleve de paseo o excursión y con previo aviso y autorización de la madre; para que pueda retenerlas esa noche de sábado a domingo reintegrándolas el mismo domingo antes de las seis de la tarde; el día del padre lo pasaran con su progenitor, y el día de la madre lo pasaran con su progenitora, en cuanto a la Semana Santa y carnaval serán alternados, el primer año lo pasaran el carnaval con su madre y Semana Santa con su padre, y el segundo año pasaran Carnaval con el padre y Semana Santa con su madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes, el primer año pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año, pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la Madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad `podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/08369